SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Ulfer Rivera Poma, abogado de don Richard David Leyva García, contra la Resolución 9, de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2023, don Christian Ulfer Rivera Poma interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Richard David Leyva García contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa; así como contra los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 28 de diciembre de 2020, que lo condenó por el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 7 de julio de 2021, que confirmó la precitada condena; y (ii) la resolución de fecha 31 de mayo de 20223, que declaró infundado el recurso de queja4 interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación.
Al respecto, sostiene que la condena impuesta en contra del favorecido se ampara en una actuación probatoria irregular, toda vez que los órganos jurisdiccionales valoraron el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell de fecha 26 de septiembre de 2019, pese a haberse realizado sin la autorización y sin la presencia del juez de investigación preparatoria, en contravención de las garantías procesales que amparan el debido proceso y el derecho de defensa. Precisa que en dicha diligencia intervinieron representantes del Ministerio Público, una psicóloga de la División de Medicina Legal de Casma, las defensas técnicas de las partes y la digitadora de la sala de entrevistas, mas no el juez competente; por lo que considera que dicho medio probatorio carece de validez y eficacia jurídica, y que por ello no debió haber sido valorado para determinar su responsabilidad penal, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre la legalidad y valoración de la prueba.
Alega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia rechazó indebidamente su recurso de queja basándose en un cómputo errado del plazo procesal, toda vez que presentó el recurso de casación dentro del plazo procesal establecido; sin embargo, el escrito denominado “Corrección del Recurso de Casación” presentado fuera del plazo no era más que una ampliación de los fundamentos ya expuestos. En ese sentido, aduce una vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Agrega que, en la Audiencia de Control de Acusación, el juez de investigación preparatoria rechazó los medios probatorios ofrecidos —consistentes en un informe psicológico y en la declaración del perito autor de este— con el argumento de que no obraban en la carpeta fiscal y que no habrían sido presentados en el plazo correspondiente. No obstante, dicha decisión fue arbitraria, pues la defensa técnica acreditó haberlos presentado oportunamente, acompañando el cargo de recepción respectivo y la constancia de remisión mediante el aplicativo WhatsApp.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 2, de fecha 2 de agosto de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que se la declare improcedente. En su opinión, el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional revise el criterio jurisdiccional de los magistrados, la suficiencia de la prueba y la determinación de su responsabilidad penal, cuestionamientos que no son susceptibles de ser resueltos en la vía constitucional. Asimismo, indica que los cuestionamientos dirigidos a la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia no afectan de manera directa la libertad individual y que dicha resolución se encuentra debidamente motivada.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 5, de fecha 16 de octubre de 20237, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos expuestos y las pretensiones planteadas no se relacionaban directamente con el contenido protegido constitucionalmente de los derechos invocados y que las resoluciones impugnadas cumplían con la motivación necesaria, suficiente y coherente, por lo que no advirtió ninguna vulneración a los derechos invocados.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 28 de diciembre de 2020, que condenó al favorecido por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 20, de fecha 7 de julio de 2021, que confirmó la precitada sentencia; y (ii) la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja8 interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad personal o a sus derechos constitucionales conexos.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente sostiene que su condena se basó en una actuación probatoria irregular, toda vez que los órganos jurisdiccionales valoraron el Acta de Entrevista Única en Cámara Gesell de fecha 26 de septiembre de 2019, pese a haberse realizado sin la autorización y sin la presencia del juez de investigación preparatoria, en contravención de las garantías procesales que amparan el debido proceso y el derecho de defensa. Alega que en dicha diligencia intervinieron representantes del Ministerio Público, una psicóloga de la División de Medicina Legal de Casma, las defensas técnicas de las partes y la digitadora de la sala de entrevistas, mas no el juez competente; por lo que considera que dicho medio probatorio carece de validez y eficacia jurídica, y que por ello no debió haber sido valorado para determinar su responsabilidad penal, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional sobre la legalidad y valoración de la prueba.
