Sala Segunda. Sentencia 542/2026
EXP. N.° 00699-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO CRISTÓBAL TANTALEÁN HEREDIA representado por CELSO QUISPE CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori, en favor de Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia, contra la Resolución 7, de fecha 28 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de octubre de 2023, don Celso Quispe Condori interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia contra contra los señores Zelada Flores, Rojas Cubas y Neciosup Chancafe, jueces del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y los señores Zapata López, Burga Zamora y Zapata Cruz, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 36-2015, Resolución 5, de fecha 16 de junio de 20153, mediante la cual se condenó al beneficiario por el delito de homicidio calificado por ferocidad y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 160-2015, Resolución 11, de fecha 22 de septiembre de 20154, que confirmó la precitada condena5.

El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso. Sostiene que los jueces emplazados, al momento de emitir pronunciamiento, no valoraron adecuadamente las declaraciones de los testigos Yenifer Lidia Sandoval Delgado y del testigo con clave 01-2014, quienes brindaron declaraciones contradictorias. A su entender resulta necesario efectuar un análisis integral de las declaraciones rendidas tanto en sede policial como judicial, así como de los resultados de la prueba de absorción atómica y de la pericia balística, a fin de determinar con rigor la responsabilidad penal atribuida al beneficiario.

Manifiesta que, debido a la sentencia condenatoria, se afectó indebidamente la libertad personal del beneficiario, pese a no haberse acreditado una prueba suficiente que sustente la decisión judicial. Agrega que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, puesto que no se realizó un peritaje de parte que permita determinar con el grado de certeza exigido que el beneficiario efectuó el disparo del arma de fuego.

Indica que el favorecido no pudo contradecir las incongruencias contenidas en las sentencias penales, debido a que no contó con una defensa técnica eficaz que ejerciera de manera adecuada su labor profesional ni desplegara una estrategia jurídica idónea frente a las vulneraciones procesales previamente señaladas.

Por último, sostiene que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues los jueces emplazados no expusieron fundamentos claros ni suficientes que justifiquen la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia para la determinación de la pena impuesta al beneficiario por el delito de homicidio; por tanto, resulta arbitraria.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que de los argumentos expuestos para sustentarla se advierte que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional analice el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, así como la suficiencia probatoria y la responsabilidad penal del beneficiario.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de octubre de 20238, declaró infundada la demanda, al considerar que las resoluciones cuestionadas exponen de manera suficiente las razones que justifican la condena, sustentándose no solo en las declaraciones testimoniales, sino también en la prueba indiciaria y los informes periciales. Asimismo, precisó que el demandante, en realidad, pretende que la jurisdicción constitucional se avoque al reexamen y la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal y a la determinación de la culpabilidad del beneficiario, materias que son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y que resultan ajenas al ámbito del juez constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 36-2015, Resolución 5, de fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual se condenó al beneficiario por el delito de homicidio calificado por ferocidad y se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia 160-2015, Resolución 11, de fecha 22 de septiembre de 2015, que confirmó la precitada condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda la accionante manifiesta que los jueces emplazados no valoraron adecuadamente las declaraciones testimoniales ni consideraron las contradicciones existentes, omitiendo, además, el análisis de la prueba de absorción atómica y la pericia balística para determinar la responsabilidad penal del beneficiario. Afirma que el favorecido lleva más de diez años privado de libertad sin pruebas suficientes y que la sentencia no cumple con la debida motivación al no haberse contado con un peritaje de parte que confirme que él disparó el arma de fuego

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  4. Por otro lado, el recurrente alega que no contó con una defensa eficaz, por cuanto el abogado defensor de entonces no lo asistió técnicamente de manera adecuada durante el trámite del proceso. En relación con la defensa eficaz de un abogado particular, el Tribunal Constitucional ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus10.

