SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, con fecha posterior, votaron a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Naywa Torres Gómez, abogada del Grupo Vilcanota S.A.C. y otro, contra la Resolución 141, de fecha 3 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 20242, don Frank Roger Parra Palacios, gerente general de Grupo Vilcanota SAC, y don Luis Gonzalo Espinoza Hinojosa, gerente general de la Empresa de Transportes Turísticos Qorillaccta S.A., interponen demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba. Solicitan que: a) se prohíba a la demandada iniciar procedimiento de nulidad de la Resolución de Gerencia 671-2022-GDUR-MPU/C, de 15 de noviembre de 2022, y la Resolución 668-2022-GDUR-MPU/C, de 15 de noviembre de 2022, que las autorizó a prestar el servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte turístico terrestre; b) se exhorte a la demandada a acudir a la vía jurisdiccional para realizar el control jurisdiccional de las mencionadas resoluciones administrativas, en caso considere que sean nulas; c) se ordene el cese de la amenaza a sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y proscripción de arbitrariedad; en tal sentido, se exhorte al cumplimiento de las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo en caso se inicie el aludido procedimiento de nulidad de oficio; y, d) se declaren inaplicables las opiniones técnicas-legales siguientes: i) el Informe técnico legal N° 049-2024-DTFAA/U, de fecha 16 de febrero de 2024; ii) el Informe N° 01-2024-RECD, de fecha 6 de marzo de 2024; y, iii) el Informe legal N° 51-2024-AJMN-OAJ/MPU, de fecha 11 de marzo de 2024; o en su defecto, se prohíba su consideración y uso para futuros procedimientos de nulidad de oficio.
Aducen que la demandada decidió regular la ruta turística denominada “Hiram Bingham” (Aguas Calientes, Puente Inca, Ciudadela Inca de Machupichu) y, durante el año 2022, se otorgó autorizaciones a 10 empresas de servicio de transporte terrestre de personas (incluyéndolas), por lo que viene surtiendo plenos efectos jurídicos; que, no obstante, la gestión municipal que inició el año 2022 ha tomado la decisión política-administrativa de declarar la nulidad de las autorizaciones otorgadas, para lo cual han emitido los informes cuya inaplicabilidad se pretende en autos. Precisan que estos hechos representan una amenaza a los derechos invocados.
Mediante Resolución 5, de fecha 24 de enero de 20253, el Primer Juzgado Mixto de Machupichu admite a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Urubamba, con fecha 8 de mayo de 20254, contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresa que su representada ha emitido las Resoluciones de Gerencia Municipal N° 098-2024-GM-MIPU/C y N° 097-2024-GM-MIPU/C, de fecha 18 de setiembre de 2024, con las cuales declaró la nulidad de oficio de las resoluciones que autorizaron las operaciones de transportes de las demandantes. En ese sentido, asevera que el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como causal de improcedencia la existencia de vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, la cual, en el presente caso, es el proceso contencioso-administrativo.
Mediante Resolución 9, de fecha 30 de agosto de 20255, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda, por considerar que la controversia sobre la validez de los actos administrativos emitidos por la municipalidad demandada debe ser evaluada dentro de un proceso contencioso-administrativo, el cual incluso posee etapa probatoria, donde los demandantes pueden sustentar sus afirmaciones.
La sala superior revisora, mediante Resolución 146, de fecha 3 de diciembre de 2025, confirma la apelada por similar consideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la parte demandante pretende lo siguiente: a) se prohíba a la demandada iniciar procedimiento de nulidad de la Resolución de Gerencia 671-2022-GDUR-MPU/C, de 15 de noviembre de 2022, y de la Resolución 668-2022-GDUR-MPU/C, de 15 de noviembre de 2022, que las autorizó a prestar el servicio de transporte especial de personas bajo la modalidad de transporte turístico terrestre; b) se exhorte a la demandada a acudir a la vía jurisdiccional para realizar el control jurisdiccional de las mencionadas resoluciones administrativas, en caso considere que sean nulas; c) se ordene el cese de la amenaza a sus derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa, así como a los principios de seguridad jurídica y proscripción de arbitrariedad; en tal sentido, se exhorte al cumplimiento de las garantías mínimas del debido procedimiento administrativo en caso se inicie el aludido procedimiento de nulidad de oficio; y d) se declaren inaplicables las opiniones técnicas-legales siguientes: i) el Informe técnico legal N° 049-2024-DTFAA/U, de fecha 16 de febrero de 2024; ii) el Informe N° 01-2024-RECD, de fecha 6 de marzo de 2024; y, iii) el Informe legal N° 51-2024-AJMN-OAJ/MPU, de fecha 11 de marzo de 2024; o en su defecto, se prohíba su consideración y uso para futuros procedimientos de nulidad de oficio.
Análisis de la controversia
De la demanda y las pretensiones de autos, se observa que la parte demandante cuestiona, en esencia, el procedimiento de nulidad de oficio iniciado por la municipalidad demandada, los cuales, amenazarían diversas garantías del derecho al debido procedimiento administrativo. Sin embargo, de los actuados se aprecia que, con posterioridad a la interposición de la demanda, se han emitido los siguientes actos:
Resolución de Gerencia Municipal N° 098-2024-GM-MPU/C, de fecha 18 de setiembre de 20247, que resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural N° 671-2022-GDUR-MPU, de fecha 15 de noviembre de 2022, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, a través del cual se autorizó a la empresa "Grupo Vilcanota S.A.C." la prestación del servicio de transporte especial de personas, bajo la modalidad del transporte turístico terrestre, en la ruta Aguas Calientes - Puente Ruinas - Ciudadela Inca de Machupicchu y viceversa; y,
Resolución de Gerencia Municipal N° 097-2024-GM-MIPU/C, de fecha 18 de setiembre de 20248, que resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Gerencia N° 668-2022-GDUR-MPU, de fecha 15 de noviembre de 2022, con la cual se autorizó a la "Empresa de Transportes Turísticos Qorillaccta S.A." la prestación del servicio de transporte antes señalado, por las mismas causales.
En esa línea, es importante precisar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En ese sentido, si bien la parte demandante inició la presenta demanda cuestionando el inicio de un procedimiento de nulidad de oficio, peticionando la nulidad de diversos informes emitidos bajo ese marco, se advierte que la amenaza invocada se ha materializado con la emisión de las resoluciones referida supra, las cuales, desde una perspectiva objetiva, pueden ser cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo previsto en la Ley 27584, el cual cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión planteada por la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz, con estancia probatoria, donde puede evaluarse cualquier posible afectación a las garantías del debido procedimiento. Cabe precisar que en el caso de autos no se plantea alguna situación de indefensión o falta de notificación de los actos de inicio del procedimiento de nulidad de oficio.
Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, durante el trámite del presente proceso, la parte demandante, más allá de alegar vulneración a sus derechos, no ha cumplido con acreditar la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso transite por la vía del proceso contencioso-administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencia la necesidad de brindar tutela urgente al derecho invocado.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
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