SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Luz Gutiérrez y Solórzano en representación de don Yván Enrique Vásquez Valera contra la resolución,1 de fecha 23 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2022, doña Elba Luz Gutiérrez y Solórzano a favor de don Yván Enrique Vásquez Valera interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Delcia Zapata Roque, directora del Instituto Nacional Penitenciario, INPE-Loreto y contra quienes resulten responsables. Alegó la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad física, a ser tratado con dignidad y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena como interno del Establecimiento Penitenciario San Jacinto de Guayabamba de Iquitos.
El recurrente solicitó que se ordene que el favorecido “permanezca en una clínica local hasta el restablecimiento total de su salud, previo informe médico de alta favorable” y que se le dé un trato digno como recluso del citado establecimiento penitenciario, pues tiene la condición de posoperado y el penal no cumpliría con las exigencias mínimas en atención de salud, higiene y salubridad.
Refirió que el favorecido cumple condena en mérito a una sentencia que aún no es firme3, pues se encontraría en trámite el recurso de casación que interpuso contra la condena que se le impuso; no obstante, se ha dispuesto su internamiento en el citado penal el 4 de marzo de 2022. Precisó que se pretende trasladarlo al penal sin que se haya recuperado del todo de su salud (posoperado) y que desde su internamiento ha sido objeto de maltrato, denigrando su dignidad de persona, que incluso habría sido tirado en el suelo. Indicó que se encuentra en un pabellón y celda compartiendo el ambiente con una persona que tiene sentencia firme, lo que vulnera el Código de Ejecución Penal.
Afirmó que el 11 de junio de 2022 el favorecido fue intervenido quirúrgicamente en una clínica local por problemas de su vesícula, por lo que tiene un corte en dicha zona que necesita sanar para ser devuelto al penal; no obstante, la demandada dispuso que el personal del INPE lo mantuviera custodiado y con grilletes en la cama, pese a su estado de salud y que por disposición del médico tenía que estar caminando lentamente para que el corte cicatrizara correctamente, así como se dispuso su traslado al penal.
Finalizó al señalar que el tópico del establecimiento penal no reúne las condiciones médicas mínimas de higiene y salubridad para tratar este tipo de dolencias, pues podría ocasionarle una grave infección al favorecido y que pretender trasladarlo sin alta médica afecta gravemente sus derechos. Afirmó que este penal no cuenta con agua apta para el consumo humano y que incluso una vez tuvo que consumir dicha agua, pero le generó infección estomacal. Señaló que la demandada emitió un memorando en el que se afirma que el favorecido tenía privilegios, como el desplazarse libremente por sus ambientes, lo que debía restringirse, como si se tratara de un interno de alta peligrosidad.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda4.
Mediante Oficio 231-2022-INPE/ORNOSM-EP-IQT-D, de fecha 17 de junio de 2022,5 la directora del E.P. de Iquitos remitió el Informe 380-2022-INPE/ORNOSM-OTT-AS-CMEPIV de la misma fecha, en el que comunican que el Centro Médico del EPVI cuenta con resolución directoral de categorización con Nivel 1-2 de IPRESS, cuenta con personal de salud: médico, enfermeras, técnico en farmacia, técnico en enfermería que laboran en horario fijo; cuenta también con personal técnico de enfermería de guardia con contrato de 24 x 48; razón por la cual el centro se encuentra con personal las 24 horas. Asimismo, cuentan con área de aislamiento y hospitalización.
El procurador público adjunto del INPE contestó la demanda6 y alegó que el favorecido fue atendido oportunamente, incluso fue trasladado a una clínica local para su atención, razón por la cual nunca se afectó su derecho a la salud. Asimismo, indicó que las fotos que muestra el favorecido fueron tomadas en la carceleta del Poder Judicial, es decir cuando no se encontraba bajo la custodia del INPE. Respecto al E.P. de Iquitos indicó que cuenta con un centro médico con la categoría de I y II, con personal médico cirujano, odontólogo, licenciada en enfermería, 6 técnicas de enfermería, un farmacéutico, un laboratorista; por lo que el centro cuenta con todas las condiciones para atender al favorecido. Respecto a la prohibición de salidas injustificadas, informó que en efecto el favorecido, al igual que todos los internos, deben cumplir con el régimen de tratamiento penitenciario, con la finalidad que éstos internalicen los principios de resocialización, así como los mecanismos de control, la vigencia del principio de autoridad, de disciplina y seguridad penitenciaria, lo que no puede ser tomado como trato diferenciado. Finalizó al señalar que el favorecido viene siendo atendido y tratado por el área de salud del E.P. de Iquitos.
