Sala Primera. Sentencia 117/2026
EXP. N.º 00720-2023-PA/TC
LIMA
CLAUDIO IVÁN ZEGARRA ARELLANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Domínguez Haro –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich– y Morales Saravia, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Iván Zegarra Arellano contra la Resolución 3, de fecha 18 de enero de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2021, don Claudio Iván Zegarra Arellano interpuso demanda de amparo2 contra los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó lo siguiente:

[a] La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE3, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima;

[b] La nulidad total de la Resolución 0088-2021-JNE4, de fecha 12 de enero de enero de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE; y

[c] Como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al JEE Centro 2, proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República, en el número 23 de la lista de Lima del Partido Popular Cristiano.

Alegó la vulneración de su derecho de participación política y el derecho del ciudadano de elegir al representante de su preferencia.

Sostuvo que, con fecha 22 de diciembre de 2020, el personero legal del Partido Popular Cristiano, mediante la plataforma virtual SIJE (Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes) del JNE, presentó la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Congreso de la República para el periodo 2021-2026. Sin embargo, mediante Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE5, de fecha 24 de diciembre de 2020, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción, otorgando dos días calendario para subsanar las observaciones advertidas, razón por la cual, el 26 de diciembre de 2020, a las 21:47 horas se presentó el escrito de subsanación dentro del plazo señalado. No obstante, el JEE Lima Centro 2, mediante Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, declaró improcedente la subsanación de la solicitud de inscripción por extemporánea, indicando que el escrito fue presentado fuera del horario establecido, en aplicación de la Resolución 0001-2020-JEE-LC2/JNE.

Mediante Resolución 1, de fecha 19 de febrero de 20216, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente de plano la demanda, en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente en dicha fecha), fundamentalmente por considerar que el demandante no ha acreditado de manera documental que las resoluciones cuestionadas hayan sido expedidas en un proceso irregular.

Posteriormente, la sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 18 de enero de 20227, confirmó la apelada principalmente por estimar que se ha producido la sustracción de la materia al haberse llevado a cabo las elecciones congresales para la que se postulaba.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:

[a] La nulidad parcial de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, respecto del punto resolutivo primero que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima.

[b] La nulidad total de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de enero de 2021, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido y confirmó la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE.

[c] Como pretensión accesoria, solicitó que se ordene al JEE Centro 2, proceda a calificar su solicitud de inscripción como candidato al Congreso de la República, en el número 23 de la lista de Lima del Partido Popular Cristiano.

Alegó la vulneración del derecho a la participación política, en tanto los ciudadanos tienen el derecho a elegir al representante de su preferencia, conforme al artículo 31 de la Constitución.

  1. Aunado a lo anterior, el recurrente en su recurso de agravio constitucional, reconoce que el daño perpetrado es irreparable8, en tanto el proceso electoral ya ha terminado.

  2. Sin embargo, dicha irreparabilidad no impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como se tendrá oportunidad de argumentar a continuación, por lo que el pronunciamiento se circunscribirá a las pretensiones a) y b) del numeral 1.

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte de los antecedentes, la primera instancia declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que, cuando estaba vigente la posibilidad del rechazo liminar, el proceso de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el antiguo Código Procesal Constitucional de 2004 (vigente al momento de expedición de la resolución de primera instancia), que haga viable el rechazo de una demanda condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. Por el contrario, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará improcedente.

  2. Advertido el indebido rechazo liminar, esto implicaría un vicio procesal, lo que acarrearía que se decrete la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas por el a quo y el ad quem, y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que este Tribunal ha sostenido que la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de economía, informalidad y en la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales.9

  3. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Tribunal ha establecido que, si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante, el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente; sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. Y en lo concerniente al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el logro de los fines de los procesos constitucionales, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados, como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, de autos se aprecia que la procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones mediante escritos de fechas 28 de abril de 202110 y 13 de enero de 202211, se apersonó al proceso12, solicitó el uso de la palabra en segunda instancia13 e incluso participó en la vista de la causa de fecha 18 de enero de 202214, por lo que no se ha generado indefensión para la parte demandada.

