SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Alejandro Jave Urteaga contra la Resolución 15, de fecha 20 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2021, don Wilson Alejandro Jave Urteaga interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Breña2, con la finalidad de que se le ordene cumplir la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT y, por ende, se efectúe la devolución del monto retenido en exceso por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría, el cual asciende a S/ 10 643.46, más intereses de ley.
Manifestó que, en su condición de servidor municipal, el 12 de diciembre de 2019 solicitó a la demandada (en su calidad de empleador) la devolución del impuesto a la renta retenido de sus remuneraciones de los años 2007 al 2014, requerimiento que fue ampliado, posteriormente, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del inciso b) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT; sin embargo, su petición no ha sido atendida. Indicó que el 25 de enero de 2021 tomó conocimiento de que la emplazada, al amparo de dicha norma, otorgó a otra servidora municipal la devolución del monto retenido en exceso por concepto de impuesto a la renta, empero, ello no ha ocurrido en su caso.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 27 de abril de 20213, declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala revisora con la Resolución 8, de fecha 19 de mayo de 20224; sin embargo, mediante auto del 11 de setiembre de 20235, este Tribunal declaró nulas ambas decisiones y ordenó la admisión a trámite de la demanda, lo que se efectivizó con la Resolución 11, de fecha 11 de diciembre de 20236, emitida por el a quo.
Con fecha 29 de diciembre de 20237, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Breña contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT regula el procedimiento para que un contribuyente pida la devolución del pago del impuesto a la renta; sin embargo, esta norma no ordena a su representada pagar el monto pretendido por el actor, por lo que no contiene un mandato cierto y claro. También precisó que estimar la demanda del recurrente afectaría los principios constitucionales de legalidad y equilibrio presupuestal, siendo que su representada no puede realizar ningún pago que no se encuentre efectivamente presupuestado.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 12, de fecha 12 de junio de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT no establece un mandato de devolución de lo pagado en exceso por concepto de impuesto a la renta de quinta categoría, sino un procedimiento a seguir para solicitar y obtener, cuando corresponda, dicha devolución.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 20 de diciembre de 20249, confirmó la apelada, por considerar que la norma materia de autos no establece el reconocimiento de un derecho expreso, claro e individualizado en favor del accionante, ya que se trata de una norma genérica y condicionada a determinados parámetros de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El presente proceso tiene por objeto que la municipalidad demandada cumpla la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT y, por ende, se devuelva al recurrente el monto retenido en exceso por concepto del impuesto a la renta de quinta categoría, el cual asciende a S/ 10 643.46, más intereses de ley.
Requisito especial de la demanda
Mediante la comunicación notarial recibida el 25 de enero de 202110, se aprecia que el actor solicitó el cumplimiento de la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT, cumpliendo así el requisito especial regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual también fue previsto en el mismo artículo del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente al momento de la interposición de la demanda.
Análisis de la controversia
Es importante mencionar que el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente: (i) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o (ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Por otro lado, el artículo 67 del mencionado código adjetivo establece que cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.
En el presente caso, el actor solicita el cumplimiento de la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT11, que establece el procedimiento para que los contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen el pago del impuesto no retenido o soliciten la devolución en caso de exceso. De los considerandos de esta resolución, se advierte que fue emitida teniendo como base normativa la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo 774) y su Reglamento (aprobado por el Decreto Supremo 122-94-EF), de los cuales se desprende el deber de la Sunat de establecer el procedimiento para que los contribuyentes soliciten la devolución de su impuesto a la renta en los casos que, con posterioridad al cierre del ejercicio, se determinen retenciones en exceso. Este procedimiento se advierte del artículo 3 de la mencionada resolución, donde se precisa que la devolución debe ser efectuada por el agente de retención12.
Ante ello es que, con el escrito de fecha 12 de diciembre de 201913, el actor solicitó a la emplazada el pago del monto retenido en exceso entre los años 2007 al 2014, pedido que fue ampliado con la comunicación recibida el 4 de marzo de 202014, donde el accionante expresa haber cumplido con lo establecido en la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT.
De lo expuesto hasta acá, no se advierte que la norma cuyo cumplimiento peticiona el actor tenga rango legal ni tampoco que sea un acto administrativo o reglamento, sino que contiene una regulación procedimental específica que, en el marco de lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, establece pautas orientadas para la devolución del impuesto a la renta de quienes hayan realizado aportes en exceso, entre otras medidas.
Siendo así, no se observa que la pretensión del recurrente se encuentre en consonancia con los instrumentos cuyo cumplimiento pueden ser exigidos en el marco del proceso de autos, conforme a lo señalado en el fundamento 3 supra, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que también estuvo regulada en el artículo 5, inciso 1 del derogado Código Procesal Constitucional (Ley 28237), norma vigente a la fecha de interposición de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con que la demanda debe ser declarada improcedente, discrepo de la fundamentación de la ponencia. A mi juicio la improcedencia viene determinada por las siguientes consideraciones:
El presente proceso tiene por objeto que la municipalidad demandada cumpla la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT y, por ende, se devuelva al recurrente el monto supuestamente retenido en exceso por concepto del impuesto a la renta de quinta categoría, el cual ascendería a S/ 10 643.46, más intereses de ley.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
A su vez, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo), prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente: (i) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o (ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Por otro lado, el artículo 67 del mencionado código adjetivo establece que cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.
En base a ello, en los fundamentos 6 y 7 de la ponencia, se sostiene, erróneamente, que, dado que, en estricto, la fuente jurídica cuyo cumplimiento se solicita no es una ley, una norma con rango legal, un reglamento o un acto administrativo, entonces, “no se observa que la pretensión del recurrente se encuentre en consonancia con los instrumentos cuyo cumplimiento pueden ser exigidos en el marco del proceso de autos”.
Que el artículo 200, inciso 6, de la Constitución, en sistemática con los artículos 65 y 67 del NCPCo, solo hagan mención a la ley, la norma con rango legal, el reglamento o el acto administrativo, no significa que, bajo una interpretación restrictiva, quepa considerar que no se encuentran también incluidas las fuentes que, por antonomasia, se encuentran jerárquicamente situadas por debajo del común de los reglamentos y por encima de los actos administrativos individualizados. Me refiero, desde luego, a las normas o resoluciones administrativas de alcance general. Una interpretación razonable de la finalidad y la naturaleza del proceso de cumplimiento, lleva a la conclusión de que en su seno también se puede exigir el cumplimiento de un mandato claro e incondicionado contenido en una resolución de esta naturaleza.
Pues bien, la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT, cuyo cumplimiento se exige, es una norma administrativa de alcance general, aunque, desde luego, delimitado en su aplicación, fundamentalmente, a los agentes retenedores y a los contribuyentes.
De manera tal que, a mi juicio, la razón por la que la demanda resulta improcedente, no anida en el supuesto hecho, erróneamente afirmado en la ponencia, de que la Resolución de Superintendencia 036-98/SUNAT, pertenezca a una clase de fuente jurídica cuyo cumplimiento no puede ser exigido en un proceso de cumplimiento.
Sucede, sencillamente, que dicha resolución no contiene un mandato concreto, claro e incondicionado de devolución al recurrente del monto supuestamente retenido en exceso por concepto del impuesto a la renta de quinta categoría. Lo que hace la referida resolución, es regular el procedimiento para que los contribuyentes de rentas de quinta categoría efectúen el pago del impuesto no retenido o soliciten la devolución en caso de exceso.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