SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Aníbal Quiroga León y Sergio Verástegui Valderrama abogados de doña Claudia Vera Mamani a favor de don Juan Carlos Gárate Sucasaire contra la resolución, de fecha 25 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2024, doña Claudia Vera Mamani interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Juan Carlos Gárate Sucasaire y la dirigió contra los señores Castelo Andia, Muñoz Blas y Yunguri Fernández, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A de Cusco; contra los magistrados Sarmiento Núñez, Silva Astete y Andrade Gallegos, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los jueces supremos San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Sequeiros Vargas y Cotrina Miñano, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 20203, mediante la cual se condenó al favorecido, en calidad de instigador, a la pena de cadena perpetua, por incurrir en el delito de secuestro en concurso real con el delito de parricidio; (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 29 de enero de 20214, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la sentencia de casación de fecha 10 de abril de 20236, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la cuestionada sentencia de vista7.
Sostuvo que la condena impuesta en contra del favorecido resulta arbitraria, toda vez que se sustentó principalmente en la declaración que brindó su cosentenciado Percy Peralta Jalire y en determinados registros de llamadas telefónicas que, a su juicio, no resultan idóneos para acreditar los actos de instigación que se le atribuyen. Expresó que dicha declaración no fue ratificada en juicio oral y que las llamadas efectuadas el 14 de septiembre de 2017 son posteriores al secuestro del menor, por lo que carecen de mérito probatorio. Asimismo, cuestionó que los órganos jurisdiccionales emplazados hayan considerado, como hechos que incriminan al beneficiario, las llamadas realizadas desde su teléfono celular, sin valorar correctamente los testimonios que señalaron que dicho equipo era utilizado por terceras personas vinculadas al negocio familiar. En tal sentido, sostuvo que no existe documentación probatoria objetiva que permita concluir que fue él quien realizó las llamadas telefónicas invocadas en la sentencia para justificar la condena impuesta.
De igual manera, alegó que las resoluciones judiciales atribuyen al favorecido una supuesta animadversión contra el menor agraviado, por el hecho de que aquel tenía dudas respecto de su paternidad sobre este último. Sin embargo, manifestó que tal afirmación carece de respaldo probatorio suficiente y que la valoración efectuada sobre la pericia psicológica incorporada al proceso fue arbitraria e incompleta.
Por otro lado, indicó que los emplazados le otorgaron indebidamente valor probatorio a la declaración que brindó doña Luisa Lima Vera para sustentar que existieron actos de violencia contra el menor agraviado, sin haber ponderado adecuadamente otros testimonios que descartaron tales hechos y que daban cuenta de una relación normal entre el favorecido y la víctima. Añadió que dicha testigo mantenía una posición adversa respecto del beneficiario; lo cual no habría sido considerado al momento de analizar la credibilidad de su testimonio.
Finalmente, argumentó que se vulneró su derecho de defensa y el principio de congruencia procesal, en razón de que la condena impuesta en contra del beneficiario fue emitida sobre la base de un título de imputación delictiva distinto al que fue materia de la acusación fiscal. Refirió que el Ministerio Público le atribuyó a este la condición de autor mediato de los delitos de secuestro en concurso real con el delito de parricidio. Sin embargo, refirió que los órganos jurisdiccionales demandados terminaron condenándolo como instigador de su cosentenciado Percy Peralta Jalire. A partir de lo cual, asegura que dicha variación en cuanto al título de imputación afectó la posibilidad de que el favorecido esté en condiciones materiales de ejercer correctamente su derecho de defensa frente a los cargos formulados en su contra.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 2024, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, por cuanto manifestó que los cuestionamientos formulados se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de los medios probatorios y los criterios jurídicos empleados por los órganos jurisdiccionales emplazados para sustentar la condena impuesta en contra del favorecido. En tal sentido, adujo que la pretensión planteada persigue el reexamen de aspectos propios de la jurisdicción penal ordinaria, cuya revisión excede el ámbito de competencia de la justicia constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de agosto de 20249, declaró improcedente la demanda. Manifestó que los agravios expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene no evidencian una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que están orientados a cuestionar la apreciación de los elementos probatorios y las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales demandados. Por ello, señaló que la controversia planteada debía ser dilucidada por la justicia ordinaria y no a través del proceso constitucional de habeas corpus.