  5. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece lo siguiente:

Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  1. En el presente caso, se observa de autos que se cuestiona la desestimatoria de la solicitud de inscripción de los candidatos 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República para el año 2021-2026, rechazando el contenido en las resoluciones administrativas cuestionadas. En esa línea, es bien sabido que el proceso de elecciones congresales ha concluido15, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

  2. En efecto, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, en ningún caso la interposición de un proceso de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso. Por ello, toda afectación de los derechos fundamentales en que haya incurrido el órgano electoral devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En aquellos supuestos, el proceso de amparo solo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 200416.

  3. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Constitucional tiene competencia para realizar el control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

  4. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional habilita a que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento de fondo debido a la magnitud de los derechos involucrados, cuyo agravio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda. De allí que este Tribunal considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo que evite similares vulneraciones en el futuro.

El derecho de participación en la vida política de la nación y el derecho a ser elegido

  1. Nuestro Estado Constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que, éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado17.

  2. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía. De igual manera se pueden encontrar otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.

  3. Conforme a lo anotado, es justo revisar si denegar la inscripción de candidatos para postular al Congreso configura una restricción al derecho de participación política y si esta es razonable. En atención a que cada caso tiene sus particularidades, es necesario revisar el fondo de la controversia.

Análisis de fondo de la controversia

  1. Como se advierte de la pretensión, la discusión se centra en la inscripción de los candidatos del 1 al 33 del Partido Popular Cristiano al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima. En efecto, por Resolución 00048-2020-JEE-LIC2/JNE18, se declaró inadmisible dicha inscripción otorgando un plazo de dos días calendarios para subsanar las omisiones advertidas.

  2. Mediante Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, se declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción debido a que el escrito de subsanación fue ingresado fuera de plazo. Al respecto, específicamente se señala lo siguiente:

(…) 12. Con fecha 26 de diciembre de 2020 a horas 21:47, el personero legal titular de la organización política PARTIDO POPULAR CRISTIANO -PPC, ingresó un escrito de subsanación a través de Mesa de Partes virtual de este Jurado (Plataforma SIJE Electrónico); sin embargo, dicha presentación estaría fuera de plazo, conforme a la RESOLUCIÓN LIBRE Nº 001-2020-JEE-LC2/JNE de fecha 16 de noviembre de 2020, que estableció como horario de atención al público en general del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2: de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 04:00 p.m. y Sábados, domingos y feriados de 08:00 am a 02:00 pm (…).

  1. Para la publicidad de la normativa electoral existen reglas especiales. Así, la Resolución 363-2020-JNE19, que aprueba el “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el Contexto de la Emergencia Sanitaria”, en su numeral 8.6 establece lo siguiente:

El JEE establece, mediante resolución, el horario de atención al público. Dicho horario no podrá iniciarse antes de las 08.00 horas ni podrá culminar después de las 18.00 horas. En todo caso, la atención al público no podrá ser menor de seis (6) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias y deberá comprender los siete (7) días de la semana.

La resolución que establece el horario de atención será publicada en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del JNE.

La recepción de documentos mediante las plataformas virtuales (SIJE, sistema de trámite documentario) para considerarse presentadas en la fecha de envío, deben efectuarse hasta la hora límite de atención de la mesa de partes, determinada por el JEE en la resolución indicada en el párrafo precedente. De presentarse en horario posterior al límite, se tiene por recibido al día siguiente.

  1. De la disposición normativa citada, se advierte claramente que la resolución que establece el horario de atención debe ser publicada tanto en el panel del JEE como en el portal electrónico institucional del JNE. En consecuencia, prescindir de alguna de las publicaciones, que son obligatorias, acarrea la nulidad de la disposición normativa que la contenga.

