Sala Primera. Sentencia 1535/2026
EXP. N.° 00741-2023-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR EFRAÍN FLORES LEYVA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente N.º 00741-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En consecuencia, declarar NULA la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, en el extremo que concierne a don Víctor Efraín Flores Leyva; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos, por lo que se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

También se acompaña los votos en minoría de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 11 de setiembre de 2026

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, que declaró fundado el recurso de casación presentado por el fiscal, y casaron la sentencia emitida en segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2018; y, en consecuencia, confirmaron la sentencia, Resolución 25, de fecha 24 de julio de 2018, en el extremo que condenó a don Víctor Efraín Flores Leyva como coautor del delito de negociación incompatible, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

  2. El demandante manifiesta que, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto, la Sala Suprema demandada determinó que él, en condición de jefe de la unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Huari, visó, aprobó y le otorgó conformidad al contrato de locación de servicios 004-2010-UP, a través del cual la referida Municipalidad contrató a su hermano; y que tal acción generó un beneficio indebido con lesión al patrimonio del Estado. Asimismo, cuestiona que dicho pronunciamiento judicial cuya nulidad solicita le atribuya tales hechos a pesar de que no expresa mínimamente razones concretas en mérito a las cuales se sustentan tales imputaciones en su contra. De esta manera, indica que la condena que se le impuso se ampara únicamente en suposiciones y presunciones que no se encuentran debidamente corroboradas con documentación probatoria pertinente y objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.

  3. En el caso en concreto, se debe precisar que en el proceso penal subyacente el acto cuestionado fue el contrato de locación de servicios 004-2010-UP, de fecha 09 de febrero de 2011, por el cual se contrató al hermano del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Huari como Asesor Legal Externo de la indicada Municipalidad. Este contrato fue suscrito por el entonces alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, Acuña Benites, y entre otros, lo visó el ahora beneficiario Víctor Efraín Flores Leiva como jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica.

  4. En la cuestionada sentencia, se argumenta que conforme a los hechos denunciados el tipo penal aplicable al caso es el delito de negociación incompatible previsto y sancionado por el artículo 399 del Código Penal, el cual establece: “El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años (…)”.

  5. En adición, se señaló que el artículo 1 de la Ley 26771, vigente al momento de la comisión de los hechos, establecía lo siguiente: “Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las  empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.”

  6. En el presente caso, en la resolución cuestiona se fundamenta que conforme a la legislación sobre nepotismo en el sector público es claro que quienes tienen facultad de contratación de personal (el alcalde en el caso) y los que tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección (el jefe de Asesoría Jurídica de la Municipalidad) están prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto, entre otros, de sus hermanos. Precisa en argumentar que, en el caso, el alcalde Acuña Benites, éste sabía que H.F.L. era hermano del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica que él había designado. Se añade que dicha situación también era conocida por este último quien visó el contrato de locación de servicios de su propio hermano.

  7. La sentencia de casación motiva que el examen de tipicidad está en función a la ilegalidad del nombramiento, que era común a los dos funcionarios públicos, cada uno desde su propia perspectiva y con un aporte de recursos determinado, pues el alcalde Acuña Benites, a sabiendas, nombró a quien no podía hacerlo y el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, ahora beneficiario, visó el contrato pese a que tal nombramiento estaba prohibido.

  8. Considero que en el Sétimo fundamento de la sentencia de la Sala Suprema, principalmente en su literal F, se incurre en una vulneración al derecho a la debida motivación pues, si bien se señala que para configurar la tipicidad en el caso en concreto se debe demostrar que existe una injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, los emplazados no desarrollan de qué manera el beneficiario habría generado esta injerencia, más aún cuando en la misma sentencia se señala que la persona que tenía la facultad de contratación de personal era el alcalde Acuña Benites y no el beneficiario.

  9. Por un lado, se advierte que la cuestionada sentencia reconoce que el beneficiario no tenía facultad de nombramiento o contratación de personal; y, por otro lado, no desarrolla las razones por las cuales estima que habría existido una injerencia en un proceso de selección en el cual la labor del beneficiario era de naturaleza accesoria.

  10. En consecuencia, se debe concluir que en el caso en concreto se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexo con el derecho a la libertad personal de don Víctor Efraín Flores Leyva, con la emisión de la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, mediante la cual don Víctor Efraín Flores Leyva fue condenado como autor del delito de negociación incompatible.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En consecuencia, declarar NULA la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, en el extremo que concierne a don Víctor Efraín Flores Leyva; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Hernández Chávez, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. En consecuencia, declarar NULA la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, en el extremo que concierne a don Víctor Efraín Flores Leyva; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento, por las razones que allí se indican.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas Morales Saravia y Monteagudo Valdez, me adhiero a la posición de mi colega Hernández Chávez, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Y MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz abogado de don Víctor Efraín Flores Leyva contra la resolución, de fecha 23 de noviembre de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de marzo de 2022, don Víctor Efraín Flores Leyva interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Núñez Julca, Sequeiros Vargas y Carbajal Chávez, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 20223, que declaró fundado el recurso de casación presentado por el fiscal y casaron la sentencia de vista, Resolución 42, de fecha 20 de noviembre de 20184; y, como consecuencia, confirmaron la sentencia, Resolución 25, de fecha 24 de julio de 2018, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de negociación incompatible y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años5.

