EXP. N.° 00714-2025-PHC/TC
SANTA
SEGUNDO VICTORIANO ARRIVASPLATA REPRESENTADO POR JOSEPH CASTILLO CORONEL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 23 de enero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joseph Castillo Coronel abogado de Segundo Victoriano Arrivasplata contra la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 15 de noviembre de 2024, don Joseph Castillo Coronel interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Segundo Victoriano Arrivasplata y en contra de los señores Díaz Uriarte, Carrasco Rosas y Tolentino Cruz, integrantes de la Corte Superior de Justicia del Santa. Señaló la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  2. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 27, de fecha 17 de octubre de 20243, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo. En consecuencia, requiere que el proceso sea retrotraído hasta el momento en que se produjo la vulneración de su derecho de defensa, con el fin de que se le reconozca el derecho a la doble instancia y se le permita interponer válidamente su recurso de apelación.

  3. Alegó que el favorecido no fue debidamente notificado en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, toda vez que los jueces dieron por acreditado que la notificación de la sentencia se efectuó el 9 de julio de 2024; sin embargo, no obra en autos el sello de recepción de la mesa de partes del Establecimiento Penitenciario de Cambio Puente, ni consta la huella digital del favorecido que permita presumir que recibió efectivamente la notificación de la sentencia en la fecha indicada.

  4. Asimismo, señaló que el beneficiario recibió la sentencia el 31 de julio de 2024, motivo por el cual interpuso el medio impugnatorio correspondiente dentro del plazo legal establecido.

  5. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 20244, declaró improcedente, in limine, la demanda de habeas corpus, al considerar que la pretensión del favorecido carecía de una adecuada formulación, toda vez que los fundamentos expuestos no guardaban relación con el petitorio. Asimismo, el órgano jurisdiccional advirtió, a través del Sistema Integrado Judicial, que mediante Resolución 20, de fecha 11 de junio de 2024, se declaró fundada la nulidad planteada por el Ministerio Público y, en consecuencia, nula la Resolución 12, de fecha 9 de abril de 2024, que había concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; con ello, se renovó el acto procesal viciado, declarando improcedente la apelación y, por ende, consentida la sentencia, la cual ingresó a su etapa de ejecución.

  6. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

  7. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  8. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de dicha regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.

  9. En el presente caso, se advierte que el proceso de habeas corpus fue promovido el 15 de noviembre de 2024 y rechazado liminarmente mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Constitucional de Chimbote. Posteriormente, mediante la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 2025, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada. En consecuencia, se constata que ambas resoluciones fueron emitidas bajo la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  10. A la fecha de presentación de la demanda, el Nuevo Código Procesal Constitucional ya había entrado en vigor y el texto vigente, en ese momento, del artículo 6 del aludido código establecía que no procede el rechazo liminar de la demanda. Por tanto, no correspondía que el Juzgado Constitucional de Chimbote ni la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenaran, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

  11. Aun cuando mediante la Ley 321535 se modificó el citado artículo 6 y se estableció como excepción para el rechazo liminar de la demanda, que la pretensión sea física o jurídicamente imposible, ello, en estricto, no es de aplicación a la pretensión de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del precitado código, que prohíbe el rechazo liminar, y dado que no se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.

  12. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 2024, expedida por el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente, in limine, la demanda; y NULA la Resolución 5, de fecha 23 de enero de 2025, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 26 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024↩︎