  2. Sin embargo, la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que resuelve la apelación interpuesta por el recurrente, asume otro criterio. Así, se señala a continuación:

(…) 2.5 De ahí que resulta inoficioso pronunciarnos sobre si la resolución emitida por el JEE, que dispone el horario de atención por mesa de partes, ha sido publicada o no en el panel del JEE; toda vez que este Tribunal Electoral considera como el horario único para la presentación virtual de escritos hasta las 20:00 horas.

  1. El Jurado Nacional de Elecciones fundamenta su resolución en el artículo 54, numeral 54.2 del “Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, el cual establece que las notificaciones de las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial se realizan en el horario de 08:00 a 20:00 horas, por lo que las notificaciones realizadas fuera de dicho horario se consideran efectuadas al día siguiente.

  2. Como puede observarse, dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la obligatoriedad de la publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral citado está referido a las notificaciones que hace el Jurado Electoral Especial, en determinado horario establecido por la propia autoridad electoral. De allí que, como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la normativa electoral.

  3. En ese sentido, sí resulta necesario un pronunciamiento respecto a si la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE20 cumplió con la publicidad en los términos de la Resolución 363-2020-JNE. Una cuestión adicional debe quedar completamente clara, este Tribunal no está discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el mismo órgano electoral.

  4. Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución 363-2020-JNE señala que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, deben ser publicadas tanto en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo primero, no hay discusión, pero en relación con lo segundo, el recurrente sostiene que dicha normativa no estaba publicada. Esta afirmación es corroborada por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, donde se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 221. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa.

  5. No pasa desapercibido para este Tribunal que la parte demandada, con fecha 16 de mayo de 202222, ha presentado un escrito donde se afirma que la constatación policial fue realizada en forma premeditada y con mala fe, pues únicamente se realizó la constatación en el frontis del JNE, ubicado en el jr. Nazca 598, Jesús María. Sin embargo, no se realizó la constatación en la mesa de partes ubicada en el cruce de la cuadra 8 del jr. Pachacútec con la cuadra 5 del jr. Talara, Jesús María. Para corroborar su afirmación señala que, vía correo electrónico, se le comunicó al personero legal de la demandante la publicación de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE; además de afirmar que se emitió el acta de certificación de la aludida publicación. Asimismo, por escrito de fecha 16 de junio de 202223, adjuntó copias certificadas del correo electrónico que contiene el Acta de Verificación o Constancia de Publicación de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.

  6. Es menester destacar que, en el correo electrónico señalado en el párrafo anterior, en ningún momento se advierte precisión alguna de dónde se había publicado la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, por lo que a todos los efectos debe entenderse que dicha publicación se realizó en la sede del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, la cual se ubica en el jr. Nazca 598. En todo caso, si la parte demandante advirtió que en el frontis de su sede no se va a ubicar el panel electoral, sino en un lugar distinto, nada le impedía colocar algún comunicado en dicho frontis, indicando que la publicación del horario se haría donde se ubica la mesa de partes. Como puede advertirse, una diligencia mínima habría evitado la vulneración a los derechos fundamentales alegados. En lo concerniente a la constatación realizada por la notaria María Mujica Barreda, se advierte que se hicieron el 28 de abril de 202224, es decir, tiempo después de la omisión advertida por la constatación policial de fecha 31 de diciembre de 2021.

  7. En forma adicional al aludido cuestionamiento sobre la publicidad, este Tribunal no puede soslayar la fórmula consagrada en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Resolución 0330-2020-JNE, que aprobó el “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021”, donde se dispone que ‒en caso de inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos‒ puede subsanarse dicha omisión “en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado”.

  8. Teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que este se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa.

  9. Conforme lo ha precisado este Alto Tribunal25, las sentencias estipulativas son aquellas que desarrollan las variables conceptuales o terminológicas que se han de utilizar para analizar y resolver una controversia constitucional posteriormente, describiendo y definiendo en qué consisten determinados conceptos o términos.

