SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Huamán Varrera contra la resolución, de fecha 10 de enero de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 20232, subsanado con fecha 17 de julio de 20233, el recurrente, en calidad de presidente de la Asociación de Productores Agroindustriales Cañete Concón Topará (Ex Nuevo Vitarte), interpuso demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete y la Primera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cañete, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones fiscales: i) Disposición 3, de fecha 21 de febrero de 20194, que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento falso en agravio del Estado; y ii) Disposición 13-2023-MP-1FSPC, de fecha 12 de enero de 20235, que declaró extinguida la acción penal por prescripción en la investigación seguida contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de fraude procesal; declaró infundado su requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 3, en el extremo que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado6. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, alegó que se investiga a la referida ciudadana por presuntamente haber falsificado el documento denominado Acta de Inspección Ocular de fecha 4 de setiembre de 2002, supuestamente efectuado por el Juzgado de Paz Letrado de Grocio Prado - Chincha, que habría servido para realizar el trámite ante la Municipalidad de Cañete y pagar los autovalúos del año 2016, sobre 54 hectáreas ubicadas en la quebrada denominada Topará – Cañete, de modo que su conducta se adecuaría al delito de falsificación de documentos; sin embargo, la fiscalía superior declaró prescrita la acción penal, a pesar de que la pena máxima para el delito contra la fe pública era de 10 años y estando en curso la denuncia se le suma la mitad de la pena, esto es, 15 años. Agregó que, si bien es cierto, el documento materia de denuncia penal aparece con fecha 2002, también lo es que no está acreditado que fuera elaborado en dicha fecha, teniendo en cuenta que en el año 2015, doña Carmen Huamaní Choque interpuso una denuncia penal en su contra (Carpeta Fiscal 1733-2016), la cual fue archivada y en la que no utilizó dicho documento, por lo tanto, advierte que este fue elaborado en el año 2016 y hasta la fecha no han transcurrido 15 años, sino 7, por lo que no ha prescrito la acción penal. Afirmó que, por ello, el fiscal provincial penal debió ordenar una pericia grafotécnica, pero no lo hizo.
La procuradora pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada7. Refirió que las cuestionadas resoluciones se encuentran válidamente emitidas dentro del ámbito de las funciones y competencias que les corresponde a los fiscales demandados. Agregó que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional adoptado y lo que se pretende es que se efectúe una nueva valoración de las pruebas.
El Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 27 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda estimando que no se puede pretender que, a través del proceso de amparo, se ordene al Ministerio Público que formalice investigación o acusación contra la denunciada; asimismo, no se puede imponer un criterio o interpretación de los hechos o de la norma a los fiscales emplazados; máxime si estos han desarrollado y explicado los motivos que sustentan sus cuestionadas disposiciones.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 10 de enero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones fiscales: i) Disposición 3, de fecha 21 de febrero de 2019, que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado; y ii) Disposición 13-2023-MP-1FSPC, de fecha 12 de enero de 2023, que declaró extinguida la acción penal por prescripción en la investigación seguida contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de fraude procesal; declaró infundado su requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 3, en el extremo que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y uso de documento falso en agravio del Estado. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.9
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
La cuestionada Disposición 3, de fecha 21 de febrero de 201910, que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por los delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y uso de documento falso, en agravio del Estado, se sustentó, respecto de la presunta comisión del delito de fraude procesal, en que no se advertía que el Acta de Inspección Ocular hubiese sido falsificada, por cuanto el juez en su manifestación había señalado que habían transcurrido varios años, lo que le impedía recordar bien los hechos, pero sí hizo mención que era juez desde el año 2000 al 2006; además, señaló que la firma del documento tenía similitud con la suya, por lo que no negó que lo haya firmado; empero, si bien el juzgado de paz señaló que en el legajo no obraba dicho documento, ello podría deberse a que se hubiere extraviado.
Respecto de la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, se estableció que, en cuanto al delito de uso de documento falso, se requería de algún perjuicio por la utilización del documento como si fuera legítimo, lo cual no se acreditaba, pues el denunciante al ser preguntado sobre el perjuicio solo mencionó que le perjudicaba en la estabilidad de su asociación y que, además, la investigada habría destrozado más de un kilómetro y medio del cerco perimétrico de púas y palos, sin embargo, ello no fue acreditado, constituyéndose solamente en una mera enunciación fáctica, no rodeada de elementos de convicción, por lo que, al no haberse acreditado todo y cada uno de los elementos objetivos del tipo de los delitos en comento, correspondía el archivo.
Por su parte, en la cuestionada Disposición 13-2023-MP-1FSPC, de fecha 12 de enero de 202311, que declaró extinguida la acción penal por prescripción en la investigación seguida contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de fraude procesal; declaró infundado su requerimiento de elevación de los actuados y confirmó la Disposición 3, en el extremo que dispuso que no procede formalizar y continuar investigación preparatoria contra Carmen Huamaní Choque, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y uso de documento falso en agravio del Estado. Se estimó, respecto del delito de fraude procesal, que la acción penal se extingue por prescripción, conforme con el artículo 78, inciso 1 del Código Penal; asimismo, cuando se interrumpe el plazo para la prescripción por las actuaciones del Ministerio Público, según el artículo 83 del Código Penal, esta prescribirá cuando el tiempo transcurrido sobrepase en una mitad al plazo ordinario de prescripción; por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República indicó que el delito de fraude procesal inicia su consumación con la mera conducta desplegada por el autor, por tanto, no es un delito de resultado; en ese sentido, se estableció que el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que tiene como pena máxima 4 años, el tiempo para la prescripción ordinaria sería de 4 años y el plazo para la prescripción extraordinaria por la intervención del Ministerio Publico sería de 6 años; por ello, desde la fecha en que se interpuso la denuncia, esto es, el 13 de setiembre de 2016, hasta la actualidad, ha vencido el plazo establecido para la prescripción de la acción penal (13 de setiembre de 2022), por lo que no se puede seguir investigando el hecho denunciado, debiéndose archivar en este extremo.
Respecto del delito de falsificación de documentos y uso de documentos falsos, se indicó que, al tomarse la declaración de Carlos Alberto Lévano Sebastián, en su calidad de juez de paz, este no indicó que el Acta de Inspección Ocular sea falsa, tampoco señaló que su firma no corresponda a la misma, por lo que no se tenían suficientes elementos de convicción que avalen que el documento sea falso. Además, los hechos no tendrían vínculo directo entre el perjuicio y la utilización del documento presuntamente falsificado, por lo que, en el presente caso, no se habría cumplido con este elemento objetivo, dado que de la revisión de la carpeta fiscal no se advierte el perjuicio requerido, así como los demás elementos exigidos por el tipo penal en cuestión; dejando a salvo el derecho que le pudiera corresponder al denunciante para que lo haga valer conforme lo establece la Ley.
De todo ello, para esta Sala del Tribunal Constitucional queda acreditado que las cuestionadas disposiciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente las razones que las han llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, pues se sustentó adecuadamente la prescripción del delito de fraude procesal y, respecto de los demás delitos, la razón por la cual no se advirtió que el Acta de Inspección Ocular hubiese sido falsificada (el juez que la emitió no negó haberla firmado), por lo que no era necesario ordenar la pericia grafotécnica, tal como lo indica el demandante.
En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