SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yordy Jairo Cruz Vásquez, en calidad de apoderado de la empresa Gandules Inc. S.A.C., contra la resolución de fecha 8 de febrero de 20241, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 20232, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria y de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:
La Disposición 6, de fecha 21 de junio de 20233, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de elevación de actuados presentado contra la Disposición 5, de fecha 2 de junio de 2023, que resolvió no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Junior Leyson Vásquez Torres, por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, en su agravio, y se dispuso el archivo definitivo de los actuados.
La Disposición 02-MP-FSPTA-LAMB, de fecha 6 de setiembre de 20234, que declaró improcedente su recurso de queja por denegatoria de elevación de actuados interpuesto por la parte demandante y confirmó la Disposición 65.
Accesoriamente, se solicita que se ordene al Ministerio Público que se vuelva a calificar su recurso de elevación de actuados y que se emita una nueva disposición que declare procedente su recurso. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y a la pluralidad de instancias.
En términos generales, la parte accionante cuestiona que el Ministerio Público haya rechazado su recurso de elevación de actuados por supuesta extemporaneidad, al considerar que se había excedido el plazo establecido en la normativa penal, sin motivar adecuadamente dicha decisión. Agrega que la Disposición 5 le fue notificada por correo electrónico, por lo que correspondía aplicar el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reconoce la validez de la notificación electrónica. Afirma que presentó su recurso el 15 de junio de 2023, dentro del plazo legal, dado que la mesa de partes virtual permite la recepción de documentos las 24 horas del día, y no solo hasta las 16:00 horas. Sin embargo, la disposición superior impugnada no consideró ni la fecha efectiva de notificación ni el momento en que fue presentado el recurso. Añade que el cómputo del plazo debió iniciarse al segundo día hábil, y no al siguiente día hábil, por lo que su recurso fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente.
A su turno, el señor Luis Enrique Piscoya Montalbán, en su calidad de Fiscal Superior Penal del Distrito Fiscal de Lambayeque, en ese entonces, solicitó que la demanda sea desestimada6. Refirió que las cuestionadas disposiciones fiscales no han vulnerado derecho alguno y que lo que realmente se cuestiona es la correcta determinación del derecho aplicable; en ese sentido, tales aspectos escapan del control y competencia del juez constitucional. Es decir, en el presente caso, la parte demandante pretende que la jurisdicción constitucional revise hechos ya establecidos en un proceso regular, tramitado conforme a los parámetros establecidos por la ley.
La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda7 y solicitó que sea desestimada. Aduce que el recurso de elevación de actuados fue presentado extemporáneamente. Agrega que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo no puede utilizarse para revisar decisiones propias de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, las disposiciones fiscales cuestionadas están debidamente motivadas y emitidas dentro del marco legal. Finalmente, el Ministerio Público cuenta con un reglamento propio de notificaciones, aprobado en 2015, que incluye el uso de la dirección electrónica como medio válido de comunicación.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 20 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con una interpretación jurídica no constituye una vulneración al debido proceso. Además, precisó que la norma invocada por la parte demandante sobre notificaciones electrónicas solo es aplicable al Poder Judicial, y no al Ministerio Público, al que le corresponde lo establecido en el artículo 127.6 del Código Procesal Penal y en la Resolución 5476-2015-MP-FN.
A su turno, la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 8 de febrero de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y delimitación del asunto controvertido
Del escrito de demanda, este Tribunal Constitucional observa que el petitorio está dirigido a que se declare la nulidad de la Disposición 02-MP-FSPTA-LAMB, de fecha 6 de setiembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja por denegatoria de elevación de actuados interpuesto contra la Disposición 5, de fecha 2 de junio de 2023, así como que se vuelva a calificar el recurso de elevación de actuados y que se emita una nueva disposición. En tal sentido, se pretende que se determine si la cuestionada disposición fiscal ha vulnerado sus derechos fundamentales a la doble instancia, a la debida motivación de las disposiciones fiscales y al debido proceso.
De ello, el Tribunal advierte que la controversia gira en torno a la negativa del Ministerio Público de admitir el recurso de elevación de actuados, lo cual —según la parte demandante— limita su derecho a impugnar la disposición que archivó una denuncia por delito de apropiación ilícita. Por tanto, será en torno a estos hechos que guardan relación con el derecho de acceso a los recursos que este Tribunal emitirá pronunciamiento.