  10. Tomando en cuenta que el derecho a la participación política es una concreción del genérico derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, consagrado en el artículo 2, inciso 17 de la Constitución; Bernales Ballesteros entiende a aquel como la capacidad de:

(…) ejercitar los derechos que tienen relación directa con los asuntos públicos de la sociedad. Tradicionalmente se ha tomado como participación política el elegir y ser elegido. Sin embargo, si bien este es uno de los aspectos más importantes, no es el único. También la libertad de expresión y opinión son participación política como, a su turno, lo son el plantear aportes a la solución de los problemas sociales del más diverso tipo. En general, la participación política confiere a la persona la más amplia intervención en los asuntos públicos de la sociedad. Por su lado, la participación individual se produce como persona o como ciudadano. La participación asociada se hace en frentes, movimientos o partidos políticos26.

  1. El Tribunal Constitucional ha destacado que “la participación política constituye un derecho de contenido amplio, que implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad”27; añadiendo ‒al amparo del artículo 43 de la Constitución de 1993‒ que “el principio democrático no solo se fundamenta en el Estado social y democrático de derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas, materializándose a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, etc.)”.28

  2. Siendo el derecho a la participación política un derecho básico que cimienta el sistema democrático resulta imperativo que cualquier regulación técnico-operativa que emitan los órganos electorales, ejercitando su potestad reglamentaria del proceso electoral, debe respetar el contenido esencial del derecho a la participación política, ponderando las limitaciones que pretenden establecerse a su ejercicio (sean estas formales, procedimentales, de horario, entre otras), en aras del máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía.

  3. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política.

  4. En el presente caso, tanto en la Resolución 0363-2020-JNE, del 16 de octubre de 2020, como en la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, del 16 de noviembre de 2020, se fijaron impedimentos irrazonables al plazo de dos (2) días calendario para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos, a modo de “horas hábiles”, y se estableció el siguiente horario: i) el comprendido entre las 08:00 y las 20:00 horas para el JNE29; y ii) de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas (y sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas) para el Jurado Electoral Especial Lima Centro 230.

  5. Si bien el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral se encuentra facultado para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer.

  6. Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.

  7. Sin embargo, al haber declarado este Tribunal –en la STC 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y STC 02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez)– la nulidad de la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y del punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, ambas objeto de este proceso, corresponde reiterar que dichas resoluciones carecen de validez y, por ende, de efecto jurídico alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho de participación política, al advertir que la Resolución 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, y el punto resolutivo primero de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC2/JNE han sido declarados nulos por este Tribunal en las sentencias emitidas en los expedientes 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y 02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez), por lo cual carecen de validez y efecto jurídico alguno.

  2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento del derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 27 a 33 de esta sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, en este caso, no corresponde emitir un pronunciamiento estimatorio en la medida en que la presente controversia ya ha sido resuelta en otro proceso constitucional.

La mayoría de mis colegas ha considerado que corresponde declarar fundada la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la participación política con ocasión de la expedición de la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, así como de la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE, específicamente en lo que respecta a su primer punto resolutivo. Del mismo modo, el pronunciamiento dispone exhortar al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.

Al respecto, deseo advertir que las resoluciones que han sido cuestionadas en el presente proceso de amparo ya han sido anuladas por un fallo previo del Tribunal Constitucional. En efecto, en la sentencia recaída en el expediente 02728-2021-PA, el supremo intérprete de la Constitución resolvió que correspondía:

Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración del derecho de participación política. En consecuencia, NULA la Resolución N.º 0088-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021 y NULA la Resolución N.º 00100-2020-JEE-LIC2/JNE en el punto resolutivo primero (énfasis no corresponde al original).

En consecuencia, la nulidad de las resoluciones que se pretende obtener en esta litis ya ha sido declarada en un fallo anterior del Tribunal Constitucional, el cual se encuentra, evidentemente, en fase de ejecución. Por ello, emitir un nuevo pronunciamiento para, una vez más, reiterar dicha posición no solo resulta innecesario, sino que además supone admitir la posibilidad de emitir y revisar pronunciamientos de fondo cuando ya existan fallos previos del propio del Tribunal, con todos los riesgos que ello puede generar.

