Sala Primera. Sentencia 1444/2026
EXP. N.º 00685-2025-PA/TC
MADRE DE DIOS
IMPORTACIONES GROUP CELL EIRL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Luis Aguilar Lasteros abogado de la empresa Importaciones Group Cell EIRL contra la Resolución 11, de fecha 4 de diciembre de 20242, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 5 de abril de 20233, la empresa Importaciones Group Cell EIRL interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 20 de abril de 20234, contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), por la vulneración de los derechos fundamentales al debido procedimiento y de defensa. Solicitó que se declare la ineficacia de lo siguiente:

  1. El Acta de Infracción 166-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 20 de agosto del 2021; debiendo retrotraerse el procedimiento de inspección o comprobatoria 504-2021-SUNAFIL/IRE-MDS a la etapa de requerimiento.

  2. El procedimiento sancionador 167-2021, el Acta de Imputación de Cargos 173-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 3 de setiembre del 2021, el Informe Final de Instrucción 169-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, y, la Resolución de Sub Intendencia 006-2022-IRE-MDS/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, que la sancionó con una multa de S/ 46,200.00, retrotrayendo lo actuado hasta el emplazamiento.

Señaló que el 24 de marzo de 2023 recién tomó conocimiento del expediente administrativo que dio origen a la Resolución de Sub Intendencia 006-2022-IRE-MDS/SIRE, mediante la cual se le impuso una multa equivalente a la suma de S/ 46 200.00, por la presunta comisión de infracciones a la labor inspectiva a cargo de la Sunafil, debido a que su contador público, don Max Orellana Flores, lo mantuvo desinformado del citado procedimiento. En ese sentido, refirió que nunca se enteró de los requerimientos efectuados por la demandada, pues no fue comunicado por casilla electrónica que, probablemente, registró su contador y carecer del dominio de las funciones electrónicas y los medios que permiten su acceso. Asimismo, manifestó que dicho profesional no contaba con poder para representarla en procedimientos administrativos, por lo que no tenía de legitimidad para intercambiar correspondencia con la emplazada, lo que le ha generado una situación de indefensión y de riesgo para su patrimonio.

Admisión a trámite de la demanda

El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante Resolución 2, de fecha 27 de abril de 20235, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

La Procuraduría Pública de la Sunafil, con fecha 18 de octubre de 20236, dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la demandante fue emplazada válidamente con los requerimientos de información realizados por su representada; por lo que no se advierte ningún supuesto que la exima de responsabilidad por la falta de colaboración con las actuaciones inspectivas. De la misma forma, señaló que, desde la implementación del sistema de casilla electrónica, a través del Decreto Supremo 003-2020-TR, de fecha 31 de agosto de 2020, los administrados tienen el deber de revisar y gestionar sus buzones electrónicos a fin tomar conocimiento de las actuaciones emitidas.

Resolución de primera instancia

El juzgado de primera instancia emitió la Resolución 6, de fecha 24 de julio de 20247, declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, al considerar que la parte demandante, antes de acudir al proceso de amparo, debió apelar la resolución sancionatoria.

Resolución de segunda instancia

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 11, de fecha 4 de diciembre de 20248, confirmó la apelada, ya que, estando debidamente notificada la accionante con los requerimientos de la entidad emplazada, no cumplió con interponer los medios impugnatorios pertinentes para cuestionar al procedimiento administrativo sancionador.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante pretende que se declare la nulidad de lo siguiente:

  1. El Acta de Infracción 166-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 20 de agosto del 2021; debiendo retrotraerse el procedimiento de inspección o comprobatoria 504-2021-SUNAFIL/IRE-MDS a la etapa de requerimiento.

  2. El procedimiento sancionador 167-2021, el Acta de Imputación de Cargos 173-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 3 de setiembre del 2021, el Informe Final de Instrucción 169-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 29 de octubre de 2021, y, la Resolución de Sub Intendencia 006-2022-IRE-MDS/SIRE, de fecha 11 de enero de 2022, que la sancionó con una multa de S/ 46,200.00, retrotrayendo lo actuado hasta el emplazamiento.

  1. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido procedimiento y de defensa.

Análisis de la controversia

  1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación de un derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos, cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten de relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo9.

  2. En el presente caso, la accionante alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto no tomó conocimiento oportuno de las actuaciones administrativas cuestionadas, al ser notificadas en la casilla electrónica que habría registrado su contador, don Max Orellana Flores, quien además tampoco le informó sobre los requerimientos efectuados por la Sunafil ni el procedimiento sancionador que se había instaurado en su contra:

“Que efectivamente mantengo un vínculo contractual con el Contador Público Colegiado: Max Orellana Flores […], quien estuvo encargado de llevar nuestra contabilidad, pero que me mantuvo desinformado de este trámite. Únicamente he tomado conocimiento de la totalidad del expediente al haberlo solicitado con mi abogado defensor con fecha: 24 de marzo del año en curso.

[…]

En todo caso nunca se me comunicó de este requerimiento [de Sunafil], ni mediante la casilla electrónica, que probablemente haya registrado mi contador, y que el recurrente no controla, por mi poco conocimiento de las funciones electrónicas ni de los medios que permiten el acceso”.

[…]

Si bien es cierto es negligencia de mi contador no haberme informado posteriormente del trámite, también es cierto que el contador: Max Orellana Flores, nunca ha contado ni cuenta con un poder de parte de mi empresa, ni para su representación […]”10.

  1. Sobre el derecho de defensa en sede administrativa, este Tribunal ha dejado sentado que:

“[…] el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa”11.

  1. En ese sentido, se advierte que el mencionado derecho está dirigido a proteger a los administrados de actuaciones arbitrarias de la Administración pública que le impidan contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses, frente a los requerimientos y procedimientos seguidos en su contra.

  2. Sin embargo, en el presente caso, el demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa al no tener la oportunidad de responder los requerimientos de información realizados por la Sunafil y de participar en el procedimiento sancionador correspondiente, por negligencia atribuida al contador público que contrató para su representada. Por consiguiente, este colegiado puede concluir que, en realidad, la presunta afectación del derecho de defensa no proviene de una actuación de la administración, sino más bien de la conducta en la que ha incurrido el referido profesional; por lo que, así las cosas, se desprende que los hechos y el petitorio expuestos en la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, correspondiendo desestimar la demanda en atención al artículo 7, inciso1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 211↩︎

  2. Foja 196↩︎

  3. Foja 57↩︎

  4. Foja 73↩︎

  5. Foja 78↩︎

  6. Foja 105↩︎

  7. Foja 137↩︎

  8. Foja 196↩︎

  9. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00922-2023-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Fojas 59 a 60↩︎

  11. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4.↩︎