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Juan Carlos Gárate Sucasaire, en calidad de instigador, a la pena de cadena perpetua, por incurrir en el delito de secuestro en concurso real con el delito de parricidio; (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 29 de enero de 2021, que confirmó la precitada condena10; y (iii) la sentencia de casación de fecha 10 de abril de 2023, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la cuestionada sentencia de vista11.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y del principio acusatorio, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
Este Tribunal ha dejado establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios12.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.13
En el caso de autos, se alega la vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia procesal, en razón de que la condena impuesta en contra del beneficiario fue emitida sobre la base de un título de imputación delictiva distinto al que fue materia de la acusación fiscal. En esa línea, los recurrentes manifiestan que el Ministerio Público le atribuyó a este la condición de autor mediato de los delitos de secuestro en concurso real con el delito de parricidio. Sin embargo, dijo que los órganos jurisdiccionales demandados terminaron condenándolo como instigador de su cosentenciado Percy Peralta Jalire. A partir de lo cual, afirma que dicha variación en cuanto al título de imputación afectó la posibilidad de que el favorecido esté en condiciones materiales de ejercer correctamente su derecho de defensa frente a los cargos formulados en su contra.
El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco, al emitir la cuestionada sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
(…)
11.4. Grado de imputación14
En cuanto al título de imputación de Juan Carlos Garate se dijo que su participación en el presente fue como autor mediato; y en relación a los imputados Peralta Jalire a título de coautores; de conformidad al artículo 23 del Código Penal, que establece “el que realiza por sí, o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”; se advierte que en la autoría mediata realiza la conducta por medio de otro; y la coautoría, son los que cometen conjuntamente el hecho.
En cuanto a la autoría mediata, se caracteriza por un dominio de la voluntad, donde el verdadero autor no realiza el tipo penal de propia mano, sino mediante otra persona que le sirva para estos fines, esta persona no puede oponer resistencia a la voluntad del dominante. La doctrina ha desarrollado los diversos supuestos en los que se configura la autoría mediata, pero son tres los aceptados de forma unánime por la doctrina, los mismos que son: A. AUTORÍA MEDIATA POR COACCIÓN: Se trata del caso en que el autor mediato utiliza la violencia o la amenaza contra el intermediario, para que éste acceda a realizar la acción de la cual se quiere servir, logrando la realización de la conducta típica. B. AUTORÍA MEDIATA POR ERROR: Se presenta cuando el hombre de atrás aprovecha o crea un error en el intermediario, para que realice la acción querida por éste; en estos casos, el intermediario, para que realice la acción querida por éste; en estos casos, el intermediario, actúa desconociendo algunos elementos que se componen una realidad dada, por lo que no hay una coincidencia entre la realidad y la conciencia de dicha realidad. C. AUTORÍA MEDIATA CON INTERMEDIARIOS RESPONSABLES: En este grupo de casos se configura un supuesto de autoría mediata, en el cual el intermediario también responde penalmente por el delito; los cuales son denominados como supuestos de “autor detrás del autor”. Efectivamente, se denominó a estos casos “autor detrás del autor” porque tanto el hombre de atrás, como el ejecutor, poseen un dominio del hecho, pudiendo aún configurarse la autoría mediata a pesar de la punibilidad del ejecutor, debido a que el núcleo de la autoría mediata radica en el hombre de atrás, siendo lo decisivo el rol central que posee, es decir que tenga el dominio sobre la realización del delito.
De los hechos probados y de la actuación probatoria, se ha demostrado que Juan Carlos Garate Sucasaire no ha tenido dominio o control en la realización del hecho, por cuanto se ha demostrado que días antes este estuvo de viaje en el país de Chile, si bien se ha determinado su vinculación con los imputados, también es cierto que en forma coetánea a los hechos no existió llamadas telefónicas con sus coimputados que haga prever que haya tenido el dominio de la forma y ejecución del hecho; lo que no descarta que haya tenido conocimiento pleno del actuar de los ejecutores del delito.