Sobre la vulneración del derecho de acceso a los recursos
Si bien la parte demandante invoca una serie de derechos presuntamente vulnerados, para el Tribunal, la cuestión central del caso consiste en determinar si los representantes del Ministerio Público, al rechazar los recursos de queja y de elevación de actuados interpuestos por la empresa demandante —alegando que fueron presentados fuera del plazo legal—, han vulnerado o no el derecho de acceso a los recursos previsto en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución.
El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. Este principio reconoce el derecho de todo justiciable a impugnar una resolución que pone fin a la instancia. Sin embargo, dicho derecho no implica la facultad de recurrir todas y cada una de las resoluciones emitidas dentro del proceso. Como ha señalado este Tribunal, se trata de un derecho de configuración legal, y como tal, corresponde al legislador determinar en qué casos, además de la resolución final, procede su impugnación10. En ese sentido, se ha establecido lo siguiente:
(...) En tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crear y establecer los requisitos que se debe cumplir para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC, reafirmó que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia. Además, precisó que dicho derecho es de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos para su admisión, así como el procedimiento que debe seguirse. El contenido constitucionalmente protegido de este derecho garantiza que no se impongan condiciones que disuadan, entorpezcan o impidan su ejercicio de manera irrazonable o desproporcionada. No obstante, queda fuera de este ámbito de protección la evaluación judicial respecto del cumplimiento o no de los requisitos legales exigidos11.
En tal sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone que los justiciables utilicen los mecanismos diseñados por el legislador para cuestionar las distintas resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales12.
Por último, cabe señalar que, siendo el derecho de acceso a los recursos un derecho de configuración legal, es deber de los justiciables cumplir adecuadamente con los requisitos y condiciones que el legislador haya establecido. Estos requisitos no podrán ser objetados en sede de la justicia constitucional, a menos que estos sean de cumplimiento irrazonable o se impongan cargas desproporcionadas, lo cual no ocurre en este caso.
Análisis de la controversia
Ahora bien, conforme al tenor de la demanda, la empresa accionante cuestiona, fundamentalmente, que un indebido cómputo del plazo habría vulnerado su derecho al debido proceso. Aunque la demandante no lo señala expresamente, dicho derecho se refiere, en esencia, al acceso a los recursos impugnatorios.
En esa línea, de los actuados se advierte que la cuestionada Disposición 6, de fecha 21 de junio de 2023 —que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de elevación de actuados presentado contra la Disposición 5, que archivó la denuncia interpuesta contra el señor Junior Leyson Vásquez Torres—, se sustentó en que la recurrente fue válidamente notificada vía correo electrónico con dicha disposición el día 8 de junio de 2023. No obstante, el recurso fue presentado el 15 de junio de 2023 en horas de la noche, es decir, el sexto día hábil desde la notificación.
Al respecto, si bien el Código Procesal Penal peruano no hace referencia expresa a la notificación mediante correo electrónico, como, por ejemplo, una cuenta “Gmail, Outlook, Yahoo y entre otros”, correspondería, en primer lugar, acudir a lo dispuesto en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, específicamente en su artículo IX, referido a la aplicación supletoria del Código Civil. Esta norma establece que “las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.
En ese marco, al aplicar dicho principio de supletoriedad, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 163 del Código Procesal Civil, titulado “Notificación por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio similar”. En su tercer párrafo, este artículo señala expresamente: “Las notificaciones podrán efectuarse válidamente mediante correo electrónico u otro medio de comunicación similar que permita dejar constancia de su envío, recepción y contenido”.
En consecuencia, si bien el Código Procesal Penal no regula de forma específica la notificación por correo electrónico, sin embargo, sería jurídicamente viable aplicar supletoriamente el artículo 163 del Código Procesal Civil, siempre que se garantice que el destinatario haya recibido efectivamente la notificación y se pueda dejar constancia de ello. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 143, inciso 5, del Código Procesal Penal, el cual señala que “los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación”.
Por otro lado, es importante tener presente que el artículo 157 del Código Procesal Civil establece que las notificaciones electrónicas de resoluciones judiciales deben realizarse a través de una plataforma oficial de casillas electrónicas, en cumplimiento del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley 30229. Esta norma regula el uso de tecnologías de la información en procesos judiciales, especialmente en el Poder Judicial.
Sin embargo, dicha disposición resulta inaplicable al presente caso, dado que se refiere exclusivamente a actos procesales del Poder Judicial. Cuando se trata de actos emitidos por el Ministerio Público, como providencias o disposiciones fiscales, corresponde aplicar lo señalado en el artículo 127.6 del Código Procesal Penal, el cual regula de manera específica la notificación a los sujetos procesales dentro del ámbito penal.