  5. De la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución 5, de fecha 16 de junio de 201511, y la Resolución 11, de fecha 22 de septiembre de 201512, se dejó constancia de que el beneficiario contó con representación legal a cargo de un abogado particular, y no existe referencia alguna de que este haya sido designado por falta de defensa privada. Dicha circunstancia fue confirmada por el propio favorecido durante la audiencia realizada ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque13, en el marco del proceso constitucional, donde precisó14 que su defensa estuvo a cargo del abogado Manuel Lozano Díaz. Asimismo, consta que el referido letrado ejerció activamente la defensa técnica, formulando diversas estrategias orientadas a contrarrestar la acusación presentada por el Ministerio Público. Del mismo modo, obra en autos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia penal de segunda instancia, en el cual se verifica la firma del mencionado abogado, lo que permite concluir que la representación legal del beneficiario durante todo el proceso penal subyacente fue efectivamente de carácter particular.

  6. En consecuencia, respecto de lo expuesto en los fundamentos 4, 5, 6 y 7 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.

  2. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia —dice este Tribunal— de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver” (STC 08125-2005-PHC, F.J. 11).

  3. El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y ha precisado que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, la cual ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insuficiencia´ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” (STC 00728-2008-PHC, F.J. 7).

  4. En otro extremo de la demanda, el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto a su entender la aplicación de la figura de la reincidencia como agravante para la determinación de la pena impuesta contra el beneficiario por la comisión del delito de homicidio resultaría arbitraria, toda vez que los jueces demandados no expresaron razones que justifiquen su concurrencia.

  5. Al respecto, se aprecia que la Sentencia 36-2015, Resolución 5, de fecha 16 de junio de 201515, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al beneficiario por el delito de homicidio calificado por ferocidad, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, se sustentó en los siguientes argumentos16:

QUINTO: JUICIO DE SUBSUNCIÓN Y TIPICIDAD

(…)

5.3.- Conforme a los hechos probados, el Ministerio Público, acreditado más allá de toda duda razonable que los acusados Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia y Luis Miguel Alfaro Plasencia, el día ocho de Julio del año dos mil catorce a las catorce con treinta horas aproximadamente, han llegado al Bar Picantería "Mi Rosita", la cual está ubicada en calle Jorge Chávez N° 546 del P.J. Santos Chocano del distrito de José Leonardo Ortiz, se han ubicado en una mesa, estando en dicho momento en otra mesa, otras personas entre ellas el agraviado Alex Edgardo Puelles Castillo y han reclamado al señor José Alejandro Delgado Heredia, el pedido de las dos cervezas y un vuelto de cien nuevos soles que le habían dado, siendo que dicha persona respondió que en ningún momento le habían dado cien nuevos soles, y por lo cual los acusados optaron por retirarse y a las quince horas aproximadamente, han regresado al Bar Picantería "Mi Rosita".

5.4.- Desplegada la actividad probatoria, el Juzgado Colegido, señala que ha quedado acreditado en juicio oral que el día ocho de julio del dos mil catorce, a las quince horas aproximadamente, en el Bar Picantería "Mi Rosita", el que disparó contra la persona de María Benedicta Sánchez Heredia, ha sido el acusado Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia, conforme a quedado demostrado con las declaraciones de Yenifer Lidia Sandoval Delgado y del Testigo Con Clave 01- 2014 y las documentales consistentes en el acta de reconocimiento fotográfico del testigo identificado con CLAVE 01-2014, de fecha doce de julio del dos mil catorce, acta de reconocimiento físico de personas en rueda por parte del testigo CLAVE N° 01-2014 y acta de reconocimiento físico de personas en rueda por parte de la testigo Yenifer Sandoval Delgado; Aunado a ello, es importante señalar que con fecha seis de setiembre del año dos mil catorce, cuando se intervino al acusado Tantaleán Heredia, se halló en su poder un celular marca Nokia, color azul, un celular marca Motorola color negro, entre otras cosas y al haberse realizado la visualización y lectura del celular encontrado marca Nokia, color azul de la Empresa Claro N° 943349201, IMEl 356718/05/407928/7, entre uno de los mensajes se refiere a un arma, con las mismas características que dio muerte a María Benedicta Sánchez Heredia y también se refiere a dos muertos, con lo cual se puede colegir que existe vinculación de los hechos materia de juzgamiento con el acusado Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia y por ende estaría demostrada la responsabilidad penal del acusado.