El recurrente refiere que el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios por sentencia, Resolución 25, de fecha 24 de julio de 2018, en un extremo, lo condenó como coautor del delito de negociación incompatible, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años6. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia de vista, Resolución 42, fecha 20 de noviembre de 2018, revocó la aludida sentencia condenatoria y lo absolvió. Ante ello, el fiscal presentó recurso de casación que dio mérito a la cuestionada sentencia de casación.

El recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto refiere que los argumentos expuestos en la resolución judicial en cuestión, con el fin de sustentar la decisión que contiene, carecen de fundamento.

En esa línea, manifiesta que, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto, la sala suprema demandada determinó que él, en condición de jefe de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad Provincial de Huari, visó, aprobó y le otorgó conformidad al contrato de locación de servicios 004-2010-UP, a través del cual la referida municipalidad contrató a su hermano; y que tal acción generó un beneficio indebido con lesión al patrimonio del Estado. Asimismo, cuestiona que dicho pronunciamiento judicial cuya nulidad solicita le atribuya tales hechos a pesar de que no expresa mínimamente razones concretas en mérito a las cuales se sustentan tales imputaciones en su contra.

Además, indica que la condena que se le impuso se ampara únicamente en suposiciones y presunciones que no se encuentran debidamente corroboradas con documentación probatoria pertinente y objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 20227, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que sea declarada improcedente, pues refiere que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas. En ese sentido, refiere que se pretende discutir aspectos que no competen a la judicatura constitucional y que deben ser dilucidados en la vía ordinaria, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas. Por lo cual, sostuvo que la demanda debe ser desestimada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de octubre de 20229, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, de los argumentos expuestos para sustentar la pretensión que contiene, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues expresan las razones que sustentan la decisión que contienen; y que, en realidad, lo que se cuestiona es la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional efectuado por los magistrados demandados para resolver el caso penal en concreto; los mismos que constituyen asuntos propios de la justicia ordinaria que no compete ser analizados por la judicatura constitucional. Por tales razones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, desestimó la demanda.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de casación de fecha 7 de febrero de 2022, que declaró fundado el recurso de casación presentado por el fiscal, y casaron la sentencia emitida en segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2018; y, en consecuencia, confirmaron la sentencia, Resolución 25, de fecha 24 de julio de 2018, en el extremo que condenó a don Víctor Efraín Flores Leyva como coautor del delito de negociación incompatible, y se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)11

  1. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular12. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. En el presente caso, el recurrente alega que los argumentos expuestos en la resolución judicial en cuestión, con el fin de sustentar la decisión que contiene, carecen de fundamento. En esa línea, manifiesta que, al momento de resolver el recurso de casación interpuesto, la sala suprema demandada determinó que él, en condición de jefe de la unidad de asesoría jurídica de la Municipalidad Provincial de Huari, visó, aprobó y le otorgó conformidad al contrato de locación de servicios 004-2010-UP, a través del cual la referida municipalidad contrató a su hermano; y que tal acción generó un beneficio indebido con lesión al patrimonio del Estado. Asimismo, cuestiona que dicho pronunciamiento judicial cuya nulidad solicita le atribuya tales hechos a pesar de que no expresa mínimamente razones concretas en mérito a las cuales se sustentan tales imputaciones en su contra. De esta manera, indica que la condena que se le impuso se ampara únicamente en suposiciones y presunciones que no se encuentran debidamente corroboradas con documentación probatoria pertinente y objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión del delito por el cual fue sentenciado.

  2. Corresponde evaluar si la Corte Suprema ha cumplido con su deber de motivar sobre los presuntos agravios presentados por el favorecido en este proceso y si estos cumplen con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  3. Sobre ello, se advierte de la cuestionada Sentencia de Casación 307-2019-Ancash que la Corte Suprema realiza un análisis de dichos argumentos tomando como base la sentencia de vista donde se absolvió al favorecido, señalando lo siguiente:

El Tribunal Superior en el párrafo seis del vigesimosegundo fundamento jurídico [vid.: folio veintiséis] puso en duda, por falta de pericia, el visado realizado por el encausado Víctor Efraín Flores Leiva. Sin embargo; su razonamiento es inconsistente o incoherente y, por tanto, inconstitucional. En efecto, (i) si el contrato pasó por sų Oficina, (ii) si él reconoce que lo vio y luego lo pasó a otras áreas, (iii) si normativamente debía visarlo o, en su defecto, formular una observación como era obvio -el visado es un acto de aceptación de la procedencia y legalidad del contrato puesto a su conocimiento, y (iv) si el contrato incautado tiene sello y rúbrica de su Oficina, entonces, la única inferencia posible es que el encausado Víctor Efraín Flores Leiva fue quien lo hizo. Nada indica que tal contrato, en el extremo del sello y rúbrica, es falso; y, menos aún si solo se puede acreditar por pericia grafotécnica, desde que es posible superarla en función a la forma y circunstancias de los hechos y del hallazgo del documento cuestionado, según se ha precisado up supra.