En esa línea, mediante la Resolución 5476-2014-MP-FN, de fecha 29 de diciembre de 2014, la Fiscalía de la Nación aprobó el Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones entre Autoridades en la Actuación Fiscal, con el fin de garantizar la validez, eficacia, oportunidad, transparencia y eficiencia de las actuaciones fiscales, así como la seguridad jurídica. Este reglamento establece que la notificación surte efectos desde su depósito en la casilla o desde su recepción por el destinatario. En consecuencia, el Ministerio Público dispuso que las disposiciones fiscales —como las de archivo definitivo— deben notificarse obligatoriamente para producir efectos, y habilitar el plazo de cinco días hábiles para interponer recurso de queja o elevación de actuados ante el fiscal superior, conforme al artículo 334.5 del Código Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que, para resolver la controversia suscitada, debe aplicarse la Resolución 5476-2014-MP-FN, en tanto constituye el marco normativo aplicable a la notificación fiscal. Como se desarrollará más adelante, esta norma resulta ser la más favorable para la parte accionante, en la medida en que garantiza una interpretación más protectora del derecho al recurso.
En el presente caso, se advierte que el recurrente, en su calidad de denunciante y apoderado legal de la empresa Gandules Inc. S. A. C. (también agraviada por la presunta comisión del delito que se investiga en la Carpeta Fiscal 205-2022), presentó el recurso de elevación de actuados el 15 de junio de 2023 desde su correo personal (vicruzvasauez@gmail.com), y señaló que el correo institucional (jcruz@tpclaw.pe) se encontraba inoperativo por la cancelación del servicio. Indicó haber tomado conocimiento de la Disposición 5 de forma extraoficial el 14 de junio de 2023, por lo que solicitó que el cómputo del plazo inicie desde esa fecha, a fin de no afectar su derecho a la impugnación. Asimismo, precisó dicho correo personal como dirección válida para futuras notificaciones, conforme al artículo 15 del Reglamento de Notificaciones antes mencionado.
De los autos se advierte que la disposición fiscal fue notificada a la parte actora el 8 de junio de 2023, y que el recurso de elevación de actuados fue presentado el 15 de junio de 2023 a las 22:02 horas a través de la Mesa de Partes Virtual (mesadepartes-lfsuperiorpenal-lamb@mpfn.gob.pe), según consta en el cargo adjunto a la demanda, cuya veracidad no ha sido desvirtuada.
Al rechazar el recurso, se alegó que fue presentado fuera del plazo legal, invocando la Ley 31465, la cual establece que, si bien la atención de la Mesa de Partes Virtual es de 24 horas, los escritos enviados después de las 16:00 horas se consideran recibidos al día hábil siguiente. Así, se concluyó que la solicitud fue presentada el sexto día hábil, el 16 de junio de 2023. No obstante, esta interpretación no puede ser imputable al demandante. Tal como se argumenta, la distinción entre “presentación” y “recepción” no puede vulnerar el derecho al recurso, máxime si la solicitud fue enviada dentro del plazo legal (15 de junio de 2023), aunque haya sido considerada recibida el día siguiente. Por tanto, se advierte una vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones y de acceso a la justicia (más concretamente, derechos a la pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los recursos).
Se observa, además, que algunos distritos fiscales —como el de Lambayeque— han aplicado el cómputo de plazos para notificaciones por correo electrónico conforme a lo previsto para la casilla electrónica. Esta interpretación carece de sustento legal y vulnera el principio de legalidad, pues según dicha interpretación, el plazo aplicable a las notificaciones efectuadas por correo electrónico debe entenderse conforme a lo dispuesto en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala lo siguiente:
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día hábil siguiente al ingreso de la notificación en la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.
Incluso se ha invocado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 01392-2021-PA/TC, la cual se refiere exclusivamente a notificaciones judiciales vía casilla electrónica.
En otros términos, según estas fiscalías, el cómputo aplicable a las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica también sería extensible a las comunicaciones efectuadas por correo electrónico. No obstante —y esto es crucial—, tal interpretación no solo se aparta de la literalidad del artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes citado, sino que además contraviene lo expresamente regulado en los ámbitos penal y civil, en los que se ha establecido una diferenciación clara entre la notificación electrónica formal (casilla electrónica) y la realizada por correo electrónico.
