Sala Primera. Sentencia 383/2026
EXP. N.° 00690-2024-PHC/TC
LIMA
JESÚS SANTOS DOMÍNGUEZ ANTICONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Arana Altamirano abogado de don Jesús Santos Domínguez Anticona contra la resolución, de fecha 28 de diciembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2023, don Jesús Santos Domínguez Anticona interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Rosa Adriana Zulueta Asenjo, jueza a cargo del Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima y contra los jueces superiores don Julio Enrique Biaggi Gómez, don Raúl Emilio Quezada Muñante y doña Araceli Denyse Baca Cabrera integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y de los principios de congruencia recursal y tantum apellatum quantum devolutum.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 20143, que declaró procedente el requerimiento de prisión preventiva dictada en su contra por el plazo de nueve meses por el delito de falsificación de documento público y uso de documento público; y (ii) la resolución de fecha 28 de abril de 20154, que confirmó la precitada Resolución 55. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

Sostuvo que desde hace más de nueve años pesa en su contra la orden de ubicación y captura, con la cual se le privaría de su libertad personal. Precisó que su defensora pública interpuso recurso de apelación contra la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 2014, dentro del plazo de ley, en el cual expuso como agravios diversos errores cometidos al momento de analizarse los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva. Luego de culminados los debates orales ante la Sala Superior Penal demandada y previo dictamen de la fiscalía superior confirmó la medida restrictiva.

Explicó que, según consta del Acta de Registro de Audiencia Pública de Mandato de Prisión Preventiva que registró la audiencia de prisión preventiva, fue asesorado por una defensora pública adscrita al juzgado, pese a que contaba con un abogado de libre elección, quien no fue debidamente emplazado. Además, la audiencia fue reprogramada en dos oportunidades: el 30 de junio de 2014, y el 16 de julio de 2014, por la inasistencia del Ministerio Público y por la falta de notificaciones cursadas.

Aseveró que, pese a que según consta de la referida acta su defensa técnica habría sido notificada con la reprogramación de la audiencia, mediante la Constancia de fecha 16 de julio de 2014; y se emitió la Resolución 4, de fecha 16 de julio de 2014. Sin embargo, no fue notificada dicha letrada con la reprogramación, pese a que desde la primera programación estaba apersonada.

Añadió que, pese a que su defensa no tenía conocimiento sobre el apercibimiento decretado por la Resolución 4, y al criterio del juzgado ante una situación similar de reprogramación la audiencia ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, se decidió realizar la audiencia de prisión preventiva para el 8 de agosto de 2014, con la asistencia de la defensa pública, quien no ejerció una defensa eficaz.

Arguyó que la jueza demandada no corrigió su indefensión, puesto que designó una defensora pública que no poseía los conocimientos jurídicos ni la experiencia necesarios para asistirlo durante la audiencia de prisión preventiva. Ello se advierte de la transcripción del debate, en el que consta que la defensora pública lejos de absolver cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva, solo señaló sobre un posible defecto de notificación; e invocó el principio de presunción de inocencia. Tampoco se garantizó el derecho para que cuente con el tiempo necesario y con los medios para preparar su defensa. Ello, consta de la citada transcripción, puesto que su defensora pública solo indicó que posteriormente presentaría los certificados laborales y domiciliarios de los procesados, lo cual evidencia que no mantuvo contacto alguno con el actor para preparar y entregar los documentos necesarios.

Expresó que no existió una narración clara y precisa de los hechos imputados, puesto que pese a existir dos imputados, el Ministerio Público no desarrolló qué actos se le atribuían a cada uno y que en el caso del actor, solo señaló que en complicidad con don Diego Santiago Saldamando Manrique maquinaron la falsificación de un poder consular otorgado por don Julio Tomita y doña Victoria Matayoshi Matayoshi de Tomita; y luego insertaron datos falsos consignados en el citado documento y en el documento de la compraventa fraudulenta. No obstante, se debió desestimar la prisión preventiva porque se desconocía dónde, cuánto y cómo participaron cada uno de los dos investigados; más aún si a su coprocesado se le atribuye haber hecho uso de un poder falso por haber sido el apoderado. En efecto, en la imputación no se explicó la existencia de la complicidad para el uso del documento público falso.

Adujo que no se le explicó cómo habría intervenido al momento de insertar la información falsa en la compraventa fraudulenta, en atención a todas las circunstancias relativas al poder y a la venta de inmueble que se encontraban relacionadas a su coprocesado y no a él. Tampoco se advirtió qué elementos de convicción acreditaron a nivel de sospecha grave y fundada (sospecha fuerte) sus intervenciones y la de su coinculpado en el evento delictivo.

Refirió que, en las cuestionadas resoluciones se consideró que se cumplió con el requisito de la prognosis de la pena, pero el análisis se limitó a la sumatoria de los extremos mínimos, sin analizarse los presupuestos relacionados a los graves y fundados elementos de convicción que no concurrieron. Tampoco se consideró que los delitos imputados no superaban en su extremo mínimo los cuatro años.

Indicó que en las resoluciones se consideró que concurrían circunstancias correspondientes al peligro procesal. Sin embargo, en la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 2014, se consideró que había obstaculización en la investigación, porque no declaró a nivel preliminar y no se presentó a la audiencia de prisión preventiva. No obstante, no se pronunció respecto a la existencia o no de sus arraigos domiciliario, familiar y laboral. Por ello, su defensora pública apeló la referida resolución.