(…)
En el presente caso, se ha demostrado que Juan Carlos Garate Sucasaire meses antes de ocurrido los hechos, indujo a Percy Peralta Jallire a realizar el trabajo de desaparecer al menor Sebastián Garate Vera, bajo la propuesta de garantizarle y pueda obtener un vehículo; se ha demostrado por versión de este acusado, Luisa Lima Vera y la propia señora Claudia Vera Mamani, que ésta garantizó la adquisición del vehículo de placa de rodaje X3L-344, que fue utilizado como medio para el traslado del menor agraviado hasta la localidad de Tinta; Wilfredo Peralta Jallire sostiene que por el trabajo que realizara se le iba a pagar la suma de cinco mil soles; se ha demostrado la vinculación de los tres imputados con el registro de llamadas telefónicas. También que el primero de los nombrados (inductor) no tuvo participación directa en los hechos, pero la conducta realizada por los dos hermanos Peralta Jallire guarda relación con la acción del inductor y sobre todo con su intención, prácticamente desaparecer al menor, lo que demuestra que los hermanos Peralta Jallire y Jorge Churca Condorchaya, de manera libre consciente y voluntaria tomaron la decisión de cometer el delito de secuestro y homicidio, por contraprestación, promesa económica.
En este extremo, el cambio del título de imputación no afecta el principio acusatorio ni el de contradicción, toda vez que ello no significa una variación de hechos; por lo que el Colegiado en este caso ha de pronunciarse por el grado de participación de Juan Carlos Garate Sucasaire como instigador y no como autor mediato.
En cuanto al título de imputación como coautores de los acusados Percy Peralta Jallire y Wilfredo Peralta Jallire; se ha demostrado con prueba directa e indiciaria que ambos acusados han participado en el secuestro del menor agraviado, el primero de los nombrados proporcionó su unidad vehicular, mientras tanto Wilfredo Peralta participó en la interceptación del menor y traslado hasta Tinta, junto con Jorge Charca Condorcahua; si bien, no existe prueba directa que determine el accionar de cada uno de los imputados en la muerte del menor, tanto más que solo se tiene el dicho de Wilfredo Peralta Jallire ante la evidente ausencia y falta de manifestación de cómo habría ocurrido los hechos por parte Jorge Charca Condorcahua quien se suicidó para el amanecer del 27 de agosto de 2017; existen indicios que nos permite concluir que los hermanos Peralta Jallire participaron del homicidio del menor agraviado, sobre todo sobre la base de su conducta asumida con posterioridad al secuestro que fue explicado en la presente.
Asimismo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 29 de enero de 2021, estableció lo siguiente:
9. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
(…)
9.22. 15 La sentencia también fue cuestionada por el cambio del título de participación, respecto del acusado Juan Carlos Gárate Sucasaire, a quién se le acuso como autor mediato, pero se le sentencio como instigador; al respecto conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 04-2007/CJ-116, fundamento 14 y al desarrollo jurisprudencial (Casación N.º 1483-2017-Lambayeque), resulta posible que el juez, sin plantear la tesis de desvinculación, puede variar el título de participación. En el presente caso, se advierte que el Juzgado Colegiado optó por variar el título de participación atribuido por la Fiscalía al acusado Juan Carlos Garate Sucasaire (de autor mediato a instigador); por tanto, los cuestionamientos esbozados en la audiencia de apelación en ese sentido carecen de justificación y de amparo, más aun, cuando de autos se puede verificar que en todo momento se garantizó el derecho de defensa no solo del referido acusado sino también de los otros dos acusados, respetando la inmutabilidad de los hechos materia de imputación y de las pruebas, además de que el argumento de defensa del acusado Juan Carlos Garate Sucasaire, se sustenta en negar cualquier tipo de participación en la comisión de los hechos. En los acápites 8.3 y 8.4 de la presente sentencia, se hace referencia al caso Barreto Leiva vs Venezuela, invocado por la