5.5.- De igual forma, desplegada la actividad probatoria, el Juzgado Colegido, señala también que ha quedado acreditado en juicio oral que el día ocho de julio del dos mil catorce, a las quince horas aproximadamente, en el Bar Picantería "Mi Rosita", el que ha disparado contra la persona de Alex Edgardo Puelles Castillo, ha sido el acusado Luis Miguel Alfaro Plascencia, conforme a quedado acreditado con la declaración del acusado Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia en juicio oral y con el Dictamen Pericial de Balística Forense N° 075/2014, la cual ha sido explicada por el Perito Balístico Delfor Muro Gamarra, en donde se ha señalado que realizada la homologación practicado en los experimentos obtenidos del revólver marca Taurus, calibre 38" SPL, de serie QI557778, materia de estudio del DPBF N° 1235-1236-2014, se ha concluido que mediante el sistema de identificación balística integrada, y la confirmación por parte de peritos, se establece que el revólver antes mencionado, ha sido utilizado para efectuar los disparos de los proyectiles entre otros casos, en el Caso N° CH-LI14-J-014-1047, proyectil extraído durante la necropsia de ley, del cadáver de Alex Edgardo Puelles Castillo, que diera lugar a la PB-1143/2014, solicitado con el Oficio N° 6346/2914 - RPNO - DIRTERPOL - LAMB - DIVICAJ - DEPINCRI - H; Aunado a ello, el Juzgado Colegiado tiene a bien señalar que la conducta del acusado Luis Miguel Alfaro Plasencia, el día de los hechos, contra el agraviado Alex Edgardo Puelles Castillo, ha sido ocasionar la muerte en forma instantánea, conforme a quedado acreditado con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 000215-2014, la cual ha sido explicada por el Médico Legista José Ricardo Haro Varas, con el acta de Intervención Policial, copia del acta de registro personal y copla del acta de incautación, todas de fecha tres de setiembre del dos mil catorce, en la cual se acredita que al momento de dicha intervención del acusado, se le encontró un revólver calibre 38, marca Taurus, serle QI557778, la que había sido utilizada para asesinar a Alex Edgardo Puelles Castillo.

5.6.- Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, no queda duda de la participación de los acusados Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia y Luis Miguel Alfaro Plascencia, en los hechos delictivos suscitados el día ocho de julio del año dos mil catorce a las quince horas aproximadamente, en el Bar Picantería "Mi Rosita", la cual está ubicada en calle Jorge Chávez N° 546 del P.J. Santos Chocano del distrito de José Leonardo Ortiz, en el Delito de Homicidio Calificado por Ferocidad, ilícito penal que significa dar muerte a una persona a partir de móvil o motivo fútil, inhumano. Es una circunstancia que pertenece a la esfera de la culpabilidad, en cuanto categoría que alberga la formación de la voluntad del agente criminal, refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente (...) La circunstancia de ferocidad en el homicidio tiene como elemento significativo que el motivo o la causa de la muerte es de una naturaleza deleznable -ausencia de objetivo definido- o despreciable -ferocidad brutal en la determinación- o el motivo en cuestión no es atendible o significativo. La Corte Suprema alude a un comportamiento delictivo realizado sin ningún motivo, ni móvil aparente explicable, por un instinto de perversidad o por el sólo placer de matar (...) Asimismo, también menciona que el motivo o móvil es insignificante o fútil, o inhumano, desproporcionado, deleznable (...); En virtud de lo expuesto, en esta clase de delitos se presenta una desproporción del motivo que le da origen con la gravedad de la reacción homicida, a cuyo efecto es posible identificarla en homicidios perpetrados por regocijo perverso, lujuria de sangre, vanidad criminal, espíritu de prepotencia, soberbia, etcétera. No se trata de la simple ejecución torpe cruel o brutal; pues es de valorar el móvil con que actúa el agente, su instinto sanguinario, a partir de lo cual debe ser desproporcionado, deleznable y bajo, que revelan en el autor una actitud inhumana, contraria a los primarios sentimientos de solidaridad social. No obstante la ferocidad en el asesinato refleja un ánimo perteneciente a la esfera subjetiva y personal del agente, su descubrimiento y probanza ha de estar vinculada a patrones objetivos e impersonales de naturaleza valorativo-cultural'', puesto que "ningún Juez posee el don de ver en el interior del corazón humano, sino que debe desprenderse la conclusión de una deducción a partir de las circunstancias externas del acto”, como se ha realizado en el presente caso; que en consecuencia, a efectos de probar la ferocidad se ha tomado en cuenta las circunstancias en que se produjo la muerte, la forma e intensidad de cómo se ejecutó el crimen; así como, el relato de los testigos directos o presenciales. En consecuencia, se admite el homicidio por ferocidad realizada por el acusado Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia, sin ninguna Justificación a la occisa María Benedicta Sánchez Heredia y del acusado Luis Miguel Alfaro Plascencia, contra el occiso Alex Edgardo Puelles Castillo, en calidad de autores con lo cual dichas conductas se adecúan al inciso 1) del artículo 108 del Código Penal.

