Sala Segunda. Sentencia 554/2026
EXP. N.° 00689-2025-PA/TC
LIMA
BETSABÉ LILIANA SILVA REGALADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betsabé Liliana Silva Regalado contra la resolución de fojas 359, de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de enero de 2025, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y la Oficina Desconcentrada de Control de Ica, solicitando la nulidad del Informe 01-2023-ODC-CAÑETE-CIPPD-MVVP, de fecha 3 de octubre de 2023, y de la Resolución 01-2023-NC-MP-ODC-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2023, que resuelve abrir procedimiento disciplinario por su actuación como fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Cañete, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 47 de la Ley de Carrera Fiscal: “Cometer actos de acoso sexual o coacción laboral debidamente comprobados”. Manifiesta que se le ha iniciado un procedimiento disciplinario sin que se le haya notificado documento alguno que sustente la queja interpuesta en su contra por la fiscal provisional Cristabelle Medalit Alva Meneses, y no se ha precisado si la falta que se le imputa es por acoso sexual o coacción laboral, ni precisa cómo se ha coaccionado a la quejosa. Refiere que en sede penal se interpuso una denuncia por los mismos hechos que sustentan el procedimiento disciplinario, y que en vía penal fue absuelta de dichos hechos, pero en sede administrativa se le abre un procedimiento disciplinario con la intención de imponerle una sanción disciplinaria. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de los principios ne bis in idem y de plazo razonable1.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 2, de fecha 13 de diciembre de 2023, admite a trámite la demanda2.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2024, da cuenta de que la demandada Ministerio Público no cumplió con contestar la demanda. Asimismo, declara improcedente la demanda, por estimar que en el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la demandante fueron evaluados sus descargos y las pruebas aportadas, por lo que se emitió la Resolución 01-2023-NC-MP-ODC-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2023, no advirtiéndose irregularidad ni afectación a los derechos constitucionales invocados3.

La sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que para resolver la controversia planteada por la demanda existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso-administrativo, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC4.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La recurrente solicita que se declare la nulidad del Informe 01-2023-ODC-CAÑETE-CIPPD-MVVP, de fecha 3 de octubre de 2023, y de la Resolución 01-2023-NC-MP-ODC-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2023, que resuelve abrir procedimiento disciplinario por su actuación como fiscal provincial titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Cañete, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 47 de la Ley de Carrera Fiscal: “Cometer actos de acoso sexual o coacción laboral debidamente comprobados”. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de los principios ne bis in idem y de plazo razonable.

Análisis de la controversia

  1. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 prescribe lo siguiente:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.

  2. En el presente caso, la pretensión planteada por la parte demandante es que se declare la nulidad de la Resolución 01-2023-NC-MP-ODC-CAÑETE, de fecha 27 de octubre de 2023, que resuelve abrir procedimiento disciplinario por su actuación como fiscal provincial titular por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 47 de la Ley de Carrera Fiscal. Al respecto, del cuadernillo del Tribunal Constitucional se advierte que la demandante ha adjuntado Resolución 156-2025-ANC-MP-DGA, de fecha 10 de marzo de 2025, emitida por la Autoridad Nacional de Control, mediante la cual se confirma la Resolución Final 01-2024-ANC-FN-ODC-CAÑETE, de fecha 4 de enero de 2024, que le impone la sanción de suspensión por el periodo de 120 días por la comisión de falta muy grave. La demanda manifiesta que la sanción de suspensión se ha ejecutado el mismo día de emitida la referida resolución administrativa, es decir, desde el 10 de marzo de 2025. En consecuencia, cualquier presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante se ha tornado irreparable, puesto que incluso la sanción de suspensión, a la fecha, ya se ha extinguido, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 58.↩︎

  2. Fojas 100.↩︎

  3. Fojas 193.↩︎

  4. Fojas 359.↩︎