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 17 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda7 por considerar que el favorecido, una vez dado de alta médica, fue trasladado al Establecimiento Penal de Iquitos, razón por la cual no es posible un pronunciamiento sobre el fondo, pues se ha producido la sustracción de la materia debido a que a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza del derecho constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de traslado del favorecido al E. P. de Iquitos no es arbitrario, pues se contaba con la orden de alta, por lo que no se han vulnerado los derechos alegados. Asimismo, indicó que en la vista de la causa se han incorporado nuevos hechos, que no fueron materia de revisión por el a quo ni se corrió traslado, por lo que no podría ampararse dicha pretensión.
Doña Elba Luz Gutiérrez y Solórzano en representación de don Yván Enrique Vásquez Valera interpuso recurso de agravio constitucional8 y alegó que los jueces que resolvieron el presente proceso no se apersonaron al penal a fin de realizar las diligencias pertinentes, es decir, verificar si el tópico reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad que requiere un post operado, y que no pongan en riesgo su salud, su vida y su integridad; tampoco se tomó la declaración del favorecido y no se dio respuesta a la afirmación de que el favorecido se encuentra compartiendo el ambiente carcelario con un interno condenado con sentencia firme, así como respecto del memorando que restringió el desplazamiento libre del favorecido por los ambientes del penal. Finalizó al señalar que la demanda debe declararse fundada, disponiéndose que estos actos vulneratorios jamás se vuelvan a repetir con el favorecido o cualquier otro interno privado de su libertad, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones de ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene que don Yván Enrique Vásquez Valera “permanezca en una clínica local hasta el restablecimiento total de su salud, previo informe médico de alta favorable” y que se le dé un trato digno como recluso del Establecimiento Penitenciario San Jacinto de Guayabamba de Iquitos, pues tiene la condición de posoperado y, además, el penal no cumpliría con las exigencias mínimas en atención de salud, higiene y salubridad.
Se alegó la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad física, a ser tratado con dignidad y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionabilidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena como interno del Establecimiento Penitenciario San Jacinto de Guayabamba de Iquitos.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Cabe precisar que, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso concreto, se ha solicitado en un extremo de la demanda que no se proceda con el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Iquitos, hasta el restablecimiento total de su salud. En efecto, luego de la solicitud de evaluación dispuesta por el a quo, el médico jefe de la UML II de Loreto, remitió el Certificado Médico Legal 007481-SA-D, de fecha 17 de junio de 2022,9 en el que se concluye que el favorecido tiene la condición de posoperado de colicistectomía alitiásica (extirpación de vesícula biliar), que tiene una evolución favorable moderada y estable clínicamente; que, respecto al tratamiento, indica hospitalización, y que el médico tratante dará la correspondiente alta médica, según evolución del paciente y criterio médico.
En la audiencia de habeas corpus realizada ante el a quo el 17 de junio de 202210, consta que el abogado defensor del favorecido informó que este ya había sido trasladado, previo informe médico de alta, al Establecimiento Penitenciario de Iquitos. En efecto, en el expediente obra el Informe Médico de fecha 17 de junio de 2022, emitido por la clínica Selva Amazónica Asociación Civil11 en el que consta toda la atención médica recibida por al favorecido hasta después de la cirugía, pues se detalla que existe una evolución favorable posoperatoria e interconsulta en gastroenterología, y que finalmente el 17 de junio de 2022, luego de una evaluación médica, el favorecido fue dado de alta, por encontrarse hemodinámicamente estable.
De lo expuesto, conforme lo ha señalado el a quo, este Tribunal considera que respecto a este extremo se ha producido la sustracción de la materia justiciable, puesto que la presunta afectación denunciada ha cesado ya que el favorecido fue trasladado al penal previa evaluación y alta médica, por lo que a la fecha no es posible retrotraer los hechos al momento anterior del hecho presuntamente vulneratorio.