(…)

  1. Asimismo, en cuanto a la determinación de la pena y la aplicación de la figura de la reincidencia, la citada resolución reza lo siguiente17:

SÉPTIMO: DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

(…)

7.5.- Para la individualización de la pena concreta, deben considerarse las circunstancias genéricas o comunes que se encuentran señaladas de modo enunciativo en el artículo 46 del Código Penal. En el presente caso se aprecian las siguientes circunstancias respecto al acusado Segundo Cristóbal Tantaleán Heredia: a) Que es una persona que ha sido sentenciado en seis oportunidades, siendo una de las últimas sentencias la que corresponde al Expediente N° 922-2007, por el delito de Robo Agravado, condenado a seis años de pena privativa de la libertad, con fecha trece de agosto del año dos mil ocho, la cual comprendió desde el nueve de marzo del año dos mil siete, hasta el ocho de marzo del año dos mil trece y siendo que el presente hecho materia de juzgamiento - Homicidio Calificado, lo realizó con fecha ocho de julio del año do mil catorce, lo convierte en reincidente; y b) Además el acto criminal no fue premeditado, sino circunstancial, por cuanto no se advierte que el acusado con antelación haya planificado el crimen; En ese sentido, ampara la pretensión penal formulada por el Ministerio Público, en treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, puesto que el extremo máximo, se convierte en mínimo al ser reincidente, no pudiendo aumentar más la pena, porque excedería la pena máxima de 35 años, regulada por nuestra legislación, en ese sentido, en mérito a lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Penal, los principios de legalidad y favorabilidad, corresponde efectuarle la reducción necesaria hasta llegar al tiempo máximo regulado por ley.

  1. Por otro lado, la Sentencia 160-2015, Resolución 11, de fecha 22 de septiembre de 201518, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el extremo que confirmó la resolución de fecha 16 de junio de 201519, que condenó al beneficiario por el delito de homicidio calificado por ferocidad, y le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad, dice lo siguiente:

NOVENO.- SOBRE LA NULIDAD DE SENTENCIA

Solicitada alternativamente por la defensa del impugnante la nulidad de la sentencia, debe considerarse, que, si el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, no puede utilizarse en su contra, de modo indiscriminado mecanismos como la nulidad de los actos procesales, que, en un Estado Constitucional de Derecho, sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionalmente protegidos.

Así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional (Exp.294-2009-AA/TC Margarita Ocampo) afirmando que, en tal sentido, la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del procedimiento judicial.

Por lo tanto, su aplicación está sujeta al cumplimiento de principios reguladores como el de taxatividad, según el cual, sólo son causales de nulidad las previstas por la norma, o el de trascendencia, que supone la real afectación del derecho de las partes.

En consecuencia, el abogado defensor no ha hecho referencia a alguna irregularidad que genere un perjuicio cierto e inminente frente a alguno de los derechos fundamentales de su cliente, mostrando en cambio su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Colegiado en primera instancia, lo que de modo alguno puede dar sustento a la nulidad de la sentencia por él solicitada.

Por todo lo expuesto, este colegiado concluye que existe prueba suficiente que determina la autoría de los acusados en los hechos materia de acusación y que la sala no puede darle valor distinto del que le ha dado el colegiado en primera instancia, pues no se ha actuado en esta instancia prueba que la desvirtúe; en consecuencia, no es posible estimar la impugnación propuesta por los abogados defensores de los acusados, debiendo confirmarse la resolución apelada en todos sus extremos.