En ese sentido, resultaba innecesario examinar el fondo de la controversia. De hecho, según advierto, la ponencia no solo reiteró el criterio del Pleno anterior, sino que, añadido a ello, agregó fundamentos adicionales a los desarrollados en el expediente 02728-2021-PA. Esto resulta particularmente inconveniente si es que se destaca que el pronunciamiento anterior del Tribunal ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y corresponde que sea ejecutado en sus propios términos.

Por lo expuesto, considero que, en este caso, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde que en este caso se declare la sustracción de la materia, ya que los hechos demandados ya han sido analizados en un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional. Por ello, cualquier cuestionamiento a su contenido debe realizarse en el marco de la ejecución de la sentencia aprobada en el expediente 02728-2021-PA.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, por las razones que allí se indican, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez, que considera que se debe declarar la sustracción de la materia. Adicionalmente, quisiera expresar que la facultad discrecional otorgada por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional para pronunciarse sobre el fondo tiene un propósito. Frustrado el objeto y fin del amparo debido al cese o a la irreparabilidad de la lesión denunciada, el ejercicio de dicha facultad es visibilizar el accionar inconstitucional de la autoridad responsable, con el fin de evitar que en el futuro vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares. Tanto la prevención de futuras violaciones de derechos subjetivos constitucionales, como la protección de la Constitución en cuanto lex fundamentalis a través de la cual dichos derechos se reconocen, constituyen pues dos condiciones esenciales a las que debe vincularse un ejercicio constitucionalmente orientado de esta potestad. En mi opinión, ese carácter correctivo con efectos preventivos se volatiliza cuando un pronunciamiento cargado de tal simbolismo empieza a devaluarse por repeticiones sucesivas, absolutamente innecesario tratándose de un Tribunal de vértice.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 168↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Si bien no obra en autos copia de la Resolución 00100-2020-JEE-LIC//JNE, este Tribunal ha tenido acceso a la misma al resolver los expedientes 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y STC 02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez).↩︎

  4. Si bien no obra en autos copia de la Resolución 0088-2021-JNE, este Tribunal ha tenido conocimiento de la misma a través de los expedientes señalados en la nota anterior.↩︎

  5. Foja 8↩︎

  6. Foja 35↩︎

  7. Foja 168↩︎

  8. Foja 217↩︎

  9. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamentos jurídicos 15 a 19.↩︎

  10. Foja 145↩︎

  11. Foja 158↩︎

  12. Foja 144↩︎

  13. Foja 163↩︎

  14. Foja 167↩︎

  15. Conforme se decretó mediante la Resolución 0777-2021-JNE, de fecha 6 de agosto de 2021, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.↩︎

  16. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 39.↩︎

  17. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3.↩︎

  18. Foja 8↩︎

  19. Disponible en: https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/7c45195b-bbf9-423d-bd90-198ef0ca4971.pdf↩︎

  20. Si bien no obra en autos copia de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE, este Tribunal ha tenido acceso a esta al resolver los expedientes 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y STC 02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez).↩︎

  21. No obra en autos copia de la constatación policial del día 31 de diciembre de 2020, pero este Tribunal ha tenido acceso a esta al resolver los expedientes 02728-2021-PA/TC (Caso Aldana Padilla) y STC 02156-2022-PA/TC (Caso Karin Noemí García Juárez).↩︎

  22. Foja 178↩︎

  23. Foja 205↩︎

  24. Foja 197↩︎

  25. Cfr. el Expediente 00004-2004-PCC/TC↩︎

  26. Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. 5º Ed. Representaciones Alexander Oré – Editora Rao S.R.L. Lima, 1999. p. 146.↩︎

  27. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento jurídico 3.↩︎

  28. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 00003-2006-PI/TC, fundamentos jurídicos 28 y 29.↩︎

  29. Numeral 9.2 del acápite 9 de la Resolución 0363-2020-JNE, “Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales para las Elecciones Generales 2021 en el contexto de Emergencia Sanitaria”.↩︎

  30. Artículo Primero de la Resolución Libre 001-2020-JEE-LC2/JNE.↩︎