defensa del sentenciado Gárate Sucasaire, para cuestionar la variación del título de participación, pero como se tiene señalado no se afectó derecho fundamental alguno, desde un inicio se respetó los derechos de dicho apelante, establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana, en especial la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra. En la sentencia se Justifica la variación del título de participación de autor mediato a instigador, alegando que de la actuación probatoria, se demostró que Juan Carlos Garate Sucasaire no tuvo dominio o control en la realización del hecho, por cuanto el día en que se produjo el secuestro estuvo de viaje en Chile, en forma coetánea a los hechos no existió llamadas telefónicas con sus coimputados que haga prever que tuvo el dominio de la forma y ejecución del hecho, e invocando el artículo 24 del Código Penal, se calificó la conducta a título de instigador, aduciendo que indujo a Percy Peralta Jalire a realizar el trabajo de desaparecer al menor Sebastián Garate Vera, bajo la propuesta de garantizarle la obtención de un vehículo, decisión que comparte este Colegiado, puesto que autor mediato es quién realiza el hecho utilizando a otro como intermediarlo, a quién no se le considera responsable del hecho delictivo; el agente utiliza al intermediario no como objeto, sino como una persona que realiza un comportamiento voluntario para la comisión del delito (dominio de la voluntad) lo cual no se da en el caso apelado, toda vez que los responsables del secuestro, también son sancionados, actuaron con conocimiento y voluntad; pero si como instigador regulado en el artículo 24 del Código Penal que sanciona al que dolosamente determina a otro a cometer el hecho punible, se sanciona al que determina dolosamente a la realización de un delito. No se debe perder de vista que efectivamente hubo una investigación deficiente, puesto que, en el presente caso, existieron otras personas que participaron que no se llegaron a Identificar, por ejemplo, las personas que estuvieron en Huacarpay, para recibir al menor.
Finalmente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de casación de fecha 10 de abril de 2023, precisó lo siguiente:
NOVENO. 16 Que la Fiscalía presentó una acusación con calificaciones principal y subordinada: secuestro con muerte subsecuente, de un lado, y secuestro en concurso real con parricidio (para Garate Sucasaire) y homicidio calificado (para los hermanos Peralta Jalire), de otro lado. Luego, habiéndose planteado dos pretensiones, una principal y otra subordinada, la condena por una de tales pretensiones no afecta los principios acusatorio y de contradicción: los hechos no se han cambiado, solo la subsunción normativa acogiéndose la primera planteada por el Ministerio Público. Es claro que los hechos deben apreciarse en su integridad: al agraviado se le privó ilícitamente de su libertad personal, se le mantuvo como rehén y, luego, se le mató. Como el delito de secuestro es permanente y en su desarrollo, incluso cuando ya se tenía reducido y privado de su libertad al agraviado, y estando en cautiverio se le mata, es obvio que se está ante una misma conducta criminal, subsumida íntegramente por el artículo 152, segundo parágrafo, numeral 3, del CP: si se causa la muerte al agraviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto -es indistinto el móvil de la muerte del rehén, la agravante del tipo delictivo solo destaca el hecho de que dolosa o culposamente se le mata (…). La relación entre el secuestro y la muerte del agraviado está subsumida íntegramente en el aludido tipo delictivo, cuya aplicación excluye en virtud del principio de especialidad al delito de homicidio calificado o de parricidio. Además, otra circunstancia agravante específica es la de minoría de edad de la víctima (segundo parágrafo, numeral 1, del artículo 152 del Código Penal). No existe, por tanto, incongruencia alguna ni indefensión material cuando el Tribunal Superior se decantó por el delito de secuestro con muerte subsecuente. Esta figura delictiva fue expresamente invocada por la acusación fiscal (…).