Alegó que la Sala demandada se pronunció sobre los criterios del peligro de fuga que no fueron abordados por el juzgado demandado, ni fueron materia del recurso de apelación. Es decir, que la resolución de fecha 28 de abril de 2015 no guarda correspondencia con la voluntad impugnatoria de los sujetos procesales, puesto que el Ministerio Público no cuestionó el hecho de que el juzgado no se haya pronunciado por los arraigos del actor, por lo que no hubo pronunciamiento respecto al peligro de fuga.

Afirmó que el mandato de prisión preventiva no resultaba idóneo, necesario ni proporcional (adecuada al caso concreto), ni respondía al principio de excepcionalidad. Por ello, su defensora pública en el recurso de apelación que interpuso, señaló que la medida no era proporcional. No obstante, la Sala demandada incumplió con evaluarla a la luz del test de proporcionalidad ni no correspondió al agravio invocado. Ello conllevó a que no se haya analizado la imposición de medidas menos gravosas que limitando en menor medida su libertad, hubieran permitido alcanzar la finalidad de la investigación. Por ello, se debió aplicar la teoría de la ponderación.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de noviembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Al respecto, sostuvo que los jueces demandados concluyeron que el requerimiento fiscal de prisión preventiva demostró la existencia de los presupuestos necesarios para su dictado, puesto que concurrieron los presupuestos relacionados a la existencia de fundados y graves elementos de convicción (organización criminal), prognosis de la pena, peligro procesal y obstaculización del proceso. También concurrieron los requisitos de la proporcionalidad y el plazo justificado de la medida. Además, solo se cuestionan dichas resoluciones sobre la base de lo que expone, por lo que no le corresponde a la judicatura constitucional valorar de nuevo las decisiones adoptadas por las instancias ordinarias, al no ser supra instancia.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 1 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que, bajo la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las cuestionadas resoluciones, se cuestiona la concurrencia de los presupuestos materiales para el dictado de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual no corresponde cuestionarse a través del presente habeas corpus. Además, que para emitir las resoluciones se analizaron cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que se consideró que la medida resultaba idónea, necesaria, proporcional y que satisfacía los fines del proceso penal subyacente. Por ello, las citadas resoluciones fueron debidamente motivadas.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 2014, que declaró procedente el requerimiento de prisión preventiva dictada contra Jesús Santos Domínguez Anticona por el plazo de nueve meses por el delito de falsificación de documento público y uso de documento público; y (ii) la resolución de fecha 28 de abril de 2015, que confirmó la precitada resolución9. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de ubicación y captura dictada en su contra.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva y de los principios de congruencia recursal y tantum apellatum quantum devolutum.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado de su larga y reiterada jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales10.

  3. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos11

  4. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derecho constitucional acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el aludido artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, en atención al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.

  5. De lo expuesto, se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda12

  6. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede indebidamente llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita de este Tribunal.

  7. En el presente caso, se cuestiona la Resolución 5, de fecha 8 de agosto de 2014, que declaró procedente el requerimiento de prisión preventiva contra el actor y su confirmatoria la resolución de fecha 28 de abril de 2015; y que supondría la vulneración de su derecho a la libertad personal.

  8. Sin embargo, ante un pedido de información de este Tribunal, el Cuadragésimo Séptimo Juzgado de Investigación remitió el Oficio 3200-2014.47 J.I.P.L., de fecha 7 de mayo de 202513, en el que se adjunta entre otros instrumentos, la resolución de fecha 16 de septiembre de 201614, por la que la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución de fecha 3 de agosto de 2015, emitida por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, en el extremo que declaró improcedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el accionante y le impuso la medida de comparecencia restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta; la reformó y declaró procedente el requerimiento fiscal de prisión preventiva para lo cual se computará el plazo de detención hasta por el plazo correspondiente al de la vía que se viene tramitando15.

  9. Además, se adjuntó el auto: Declara Reo Contumaz a Dos Acusados, Resolución 43, de fecha 15 de mayo de 2017, mediante el cual el recurrente fue declarado reo contumaz, se suspendió el plazo de prescripción y se renovaron las órdenes de captura dictadas en su contra16.

  10. Por tanto, se advierte que la restricción de la libertad del actor no proviene de las resoluciones cuestionadas en la demanda, sino de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2016 y del auto: Declara Reo Contumaz a Dos Acusados, Resolución 43, resoluciones que no han sido cuestionadas en la demanda ni en el recurso de agravio constitucional17, lo cual significa que los hechos denunciados en mérito a las cuestionadas resoluciones cuya nulidad se solicitó, habrían acontecido y cesado en el momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (15 de noviembre de 2023).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 142 del expediente, 144 del pdf↩︎

  2. Fojas 1 del expediente, 3 del pdf↩︎

  3. Fojas 53 del expediente, 55 del pdf↩︎

  4. Fojas 63 del expediente, 65 del pdf↩︎

  5. Expediente 03200-2014-1-1801-JR-PE-57 / 03200-2014-1↩︎

  6. Fojas 72 del expediente, 74 del pdf↩︎

  7. Fojas 85 del expediente, 87 del pdf↩︎

  8. Fojas 102 del expediente, 104 del pdf↩︎

  9. Expediente 03200-2014-1-1801-JR-PE-57/03200-2014-1↩︎

  10. Cfr. las resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC, entre otras.↩︎

  11. Cfr. las resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras.↩︎

  12. Cfr. las resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎

  13. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  14. F. 41 del pdf del Oficio 3200-2014.47 J.I.P.L↩︎

  15. Expediente 3200-2014-14↩︎

  16. Expediente 3200-2014-0-1801-JR-PE-57↩︎

  17. Fojas 142 del expediente, 144 del pdf↩︎