En efecto, el Código Procesal Civil —al cual remite el Código Procesal Penal en materia de notificaciones— establece en sus artículos 157, 163 y 164 que la notificación mediante casilla electrónica surte efectos desde el segundo día hábil siguiente de su remisión, mientras que la realizada por correo electrónico surte efectos desde el día hábil siguiente a su recepción. En consecuencia, los plazos legales para impugnar son distintos.
La interpretación adoptada por algunos distritos fiscales contraviene directamente su función como garantes de la legalidad, lo cual afecta la seguridad jurídica y la previsibilidad en la aplicación del derecho procesal penal. Como resultado, se permite que los recursos sean indebidamente considerados extemporáneos, lo que perpetúa el archivo ilegítimo de casos penales y genera consecuencias económicas y sociales perjudiciales para el Estado.
En el presente caso, se sostiene que las disposiciones fiscales cuestionadas en la Carpeta Fiscal 205-2022 indicaron que la empresa recurrente fue debidamente notificada con la Disposición 5, el 8 de junio de 2023. En tal sentido, a su juicio, el plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de queja por denegatoria de elevación de actuados —previsto en el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal— vencía indefectiblemente el 15 de junio de 2023 a las 16:30 horas. Por ello, consideraron que el recurso presentado ese mismo día a las 22:02 horas resultaba extemporáneo. Además, sostuvieron que no resultaba aplicable la normativa invocada por la parte demandante, dado que el Ministerio Público, como órgano constitucionalmente autónomo, cuenta con normativa propia y vigente aplicable al caso concreto.
No obstante, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación en ese sentido vulnera el derecho de acceso a los recursos, por las siguientes razones: (i) de conformidad con el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, dicho recurso garantiza al denunciante el derecho al principio constitucional de pluralidad de instancia frente a la decisión del fiscal de primera instancia que dispone no iniciar investigación preparatoria; (ii) existe una clara distinción entre la notificación realizada a través de casilla electrónica y la efectuada por correo electrónico; (iii) la imposición de un horario para la recepción de escritos, solicitudes y documentos en mesas de partes virtuales constituye una barrera burocrática ilegal. Esto implica que los documentos presentados por medios digitales en un día hábil, pero fuera del horario de atención de una entidad, se consideren recibidos recién el día hábil siguiente. Además, es preciso advertir que esta práctica ha sido cuestionada por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi en múltiples pronunciamientos, que han declarado su inaplicación con efectos generales frente a entidades como el Ministerio de Educación, Sunat, Sunafil, Oefa y Osinergmin13.
En tal contexto, se ha consolidado el criterio según el cual la presentación de escritos, solicitudes y documentos a través de medios digitales —ya sea por correo electrónico o plataformas virtuales— debe considerarse realizada en la fecha de envío, sin que resulte válida la imposición de restricciones horarias. Esta postura ha sido sostenida desde el año 2020, cuando, debido a la pandemia, cobró mayor relevancia el uso de canales digitales frente a la imposibilidad de atención presencial.
En línea con lo anterior, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no limita la presentación de documentos al horario de atención de las entidades públicas. Por el contrario, establece expresamente que los documentos remitidos mediante medios de transmisión de datos a distancia se consideran presentados en la fecha de su envío, incluso si este ocurre fuera del horario laboral. Ello responde a los principios de eficiencia y accesibilidad en la administración pública, lo que permite que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos y presentar documentos en cualquier momento, sin restricciones horarias, tanto para la interposición de recursos como para la tramitación general de documentos.
Así, la práctica de algunas entidades de considerar como recibida la documentación al día hábil siguiente cuando esta ha sido enviada en un día hábil, pero fuera del horario de atención contraviene lo dispuesto en los numerales 123.2 y 123.3 del artículo 123 de la Ley 27444. Dichas disposiciones obligan a las entidades de la Administración Pública a facilitar el uso de medios electrónicos para la recepción de documentos o solicitudes, y precisan que, cuando se utilizan dichos medios, no se requiere la posterior presentación física de la documentación. Por tanto, toda remisión electrónica efectuada en un día hábil debe entenderse como válidamente presentada en la misma fecha de su envío, sin restricción horaria alguna, en resguardo del derecho de defensa.
En efecto, es importante destacar que esta línea interpretativa no se limita solo a la presentación de documentos en procedimientos administrativos, sino que también se aplica a cualquier tipo de trámite, lo que incluye la presentación de escritos y documentos en sede judicial o fiscal. Ello obedece a que no existe una distinción normativa entre unos y otros supuestos. En consecuencia, las entidades no pueden restringir la presentación de documentos digitales al horario de atención presencial, y deben considerar como fecha de presentación aquella en la que se realiza el envío, independientemente de la hora.
