SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Sencia de Curipaco, contra la Resolución 13, de fecha 31 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2023, doña Estela Sencia de Curipaco interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Eulalia Crispín Vda. de Sencia, y contra la sucesión intestada de don Luis Gónzaga Sencia Paucar, conformado por don Marino Sencia Crispín, don Armando Sencia Crispín, doña Esther Sencia Crispín, doña Celma Sencia Crispín, don Santiago Sencia Crispín, don Óscar Sencia Crispín, don Joel Sencia Crispín, don Rodolfo Sencia Crispín y su cónyuge supérstite Eulalia Crispín Vda. de Sencia. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene a los demandados entregar una copia de las llaves de las chapas de la puerta principal de ingreso que le permite el acceso al inmueble ubicado en la Av. Ernesto Morales N` 636-Distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, en el plazo de 24 horas.
La recurrente sostiene que los demandados han tramitado un acción de nulidad de acto jurídico y otros, proceso en el que la Sala Civil expidió sentencia de vista, Resolución 8, que revocó la sentencia, la reformó y declaró fundada la reconvención interpuesto por los codemandados y le ordenaron restituir a la parte reconveniente el área de 57.07 mts2 que venía ocupando en condición de poseedora no propietaria, razón por la que se resuelve aprobar los informes periciales y concluye con la identificación del área exacta de 58.07 mts2, área en la que está construido una vivienda de dos pisos, en las que se encuentran dos tiendas. Por ello, el 2 de agosto de 2023, cumplió con la restitución del área de 58.07 metros cuadrados, respecto del inmueble Av. Ernesto Morales Nº 636-Distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica y que antes de dicha fecha era posesionaria del inmueble ubicado en la Av. Ernesto Morales 634-636-638 del Distrito de Ascensión, Huancavelica, de un área total de 120.30 mts2, por lo que en la actualidad domicilia únicamente en el sub lote B, de un área de 62.23.
Refiere que el único acceso al actual domicilio real es en Av. Ernesto Morales N` 636-Distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, sin embargo, para acceder a dicho inmueble existe una puerta de metal de dos hojas que da a un pasadizo, por el que se puede acceder al domicilio real, situación por la que se impide el ingreso y salida de la propiedad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 4 de agosto de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El 4 de setiembre de 2023, se realizó la constatación in situ. En el acta4 respectiva se deja constancia que la parte demandada indicó que no se puede llevar a cabo la diligencia pues no está presente la parte demandante, y el poder debió ser otorgado en el proceso civil, además de que no ha tomado conocimiento de la resolución que dispone llevar adelante la diligencia solo con el especialista de la causa.
Don Marino Sencia Crispín5, en representación de su madre y hermanos Óscar Sencia Crispín, Rodolfo Sencia Crispín, Armando Sencia Crispín, Esther Sencia Crispín, Santiago Sencia Crispín, Celma Crispín y Joel Sencia Crispín, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Argumenta que, su madre y hermanos obtuvieron sentencia favorable en el proceso nulidad de acto jurídico, mediante Resolución 58; decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada. Señala que a esa fecha la demandante ocupaba 58.07 m como poseedora y que no ha sido propietaria. Añade que, en ejecución de sentencia se hizo el lanzamiento y se les hizo entrega del bien sub litis. Sostiene que es falso que la recurrente domicilie y sea propietaria de un sub lote B de 62.23 m, pues no existe subdivisión del inmueble, cuya matriz es un área mayor a 120.30 m2.
Mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 20236, se prescinde de realizar la diligencia de inspección judicial.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 20 de diciembre de 20237, declaró fundada la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad de tránsito, al estimar que conforme a la dirección que aparece en el DNI se tiene como domicilio en la Av. Santos Villa 318, Distrito de Ascensión-Huancavelica, y, por otro lado, se tiene que en el acta de constatación notarial 011-2022/NTWCC/Hvca de fecha 14 de junio del año de 2022, se alude al domicilio, situado en Avenida Ernesto Morales 634-636, Distrito de Ascensión, Huancavelica. En tal sentido considera que se ha acreditado que la actora habita en el inmueble cuyo acceso exige conforme a la constatación notarial que le otorgara el notario público.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en la audiencia de la vista de la causa expidió la resolución de fecha 29 de enero de 20248, dispuso que se realice en dicha fecha la diligencia de inspección judicial. En el acta de diligencia de inspección judicial9, se deja constancia que don Armando Crispín abre el inmueble para ingresar por el pasadizo, quien tiene una llave para ingresar al patio que tiene subida al segundo piso. Constata que el inmueble tiene dos puertas de fierro, color marrón, de un piso, al ingresar no se advierte ningún ser vivo, solo tablas en el piso, plato hondo en el suelo aparentemente utilizado, no se advierte vestigio de ocupación inmediata, la vivienda se encuentra desocupada y solo hay tablas en el piso.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que de la inspección judicial ordenada se ha verificado que no se manifiesta la materialización de la restricción del derecho al libre tránsito de la demandante a través de la servidumbre de paso, en atención a que se ha constatado de autos con certeza que el inmueble de la demandante no constituye un domicilio habitual, pues se encuentra deshabitado, y no se evidencia encontrarse habitado por buen tiempo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se ordene a los demandados entregar una copia de las llaves de las chapas de la puerta principal de ingreso que le permita a doña Estela Sencia de Curipaco, el acceso al inmueble ubicado en la Av. Ernesto Morales Nº 636-Distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, en el plazo de 24 horas.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela a través del habeas corpus de los derechos al libre tránsito de la persona. Al respecto, mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste en autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
Sobre el particular, cabe precisar que el domicilio de la persona encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para morar de manera permanente o temporal, lugar determinado que cuenta con tutela constitucional y que encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, pues no hace referencia a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar su carácter privado e íntimo de la persona10.