  1. Se aprecia, entonces, que el pronunciamiento judicial materia de análisis, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso las razones en mérito a las cuales sustentó la condena impuesta contra don Víctor Efraín Flores Leyva.

  2. En efecto, dicho órgano jurisdiccional, para determinar la responsabilidad penal del recurrente, consideró que el aludido contrato en mérito al cual se contrató los servicios de su hermano fue recibido en su oficina, pues él reconoció que lo vio y que luego de ello lo derivó a otras áreas.

  3. Asimismo, valoró que, si normativamente debía visarlo o, en su defecto, formular las observaciones que correspondan al mismo, el visado es un acto de aceptación de la validez y legalidad del contrato puesto a su conocimiento; y que el contrato incautado tiene sello y rúbrica de su oficina; por lo cual, concluyó que la única inferencia posible es que quien lo hizo fue don Víctor Efraín Flores Leyva.

  4. A partir de lo cual, la referida sala suprema señaló que no existen indicios de que tal contrato, en el extremo del sello y rúbrica, es falso; y que, si bien no se llevó a cabo una pericia grafotécnica para determinar su autenticidad, la misma no resulta indispensable para los fines del caso en concreto, toda vez que tal situación fue superada teniendo en consideración la forma y circunstancias de los hechos y el hallazgo del documento en cuestión.

  5. Del mismo modo, es menester señalar que la Corte Suprema hizo suyos los fundamentos jurídicos por los que se condenó al favorecido en primera instancia. Así, en el fundamento octavo de la sentencia de casación cuestionada se subraya:

En esas condiciones (…) siendo correcta la sentencia de primera instancia, no es de rigor una nueva audiencia, tanto más si lo esencial del vicio in iuris detectado es de interpretación y aplicación del tipo delictivo.

  1. En ese sentido, se aprecia de los fundamentos 4.7 de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 25, de fecha 24 de julio de 2018 emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que el juzgado sustentó su decisión en lo siguiente:

Lo relevante no es determinar cuál es el contrato verdadero o porque algunos contratos no están con las rúbricas y sellos completos; lo relevante es -para el presente caso-, determinar la intervención en este contrato del acusado Víctor Efraín Flores Leiva; al respecto, se tiene que el acusado Víctor Efraín Flores Leiva intervino en dicho contrato, lo que se encuentra acreditado, con el Contrato de Locación de Servicios N° 004-2010-UP de fecha 09 de febrero de 2011 incorporado como prueba de oficio en juicio oral, que previamente fuera incautado por el Representante del Ministerio Público y que además fue confirmado judicialmente, en adonde además de las firmas de los contratantes, aparece el sello de la Oficina de Asesoría Jurídica y una rúbrica sobre dicho sello.

Además, en la parte in fine del fundamento 4.13 se establece que el actuar del favorecido vulneró una norma administrativa prohibitiva, lo que sustenta el interés indebido, pues, se le imputa haber:

(…) inobservado el inciso e) del Art. 23 del Decreto Legislativo 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa, que señala: “Son prohibiciones a los servidores públicos: e) Celebrar por sí o por terceras personas o intervenir, directa o indirectamente, en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

  1. Por tanto, se concluye que el favorecido no solo habría participado en la visación del Contrato de Locación de Servicios sino, a su vez, haber inobservado una norma que prohíbe expresamente su intervención en la contratación de un pariente suyo.

  2. Por tales consideraciones, este Tribunal Constitucional, conforme con lo expresado en los considerandos que anteceden, considera que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que ha expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal del demandante en los hechos por los cuales fue sentenciado.

  3. En consecuencia, este Tribunal declara que, en el caso de autos, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Víctor Efraín Flores Leyva, con la emisión del pronunciamiento judicial en cuestión.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe sostener, como lo ha señalado este colegiado en el Expediente 03503-2022-PHC/TC, que la responsabilidad penal es independiente e individual; por lo que, este pronunciamiento solo determina la situación jurídica del favorecido, y no corresponde dilucidar componentes motivacionales extendidos a otros coprocesados.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 391 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 52 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. Recurso de Casación 307-2019↩︎

  6. Expediente 00750-2015-67-0201-JR-PE-01↩︎

  7. F. 123 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 128 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 354 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Recurso de Casación 307-2019↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC↩︎