Asimismo, las condiciones de acceso impuestas, así como los requisitos formales exigidos para declarar la improcedencia de un recurso, no pueden ser irrazonables, impertinentes ni carentes de utilidad, pues constituirían, en esencia, obstáculos o barreras burocráticas judiciales que vulneran la tutela judicial efectiva14.
En atención a lo expuesto, se advierte que los fiscales emplazados, al momento de resolver un recurso de elevación de actuados, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo y aplicar el principio pro actione; es decir, actuar en un sentido favorable al acceso a la tutela jurisdiccional y, por ende, a la posibilidad de impugnar disposiciones fiscales. En tal sentido, este Colegiado considera que resulta censurable, desde el punto de vista constitucional, la denegación arbitraria de los recursos previstos por la ley. Por ello, el Tribunal debe limitarse a examinar si dicha denegación se ha producido mediante una decisión razonada en derecho.
En tal sentido, se advierte que durante el trámite de las diligencias preliminares y la decisión de formalizar o no la investigación preparatoria, la parte demandante señaló en todo momento un correo electrónico válido al Ministerio Público. Por tanto, las restricciones impuestas por la Fiscalía respecto a la recepción de documentos a través de la mesa de partes virtual fuera del horario de atención no solo resultan arbitrarias, sino que, además, constituyen una vulneración del principio de legalidad. Ello debido a que el artículo II del Título Preliminar de la Ley 27444 establece que las leyes que crean o regulan procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley. En ese sentido, los escritos podrán presentarse hasta las 23:59 horas para ser considerados válidamente presentados dentro del día; esta regla prevalece sobre cualquier restricción horaria impuesta por los órganos de gobierno del Ministerio Público.
Cabe señalar que, si bien la selección del material normativo, así como su interpretación y aplicación a un caso concreto, corresponde a los jueces ordinarios15, no obstante, cuando en el ejercicio de tales competencias los órganos jurisdiccionales vulneran de manera manifiesta derechos fundamentales de los justiciables, corresponde la intervención correctiva de la justicia constitucional.
En consecuencia, al advertirse que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales antes alegados, corresponde estimar la presente demanda y, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se dispone el abono de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Disposición Fiscal 6, de fecha 21 de junio de 2023, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria del Distrito Fiscal de Lambayeque; y NULA la Disposición Fiscal Superior 02-MP-FSPTA-LAMB, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque.
ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados, así como la calificación del recurso de elevación de actuados interpuesto por la empresa recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
DISPONE que a la demandante se le abonen los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, puesto que, aunque también suscribo el presente fallo: [i] Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Disposición Fiscal 6, de fecha 21 de junio de 2023, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria del Distrito Fiscal de Lambayeque; y, NULA la Disposición Fiscal Superior 02-MP-FSPTA-LAMB, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque; [ii] ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados, así como la calificación del recurso de elevación de actuados interpuesto por la empresa recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y, [iii] DISPONER que a la demandante se le abonen los costos del proceso.
Considero que las razones por las que se debe estimar la demanda en esos puntuales términos son las siguientes:
Demanda
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: [i] la Disposición Fiscal 6, de fecha 21 de junio de 2023, expedida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria del Distrito Fiscal de Lambayeque, que deniega el recurso de elevación de actuados presentado contra la Disposición Fiscal 5, de fecha 2 de junio de 2023, que resuelve no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra Junior Leyson Vásquez Torres, por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, tras determinar que fue presentado de manera extemporánea; y, [ii] la Disposición Fiscal Superior 02-MP-FSPTA-LAMB, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque, que declara improcedente el recurso de queja presentado contra la Resolución 6.
En síntesis, alega la violación de su derecho fundamental de acceso a los recursos, puesto que, a su criterio, es arbitrario que, para efecto del cómputo de los plazos, se asuma que la mesa de partes virtual únicamente funciona hasta las 16:30 horas, por lo que, en virtud de lo expresamente contemplado en el Oficio 000007-2020-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de enero de 2023, los escritos ingresados luego de esa hora —ya que la mesa de partes virtual permite ingresar documentos a cualquier hora— se entenderán presentados al día hábil siguiente.