Este Tribunal advierte que, si bien el recurrente invoca la presunta vulneración de diversos derechos fundamentales, en realidad su pretensión se dirige a cuestionar el criterio adoptado por los magistrados demandados al determinar su responsabilidad penal y al valorar los medios probatorios actuados en el proceso. En esencia, el reclamo se centra en la validez de la Entrevista Única en Cámara Gesell realizada a la menor agraviada y en la valoración de determinados medios probatorios que no habrían sido admitidos. Sin embargo, tales alegaciones resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza y la finalidad del proceso constitucional de habeas corpus, en tanto versan sobre asuntos de mera legalidad y de valoración probatoria que competen exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.
Por otro lado, el recurrente alega la vulneración del derecho a la prueba. Al respecto, refiere que en la Audiencia de Control de Acusación el juez de investigación preparatoria rechazó los medios probatorios ofrecidos —consistentes en un informe psicológico y en la declaración del perito autor de este— con el argumento de que no obraban en la carpeta fiscal y que no habrían sido presentados en el plazo correspondiente. Sostiene que dicha decisión fue arbitraria, pues la defensa técnica acreditó haberlos presentado oportunamente, acompañando el cargo de recepción respectivo y la constancia de remisión mediante el aplicativo WhatsApp.
Sobre el particular, se han adjuntado las piezas procesales pertinentes —como la resolución que dispuso el rechazo y los cargos de recepción de los medios de prueba ofrecidos—, por lo que a criterio del Tribunal no se cuenta con los elementos necesarios para efectuar el análisis constitucional correspondiente en torno a verificar si durante la tramitación del proceso penal subyacente se afectó el derecho invocado en este extremo.
En consecuencia, en lo concerniente a lo expresado en los fundamentos 4, 5, 6 y 7 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de pluralidad de instancia
En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha dejado claro que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”9.
En el caso concreto, el recurrente alega que la resolución emitida por la instancia suprema rechazó indebidamente su recurso de queja basándose en un cómputo errado del plazo procesal, toda vez que presentó el recurso de casación dentro del plazo procesal establecido. Indica también que el escrito denominado “Corrección del Recurso de Casación” presentado fuera del plazo no era más que una ampliación de los fundamentos ya expuestos. En ese sentido, aduce una vulneración del derecho a la pluralidad de instancia.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la resolución que desestima el recurso de queja planteado, de fecha 31 de mayo de 202210, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su fundamento tercero, reza lo que sigue:
Es menester señalar que a tenor del cuestionamiento al cómputo del plazo estipulado para lo interposición de los recursos impugnatorios ordinarios y extraordinarios, a propósito de lo desestimación liminar del recurso de casación por un defecto de actividad (extemporaneidad de su presentación glosada uf supra), se debe tener presente que se trató de una notificación electrónica realizada el catorce de julio de dos mil veintiuno - Resolución número 21 (foja 122) -, por lo que, de conformidad con el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley número 30229, publicada en el diario oficial El Peruano, del doce de julio de dos mil catorce - la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica -, informa en el caso concreto que, ingresado la notificación a la casilla electrónica (catorce de julio de dos mil veintiuno), quedó notificada el siguiente día, y corría el plazo a partir del dieciséis de julio de dos mil veintiuno y contando los diez días de plazo de impugnación (vía casación), este vencía, en efecto, el dos de agosto de dos mil veintiuno; en ese sentido, al presentarse el recurso de su propósito el tres de agosto de dos mil veintiuno, se encontraba excedido en el plazo de interposición y, por tanto, calificó su extemporaneidad. A su vez, conviene anotar que los efectos -entendidos como lo consecuencia jurídica derivada del acto procesal de notificación realizado, de la resolución judicial el primer día siguiente de su ingreso a la casilla electrónica - estimados por la norma glosada, tienen lugar a partir del precitado dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
El control de admisibilidad de un recurso de casación no se limita únicamente a verificar su presentación dentro del plazo legal correspondiente, sino que también implica analizar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley. Entre ellos, resulta indispensable que el recurso se sustente en alguna de las causales establecidas en el artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, que delimitan los supuestos en los cuales procede dicho medio impugnatorio. En ese sentido, la evaluación judicial debe realizarse con rigor técnico, pero sin desconocer la finalidad garantista del recurso, que busca asegurar la correcta aplicación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia. Asimismo, conforme al apartado a) del artículo 428 del citado cuerpo normativo, el recurso podrá ser declarado inadmisible cuando no se cumplan los presupuestos legales exigidos.