  1. Como puede apreciarse, las resoluciones cuestionadas exponen de manera expresa las razones por las que los magistrados demandados determinaron la responsabilidad penal del beneficiario de la comisión del delito imputado, sustentando su decisión en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el proceso. En tal sentido, los jueces realizaron un análisis integral de los elementos de convicción, otorgando especial relevancia a aquellos que, a su juicio, acreditaban la intervención dolosa del beneficiario en los hechos materia de imputación.

  2. Asimismo, justificaron la imposición de la pena determinada sobre la base de la concurrencia de la agravante de reincidencia, la cual fue aplicada en atención a los antecedentes judiciales debidamente verificados en autos20. En consecuencia, el pronunciamiento emitido se encuentra motivado dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico penal y constitucional.

  3. Además, este Tribunal advierte con claridad que los órganos jurisdiccionales competentes efectuaron una valoración razonada, coherente y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios probatorios incorporados al proceso penal, atendiendo a los principios de objetividad y exhaustividad en la apreciación de la prueba. De igual modo, dieron respuesta a las alegaciones formuladas por la defensa técnica del accionante, exponiendo de manera motivada las razones por las cuales estas no resultaban suficientes para desvirtuar la tesis acusatoria ni para generar duda razonable de la responsabilidad del beneficiario. En ese contexto, se evidencia que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentan en una valoración integral de lo actuado que permitió a los magistrados arribar a la convicción de que, en el caso concreto, existían elementos objetivos y subjetivos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del favorecido conforme a derecho.

  4. En efecto, los órganos jurisdiccionales no se limitaron a valorar las declaraciones testimoniales de Yenifer Lidia Sandoval Delgado y del testigo con clave 01-2014, sino que también consideraron los demás elementos probatorios incorporados al proceso, entre ellos, el hallazgo del teléfono celular de la empresa Claro n.° 943349201 en poder del beneficiario al momento de su intervención. En dicho dispositivo se encontraron diversos mensajes de texto en los que se hacía alusión a un arma de fuego con características coincidentes con la utilizada en el hecho delictivo, así como referencias directas a la existencia de dos personas fallecidas. Tales elementos, analizados de manera conjunta y en concordancia con el resto de las pruebas actuadas, permitieron a los magistrados concluir razonablemente que existían suficientes indicios objetivos y coherentes para atribuir al beneficiario responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, cumpliendo con los estándares de motivación exigidos por el derecho al debido proceso.

  5. Finalmente, se ha podido constatar que las resoluciones cuestionadas han fundamentado de manera suficiente y conforme a derecho la aplicación de la agravante de reincidencia para la determinación de la pena impuesta. En efecto, de la revisión de los antecedentes penales del beneficiario se advierte que este fue condenado previamente a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de robo agravado, pena que comprendió el periodo del 9 de marzo de 2007 al 8 de marzo de 2013. Posteriormente, el nuevo ilícito penal fue perpetrado el 8 de julio de 2014, es decir, dentro del plazo legal de cinco años siguientes a la culminación de la condena anterior, conforme lo dispone el artículo 46-B, inciso 1, del Código Penal. En tal sentido, los jueces demandados actuaron dentro del marco de la legalidad al considerar acreditada la reincidencia, sustentando debidamente su aplicación y justificando el incremento punitivo en atención a la mayor peligrosidad revelada por la reiteración delictiva del beneficiario.

  6. En consecuencia, del análisis integral de las resoluciones cuestionadas y de los fundamentos expuestos por los órganos jurisdiccionales, no se advierte vulneración alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que las decisiones emitidas expresan de manera clara, coherente y razonada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la condena impuesta al beneficiario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de los fundamentos 4-7 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 198 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 05421-2014-46-1706-JR-PE-02.↩︎

  6. F. 16 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 115 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 128 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 05421-2014-46-1706-JR-PE-02.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03862-2022-PHC/TC, fundamento 11.↩︎

  11. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 184 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. FF. 186 y 187 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. FF. 53-55 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. FF. 57-58 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. F. 20 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  20. FF. 57 y 58 del documento PDF del Tribunal.↩︎