Igual ocurre con los alegatos de que habría sido objeto de maltrato y que habría sido “tirado el suelo” y otros hechos. Respecto a ello el procurador del INPE ha señalado que dichas fotos, adjuntadas a la demanda y en las que se ve recostado al favorecido, habrían sido tomadas en la carceleta del Poder Judicial y que dicha instancia no está bajo la dirección del INPE, lo que no fue contradicho. Por lo demás, dicho presunto maltrato ha cesado, no correspondiendo al proceso de habeas corpus determinar presuntas responsabilidades, pues tiene una naturaleza restitutoria.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que el propio recurrente en la pretensión impugnatoria del RAC expresamente solicitó que se declare:
(…) FUNDADA la demanda, disponiendo que estos actos jamás se vuelvan a repetir con el favorecido o cualquier otro interno privado de su libertad, bajo expreso apercibimiento de imponérsele las sanciones que la ley establece.
De lo expuesto en el presente caso, no cabe un pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, respecto a los alegatos de que el penal no cumpliría con las exigencias mínimas en atención de salud, higiene y salubridad, debe señalarse que el artículo 33, inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Aun cuando la libertad personal se encuentre coartada por un mandato judicial (prisión preventiva o la imposición de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que agravien los derechos constitucionales componentes del derecho a la libertad individual, como lo son los derechos a la integridad física y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.12
El Tribunal Constitucional ha precisado que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias estrictamente necesarias deben para adoptar las medidas preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos (cfr. la Sentencia 00726-2002-PHC/TC).
En la Sentencia 00590-2001-HC/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que el habeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
Conforme ha señalado el procurador del Instituto Nacional Penitenciario13 el favorecido, luego de su alta médica de la clínica privada y su posterior reingreso al establecimiento penal, venía siendo atendido y tratado por el área de salud del citado penal de Iquitos, hasta el restablecimiento de su salud. Asimismo, antes de ser trasladado a la clínica privada, venía siendo atendido en el centro médico del penal de Iquitos, conforme consta en el oficio de fecha 9 de junio de 202214; razón por la cual carece de asidero el argumento de que se habrían afectado los derechos del favorecido, pues antes y después de su operación en una clínica privada se encontraba en el centro médico del citado penal y no en su pabellón penitenciario.
Por otro lado, respecto de los alegatos del recurrente de que el tópico del penal citado no reuniría las condiciones médicas para tratar la dolencia del favorecido, debe señalarse que en el expediente obra el Oficio 231-2022-INPE/ORNOSM-EP-IQT-D, de fecha 17 de junio de 2022,15 mediante el cual la directora del E.P. de Iquitos remitió el Informe 380-2022-INPE/ORNOSM-OTT-AS-CMEPIV de la misma fecha, en el que comunican que el Centro Médico del EPVI cuenta con resolución directoral de categorización con Nivel 1-2 de IPRESS (Resolución Directoral 1591-2019-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 23 de diciembre de 2019), cuenta con personal de salud: médico, enfermeras, técnico en farmacia, técnico en enfermería que laboran en horario fijo; cuenta también con personal técnico de enfermería de guardia con contrato de 24 x 48; razón por la cual el centro se encuentra con personal las 24 horas. Asimismo, cuentan con área de aislamiento y hospitalización.
En tal sentido, de los autos no se acredita que la administración penitenciaria haya lesionado la integridad personal o restringido el derecho a la salud del favorecido, pues, como se señaló, el favorecido fue atendido oportunamente tanto antes de su traslado a una clínica privada para una operación, como después de su alta médica. Asimismo, el citado centro médico cuenta con los requerimientos necesarios para tratar la recuperación y dolencia del favorecido.
Por consiguiente, este extremo de la demanda, conforme a la abundante materia probatoria que obra en el expediente, corresponde desestimar la demanda, pues no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Asimismo, respecto al memorando en el que presuntamente se habrían restringido los presuntos ‘privilegios’ que tendría el favorecido, es preciso señalar que, conforme afirma el propio recurrente, se habría restringido privilegios, como es el libre desplazamiento por el penal, pues este es un centro penitenciario y dicha restricción es realizada a todos los internos. Así, en el citado memo –que por partes es ilegible– de fecha 15 de marzo de 202216, se dispone que se restringe el tránsito y salidas injustificadas, en concordancia con el Reglamento General de Seguridad y el decreto legislativo de la materia, es decir, si dicho tránsito está debidamente justificado el desplazamiento está permitido. Razón por la cual corresponde desestimar este alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a los fundamentos 3 a 10 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda conforme a los fundamentos 11 a 18 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 131 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 717-2014-67-1903-JR-PE-02↩︎
F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 148 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 26 y 27 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎
Sentencias 00590-2001-PHC/TC, 02663-2003-PHC/TC y 014292002-PHC/TC↩︎
FF. 47 y 141 del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 54 a 59 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 11 del documento pdf del Tribunal↩︎