DÉCIMO. Que es verdad que el Tribunal Superior modificó el título de intervención delictiva respecto de los acusados Garate Sucasaire y Percy Peralta Jalire, pues descartó la calificación de autor mediato de Garate Sucasaire por la de instigación y la de coautor de Percy Peralta García por la de cómplice. Cabe puntualizar que, entre autoría mediata e instigación o entre autoría material o ejecutiva y complicidad, existe una mera relación ético valorativa de desnivel, en las que se advierte identidad de hechos (identidad de actividad) y de la lesión del mismo bien jurídico en los que incluso el tipo delictivo es el mismo. Lo que requiere del planteamiento de la tesis es la calificación jurídica del hecho: la tipicidad penal, en tanto en cuanto sean más desfavorables al imputado y no cambien los hechos (concordancia de los artículos 374 y 397 del CPP). No es, pues, procesalmente inviable un cambio del tipo de intervención delictiva sin planteamiento de la tesis, tanto más cuando ello no importó una aplicación de una pena más grave a la solicitada por el Ministerio Público -se respetó la pena de cadena perpetua para los dos primeros y se disminuyó la pena al último, a treinta años de privación de libertad (ex artículo 397, apartado 3, del CPP)-.
(…)
UNDÉCIMO. Que, en tal virtud, no se aplicó incorrectamente la tipificación de los hechos, subsumidos en el tipo delictivo de secuestro con muerte subsecuente, ni la calificación del título de intervención delictiva respecto de los encausados Juan Carlos Garate Sucasaire y Percy Peralta Jalire. De igual manera, fue correcto que no se plantee la tesis de desvinculación para realizar estos juicios jurídicos. Asimismo, el análisis indiciario no presenta vicio en su construcción jurídica ni en su motivación fáctica. Las garantías del debido proceso, defensa procesal y presunción de inocencia han sido respetadas.
En cuanto a la posibilidad de variación de la imputación penal, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. Ello implica, por tanto, que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado a los términos de la acusación fiscal, específicamente en lo concerniente a la imputación penal (ello en merito a la condición del Ministerio Publico como titular de la acción penal ya mencionado), mas no se predica lo mismo sobre el quantum de la pena, que se fijará sobre la base de la convicción a la que haya llegado el juzgador, pudiendo agravarla (dentro de los límites que impone el tipo penal) inclusive si lo considera pertinente con la obligación de sustentar dicha medida, sin que ello lesione el principio acusatorio17.
Del mismo modo, la Corte Suprema, en la Casación 773-201818, se ha pronunciado sobre la variación del grado de participación del imputado, en los siguientes términos:
DECIMO OCTAVO: Este Supremo Tribunal ha establecido que la instigación es una institución dogmática distinta a la autoría y coautoría. La instigación supone determinar a otro a la comisión de un hecho delictivo; cuya conducta reprochable penalmente: “Es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal”; dado que solo dependerá del autor la ejecución y/o consumación del delito. Por su parte, tanto la autoría (inmediata) como la coautoría son formas de autoría; en cuyos supuestos existe dominio sobre el desarrollo de la conducta criminal (dominio del hecho). Es importante considerar que la variación de autoría o coautoría como título de intervención, al de instigación, no constituye un acto procesal irrelevante que haya sido la consecuencia de una simple apreciación del error del Ministerio Público al momento de calificar jurídicamente la conducta del imputado. Tampoco beneficia al imputado. Son institutos materiales disímiles que exigen ser sometidos al contradictorio y que se otorgue la posibilidad del ofrecimiento de nueva prueba al procesado, con la finalidad de tutelar su derecho de defensa.
En el caso en concreto, teniendo en consideración los hechos que sustentan la interposición de la demanda, y de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, este Tribunal considera que la variación del título de intervención delictiva efectuada respecto del favorecido sí tuvo una incidencia constitucional relevante que conllevó a la afectación de su derecho de defensa.
En efecto, se aprecia que aun cuando formalmente los hechos imputados permanecieron inalterados, ello no resulta suficiente para descartar una afectación al principio de congruencia procesal y del derecho de defensa cuando la modificación recae sobre un elemento esencial de la imputación, como es la forma de intervención atribuida al procesado. Ello, en razón de que la defensa técnica se estructura no solo a partir de los hechos imputados, sino también de la concreta atribución jurídica formulada por el Ministerio Público, pues de ella depende la estrategia defensiva, la actividad probatoria y los argumentos destinados a desvirtuar los elementos constitutivos de la imputación.