Delimitación de la cuestión litigiosa
Así las cosas, queda claro que la cuestión litigiosa radica en determinar si mediante el referido oficio resulta viable fijar un horario de recepción de documentos para la mesa de partes virtual del Ministerio Público. Y ello es así, porque se encuentra fuera de discusión que el plazo para la interposición del recurso de elevación de actuados venció el 15 de junio de 2023, ya que tanto la parte recurrente como los fiscales demandados así lo entienden. Por ende, considero que resulta inoficioso explicar por qué ese plazo venció ese día.
En tal sentido, corresponde determinar si el citado recurso ingresado el 15 de junio de 2023 a las 22.02 horas debe entenderse presentado en esa fecha o en el día hábil siguiente.
Análisis de procedencia de la demanda
A mi modo de ver las cosas, lo concretamente cuestionado incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental de acceso a los recursos, en tanto la parte recurrente sostiene que limitar el horario de recepción de documentos a través de la mesa de parte virtual hasta las 16:30 horas —y no 16:00 horas como lo indican mis colegas, porque el Oficio 000007-2023-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE, modificó el Oficio 001732-2020-MP-FN-PJFS-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de julio de 2020, y amplió ese plazo hasta las 16:30 horas— es una limitación que juzga arbitraria.
Entonces, no resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que lo argumentado por la parte demandante califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del aludido derecho fundamental. Y es que, como titular del mismo, tiene derecho a exigir que el plazo para la presentación de su recurso no sea arbitrario.
Análisis del caso en concreto
La inmovilización social producida por la pandemia acaecida hace algunos años conllevó, entre otras cosas, que se puedan ingresar escritos de modo virtual. No obstante, el Ministerio Público ha determinado, mediante el citado oficio, que aquellos que sean ingresados luego de las 16:30 horas de un día hábil, se entiendan que fueron presentados al día hábil siguiente; es decir, fijó un horario de atención para la recepción documentaria virtual, lo que, según la parte recurrente, es arbitrario.
Al respecto, la Disposición Fiscal Superior 02-MP-FSPTA-LAMB, indica que esa limitación tiene sustento en la autonomía del Ministerio Público para regular la tramitación de la elevación de actuados. Empero, considero que, más allá de que mediante un simple oficio no se pueda limitar el plazo para la interposición de impugnaciones; no existe justificación para asumir que lo ingresado luego de las 16:30 deba ser reputado como ingresado al día hábil siguiente.
Y ello es así, puesto que, aunque resulta razonable que exista un horario de atención para el ingreso presencial de documentos al expediente debido a que el personal de la entidad se encuentra sujeto a una jornada laboral; eso no resulta aplicable a la mesa de partes virtual, en vista de que esa recepción documental es un procedimiento automatizado que, por aquella puntual razón, no requiere de la presencia física del personal de recepción documentaria.
Por ende, considero que la presente demanda resulta fundada debido a que, atendiendo a la naturaleza de las cosas, no existe justificación para imponer un horario de oficina a la recepción de documentos realizada a través de la mesa de partes virtual, ya que esa recepción documentaria es automatizada.
Eso, además, se condice con lo previsto por el principio de in dubio pro actione, que exige que las disposiciones procedimentales sean interpretadas y aplicadas de una manera favorable a la continuidad del proceso. De ahí que, en mi opinión, esa limitación horaria califica como una barrera burocrática judicial, en tanto traslada, de modo mecánico y sin ningún fundamento, una práctica propia de la presencialidad a la virtualidad.
En efecto, si toda la documentación que se ingrese en el lapso de tiempo comprendido entre las 16:30 y 23:59 será derivada al área correspondiente al día hábil siguiente tal como ocurre con la documentación ingresada antes de las 16:30, eso evidencia que recibir documentos hasta la finalización del día no perjudica, en absoluto, la tramitación de las causas. Muy por el contrario, beneficia el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los recursos; e, indirectamente, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien refiere haber padecido una apropiación ilícita, pese a lo cual se le ha archivado su denuncia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 149↩︎
Foja 35↩︎
Foja 33↩︎
Foja 64↩︎
Carpeta Fiscal 205-2022↩︎
Foja 76↩︎
Foja 97↩︎
Foja 111↩︎
Foja 149↩︎
Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 3↩︎
Expediente 05194-2005-PA/TC↩︎
Sentencia 05019-2009-PHC, fundamento 4↩︎
Resoluciones 0181-2021/CEB-INDECOPI, 0518-2024/SEL-INDECOPI y 0955-2023/CEB-INDECOPI, entre otras↩︎
Sentencia 03180-2021-PA/TC, fundamento 9↩︎
Sentencia 09146-2006-AA, fundamento 4↩︎