Revisado los autos, se aprecia lo siguiente:
En el DNI de la demandante la dirección que consigna es en Av. Santos. Villa 318-Asension- Huancavelica11.
Del Acta de constatación notarial de fecha 14 de junio de 202212, presentado por la recurrente, se deja constancia de las características de la vivienda de la actora.
De la Sentencia de vista, Resolución 58 de fecha 18 de setiembre de 201813, emitida en el proceso civil de nulidad de acto jurídico seguido por la recurrente contra los demandantes, se declaró infundada la demanda, y en otro extremo declaró fundada la reconvención14. En consecuencia, ordenaron a la recurrente restituya a los demandados el área de 58.07 m2, que viene ocupando en calidad de poseedora. Posteriormente, se dispone el lanzamiento y se aprecia que la diligencia de lanzamiento se realizó de fecha 22 de enero de 2019.
En el acta de fecha 29 de enero de 202415, se dejó constancia que no se acredita que alguien resida en la dirección ubicada en Av. Ernesto Morales N° 636 (fondo) del Distrito de Ascensión, Provincia y Departamento de Huancavelica, y se verificó que es un lugar inhabitable.
Don Marino Sencia Crispín en la contestación de la demanda de habeas corpus16, afirma que la actora después del lanzamiento, no se presentó a la propiedad y que no existe subdivisión de la propiedad.
Este Colegiado aprecia de los documentos que obran en autos que existió un proceso civil de nulidad de acto jurídico, por el que a doña Estela Sencia de Curipaco, en su condición de poseedora, se le ordenó la restitución de una parte de la propiedad de los demandados, sin que se advierta que el bien haya sido subdivido a efectos que la recurrente aduzca que domicilia en el denominado sublote B.
Asimismo, se observa de autos que no existe medio probatorio que acredite la existencia concreta de una obstaculización o impedimento al tránsito hacia el domicilio que alega tener la demandante, siendo incluso que, en principio, no se acredita que la demandante resida actualmente en la propiedad materia de autos. Por el contrario, de la inspección judicial17 realizada en el presente proceso constitucional, se ha dejado constancia que en dicha propiedad no habita persona alguna, y, por otro lado, la dirección consignada en su documento de identidad, registra un domicilio distinto al reputado como impedido de acceder.
Conforme a lo señalado, este Tribunal observa que, de autos, no se ha constatado fehacientemente que la actora resida o acuda temporalmente a la Av. Ernesto Morales Nº 636-Distrito de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, por lo que debe desestimarse la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
F, 23 del Tomo III del documento en pdf del expediente principal.↩︎
F. 26 del Tomo I del expediente principal del documento en pdf.↩︎
F. 34 del Tomo I del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 82 del Tomo II del documento en pdf. del expediente principal↩︎
F. 181 del Tomo I del documento en pdf del expediente principal↩︎
F. 101 del Tomo II del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 160 del Tomo II del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 7 del Tomo III del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 9 del Tomo III del cuaderno acompañado del documento en pdf.↩︎
Sentencia 7455-2005- PHC/TC.↩︎
F. 5 del Tomo I del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 12 del Tomo I del cuaderno acompañado del documento en pdf.↩︎
F. 76 del Tomo I del cuaderno acompañado del documento en pdf.↩︎
Expediente 00623-2011-0-1101-JR-CI-02↩︎
F. 9 del Tomo III del documento en pdf, del expediente principal↩︎
F. 181 del Tomo I del documento en pdf del expediente principal↩︎
F. 9 del Tomo III del cuaderno acompañado del documento en pdf.↩︎