Asimismo, la acusación fiscal atribuyó al favorecido la condición de autor mediato, sosteniendo que este habría ejercido dominio sobre la realización del hecho punible a través de terceros. Sin embargo, al momento de emitir sentencia, el órgano jurisdiccional descartó expresamente dicha tesis al concluir que no se acreditó que este tuviera dominio o control sobre la ejecución de los hechos, sustituyendo dicho título de intervención por el de instigador. Tal modificación supuso el abandono de la hipótesis acusatoria inicialmente planteada y la incorporación de una nueva estructura de imputación penal, basada en elementos normativos distintos.
Cabe precisar que la variación del título de imputación no solo recayó sobre la situación jurídica del favorecido Juan Carlos Gárate Sucasaire que, en la sentencia condenatoria, dejó de ser considerado como autor mediato para pasar a ser instigador; sino que también al cosentenciado Percy Peralta Jalire se le dejó de atribuir la condición de coautor que le imputó la fiscalía para ser finalmente sentenciado en calidad de cómplice. De este modo, se tiene que los emplazados modificaron simultáneamente las posiciones de intervención delictiva de los sujetos que, según la acusación fiscal, ocupaban roles centrales dentro de la estructura del hecho punible. Así, se produjo indefectiblemente una reconfiguración integral de la teoría del caso inicialmente propuesta por el Ministerio Público, sin que la defensa técnica del beneficiario haya tenido la oportunidad de contradecir, de manera efectiva, dicha nueva construcción jurídica.
A partir de lo cual, este Tribunal considera que la variación del título de imputación introducida por los órganos jurisdiccionales demandados, en el proceso penal subyacente, excedió el ámbito de una mera adecuación jurídica y, consecuentemente, terminó alterando un componente esencial de la imputación penal. Dicha modificación impidió que el favorecido pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de la concreta atribución de haber desempeñado el rol de instigador que finalmente sustentó la condena impuesta en su contra; lo que le generó una situación objetiva de indefensión constitucionalmente relevante. Por lo cual, la demanda debe ser estimada.
Entonces, verificada una manifiesta vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa del favorecido, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios planteados por la parte demandante.
Efectos de la sentencia
Conforme a lo expuesto en los considerandos que anteceden, corresponde declarar la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó al favorecido, en calidad de instigador, a la pena de cadena perpetua, por incurrir en el delito de secuestro en concurso real con el delito de parricidio; de la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 29 de enero de 202119, que confirmó la precitada condena; y de la sentencia de casación de fecha 10 de abril de 2023, a través del cual se declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la cuestionada sentencia de vista.
En consecuencia, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco, o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, deberá emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos que sustentan la decisión de la presente sentencia; y deberá resolver la situación jurídica del favorecido, el mismo día que se le notifique la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa.
Declarar NULA la sentencia, Resolución 9, de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se condenó a don Juan Carlos Gárate Sucasaire, en calidad de instigador, a la pena de cadena perpetua, por incurrir en el delito de secuestro en concurso real con el delito de parricidio; NULA la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 29 de enero de 2021, que confirmó la precitada condena20; y NULA la sentencia de casación de fecha 10 de abril de 2023, a través de la cual se declaró infundado el recurso de casación y, en consecuencia, no casaron la cuestionada sentencia de vista21.
ORDENAR que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial A del Cusco o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, emita un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos que sustentan la decisión de la presente sentencia; y deberá resolver la situación jurídica del favorecido, en el día que se le notifique la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
F. 383 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 167 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 225 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03536-2017-99-1001-JR-PE-04↩︎
F. 258 del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Casación 1232-2021/CUSCO↩︎
F. 282 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 298 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03536-2017-99-1001-JR-PE-04↩︎
Recurso de Casación 1232-2021/CUSCO↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en los expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC↩︎
F. 219 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 252 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 274 del documento pdf del Tribunal↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 07274-2006-HC, fundamento 5.↩︎
Sentencia de Casación emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.↩︎
F. 225 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03536-2017-99-1001-JR-PE-04↩︎
Recurso de Casación 1232-2021/CUSCO↩︎