Sala Primera. Sentencia 1114/2026
EXP. N.° 00710-2025-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 29 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 20212, la ONP interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Solicitó que se declare la nulidad de: i) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Fredesvinda Vidal de Solano y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 20204, la cual confirmó la Resolución 4. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, sostuvo que los jueces demandados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad ni las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU.

Mediante Resolución 1, de fecha 12 de febrero de 20215, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la entidad demandante cuestiona el fondo de lo resuelto en segunda instancia en un proceso de amparo, como si este constituyese una tercera instancia revisora de lo resuelto en una resolución firme. Además, el a quo señaló que los hechos detallados en la demanda no se relacionaban de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por su parte, mediante la Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa confirmó la resolución apelada.

Mediante auto de fecha 12 de setiembre de 20237, recaído en el Expediente 04195-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda.

Mediante la Resolución 12, de fecha 30 de octubre de 20238, se admitió a trámite la demanda.

Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que los argumentos de la demandante cuestionan el criterio adoptado en la sentencia de vista y no acreditan ningún supuesto o criterio que habilita la procedencia del amparo contra amparo.

Con fecha 3 de julio de 202410, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas estaban debidamente motivadas y que, por tanto, no se evidenciaba un agravio manifiesto relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de octubre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: i) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2020, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Fredesvinda Vidal de Solano contra la ONP y ordenó a esta el pago de la bonificación del FONAHPU más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 4. Se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, se ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, entre otros), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia está sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva.

  3. En el presente caso, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente:

DÉCIMO: Como ya se ha señalado con resolución N.° 0000029784-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 02 de abril del 2003 [fs. 03], se le otorga a la actora pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990 a partir del 19 de octubre de 2002, en la suma de S/ 415.00 soles, por lo que cumplía con los requisitos establecidos en los requisitos a) y b) del artículo 6º del Reglamento [supra considerando séptimo]; sin embargo no sucede lo mismo con el requisitos del inciso c), puesto que del documento presentado que corre a folios 06, se observa que la actora presento Carta Notarial recepcionado el 26 de julio de 2019, con la que pretende formalizar su inscripción.

DÉCIMO PRIMERO: [Naturaleza de la Bonificación]

En atención a lo anotado en el considerando que antecede, a la actora no le correspondería el beneficio que peticiona en razón de no haber cumplido con el tercer requisito que se refiere a la inscripción voluntaria dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan el beneficio del FONAHPU, que como ya se indicado, el plazo finalizaba el 28 de junio del 2000; sin embargo, el 01 de enero del 2002 se publica la Ley N.° 27617 que entre otras modificaciones y disposiciones precisa incorporar al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es que dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible; en tal sentido habiéndose determinado por norma legal la naturaleza de esta bonificación [la calidad de pensionable - artículo 2.1 de la Ley N.º 27617], esta judicatura considera que el reconocimiento de sus derechos no le puede ser recortado, en razón que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la Seguridad Social, garantizado en el artículo 10º de la constitución Política del Perú; por lo tanto le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, desde la fecha en que se le otorga su pensión, es decir desde el 19 de octubre del 2002.

  1. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 2020, expuso lo siguiente:

  1. En mérito de los fundamentos expuestos, teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU; y teniendo en cuenta además la naturaleza pensionable de la bonificación (establecida por Ley N.º 27617), el Colegiado considera que no es exigible que el demandante cumpla con el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.º 082-98-EF. En este sentido, el hecho de que la ONP le haya denegado al demandante el otorgamiento de la referida bonificación, después de que este cumplió con presentar su solicitud, constituye una vulneración del derecho a la seguridad social, garantizado en el artículo 10º de la Constitución Política del Perú; en tanto este beneficio, conforme con el artículo 2.1º de la Ley N.º 27617, tiene el carácter de pensionable; consecuentemente, al demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, tal como ya lo ha establecido la Corte Suprema de la República en casos similares, conforme se ha expuesto en los acápites anteriores.

  1. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Contrariamente a lo argumentado por la entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante el cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones : i) la Resolución 4, de fecha 1 de julio de 2020, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Fredesvinda Vidal de Solano contra la ONP y ordenó a esta el pago de la bonificación del FONAHPU más devengados, intereses legales y costos procesales; y ii) la Resolución 11, de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 4.

  2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

  3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional.

  4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 330↩︎

  2. Foja 73↩︎

  3. Foja 47↩︎

  4. Foja 55↩︎

  5. Foja 117↩︎

  6. Foja 176↩︎

  7. Foja 197↩︎

  8. Foja 215↩︎

  9. Foja 232↩︎

  10. Foja 276↩︎

  11. Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental↩︎