Este Tribunal advierte que, si bien la sala suprema demandada no precisó las razones por las cuales no consideró el primer escrito presentado por la defensa técnica del beneficiario como el recurso de casación interpuesto, y sí valoró el segundo escrito como tal, sí sustentó por qué no se cumplieron otros requisitos de admisibilidad. En efecto, en el fundamento cuarto11 de la referida resolución suprema expuso lo siguiente:
[…] lo propuesto como desarrollo de doctrina jurisprudencial no informa la dilucidación de un tópico novedoso de carácter sustantivo o procesal ni, eventualmente, impulsa exégesis jurídica relacionada con el debido proceso o las motivaciones de resoluciones judiciales con incidencia en el caso concreto; tampoco consignó adicional y puntualmente las razones que justificarían el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende, que eventualmente informe interés casacional para conocer el proceso. En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una línea de interpretación y constituyen, más bien, cuestionamientos a los hechos declarados probados, al juicio de responsabilidad penal efectuado por los órganos jurisdiccionales competentes, iter procesal de la causa y la valoración del caudal probatorio que sustento la condena en correspondencia con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2- 2005/CJ-116.
Se desprende de lo expresado que la decisión suprema se fundamenta no solo en que el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido, sino también en que el recurrente omitió cumplir adecuadamente los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Procesal Penal, referidos a la identificación precisa del agravio que generaría el desarrollo jurisprudencial que permitiría aportar a la doctrina y dogmática penal. Por ello, el órgano jurisdiccional concluyó que el escrito no reunía los presupuestos mínimos necesarios para habilitar la instancia de casación, impidiendo así un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Cabe tener presente que la sala consideró que la defensa técnica del accionante pretendía revalorar aspectos ya debatidos en las instancias inferiores, sin aportar elementos nuevos o relevantes que pudieran incidir en la interpretación o aplicación de la dogmática penal. Con base en ello estimó que los argumentos expuestos carecían de novedad jurídica o sustento doctrinal objetivo que justificara un examen casacional, limitándose a reiterar cuestiones de hecho y de derecho ya analizadas por los órganos jurisdiccionales precedentes.
Por tanto, se aprecia que el órgano jurisdiccional demandado actuó dentro de los márgenes de su competencia al verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del recurso, los cuales constituyen una garantía para el adecuado funcionamiento del sistema procesal. La exigencia de una correcta estructuración del recurso de casación no responde a un criterio de excesivo formalismo, sino a la necesidad de asegurar que la impugnación se sustente en argumentos jurídicos claros, precisos y debidamente fundamentados que permitan al tribunal superior ejercer un control efectivo sobre la legalidad y racionalidad de la decisión cuestionada.
Habida cuenta de lo expuesto, este Tribunal estima que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, justificó de manera suficiente las razones por las cuales desestimó el recurso de queja formulado por el accionante. Si bien no desarrolló con precisión la evaluación referida a la extemporaneidad del recurso, sí motivó adecuada y suficientemente lo relativo al cumplimiento de los demás presupuestos de admisibilidad, explicando las razones por las cuales el recurso no fue planteado conforme a las exigencias procesales. Por consiguiente, al no haberse acreditado la afectación a los derechos fundamentales invocados, este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo establecido en los fundamentos 4-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación al derecho a la pluralidad de instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 143 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Queja NCPP 1262-2021.↩︎
F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 55 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 89 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Queja NCPP 1262-2021.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎
F. 48 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 52 del documento PDF del Tribunal.↩︎