En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Shirley Uceda Ciriaco, abogada de don José Ángel Ortega Padrón, contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de agosto de 2023, doña Rosario Shirley Uceda Ciriaco interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Ángel Ortega Padrón, y la dirige contra el presidente del consejo técnico penitenciario del Establecimiento Penitenciario Ancón I; el subdirector de Seguridad Penitenciaria Manuel Braulio Roncalla Durand; el director de la Dirección de Tratamiento Penitenciario Tomás Máximo Yllaconza Palacios; la subdirectora de la Subdirección de Asistencia Penitenciaria del INPE Tatiana Verónica Oviedo Rosas; y el director de la Oficina Regional de Lima Carlos Alfredo Murriel Mestanza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las formas o condiciones en las que se cumple la detención.
Solicita que se deje sin efecto el traslado de don José Ángel Ortega Padrón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca y se ordene su retorno al centro de reclusión de origen, esto es, al Establecimiento Penitenciario Ancón I.
Alega que las autoridades demandadas, mediante Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, de fecha 20 de abril de 20233, sometieron al favorecido a un traslado indebido del Establecimiento Penitenciario Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca. Señala que, conforme ha sido indicado en la referida resolución directoral, no se encontró al interno en posesión ni en el lugar donde pernocta ningún artículo o sustancia prohibida durante el desarrollo de las diversas intervenciones realizadas. Agrega que, respecto a los audios presentados en el reporte periodístico emitido el 16 de abril de 2023 en el programa dominical “Panorama”, no existe identidad fonética con el beneficiario, conforme se advierte del Informe Pericial Acústico Forense de Homologación de voz de parte4 que adjunta a la demanda. Sostiene que, al no haberse adjuntado actas, sanciones u otros documentos que hayan afectado al régimen penitenciario del favorecido, el traslado le genera un perjuicio y no se encuentra arreglado a ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de agosto de 20235, declaró su incompetencia para conocer la demanda de habeas corpus y ordenó que sea remitida a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
En atención a ello, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por medio de la Resolución 1, de fecha 13 de septiembre de 20236, admitió a trámite la demanda. Sin embargo, posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 29 de septiembre de 20237, dejó sin efecto la Resolución 2 de fecha 21 de septiembre de 20238, que dispone dejar los autos en su despacho, y declaró su incompetencia territorial para conocer el caso y ordenó que la demanda de habeas corpus se remita a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, por medio de la Resolución 1, de fecha 3 de octubre de 20239, admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que la accionante pretende, en realidad, que a través del proceso de habeas corpus se revise el trámite administrativo en el que se dispuso el traslado del favorecido a otro establecimiento penitenciario, lo cual es de competencia exclusiva del Consejo Técnico Penitenciario.
Asimismo, sostiene que el traslado del interno resultaba necesario para neutralizar los riesgos a la seguridad penitenciaria y la seguridad ciudadana, conforme se aprecia de la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, la cual no fue objeto de recurso de reconsideración ni de apelación por parte del recluido. Al respecto, señala que existe una guerra desatada por bandas venezolanas por el control de la prostitución en la capital, desatando violencia, terror e inseguridad, en las que estaría involucrado don José Ángel Ortega Padrón, conforme se aprecia de los audios reproducidos en el reporte periodístico transmitido el 16 de abril de 2023 en el programa dominical “Panorama”.
El señor Carlos Alfredo Murriel Mestanza, en su calidad de director de la Oficina Regional de Lima - INPE, se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Refiere que, de conformidad con la Directiva 002-2020-INPE/DTP, no se encuentra facultado para disponer el traslado de internos a diferentes oficinas regionales, siendo que ello compete a la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE. Asimismo, indica que, como se aprecia de autos, el favorecido pretende direccionar su retorno al Establecimiento Penitenciario Ancón I con la finalidad de continuar con sus actividades ilícitas; y que el INPE determina la ubicación de los internos a efectos de garantizar la seguridad, la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.
El señor Carlos José Franco Medina, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario Ancón I, se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Señala que, en el marco de sus funciones, puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que podrían poner en peligro la seguridad del establecimiento penitenciario, los cuales implicaban al favorecido. Además, sostiene que se ha fundamentado, en la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, la necesidad e importancia del traslado del interno al Establecimiento Penitenciario de Challapalca por las acciones ilícitas en las que se encontraba involucrado.
Los señores Verónica Tatiana Oviedo Rosas13, Tomás Máximo Yllaconza Palacios14 y Manuel Braulio Roncalla Durand15, en su oportunidad, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda. Refieren que, tras la revisión de los documentos relacionados con el accionar del beneficiario en el recinto penitenciario y en cumplimiento de lo normado en la Directiva 002-
2020-INPE/DTP, se emitió la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, que dispone el traslado del interno por seguridad penitenciaria. Precisan que el traslado del beneficiario no es un acto disciplinario ni sancionatorio, sino que constituye una medida de seguridad preventiva. Por último, indican que la demandante pretende desacreditar la información brindada en el reporte periodístico de fecha 16 de abril de 2023, con un informe pericial acústico forense de homologación de voz; sin embargo, el mencionado reporte no determina un traslado por seguridad penitenciaria.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 202316, declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, debido a que la accionante se ha limitado a cuestionar la validez de los documentos que sustentan la Resolución Directoral 025-INPE-DT, lo cual corresponde ser impugnado en la vía administrativa y no en la constitucional.
Aunado a ello, observa que en la demanda no se indica de qué forma se ha afectado el régimen de vida del favorecido, siendo que los establecimientos penitenciarios de Ancón I y Challapalca se encuentran bajo el mismo régimen especial, y la única diferencia entre aquellos es la región y la zona. Por último, como los demandados no se han pronunciado sobre la notificación, establece que la Resolución Directoral 025-INPE-DT se debe notificar al beneficiario para que, en caso lo considere conveniente, ejerza su defensa.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el traslado de don José Ángel Ortega Padrón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca y se ordene su retorno al centro de reclusión de origen, esto es, el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El Tribunal Constitucional hace notar que en el artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional se encuentra previsto el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.
Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.
El Tribunal Constitucional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la administración penitenciaria17. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro, en sí mismo, no es un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos18.
Este Tribunal ha desestimado demandas de habeas corpus en las que se denunciaba la vulneración de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de un establecimiento penitenciario a otro, cuando esta fue adoptada sustentando la necesidad de la medida19, aun cuando aquella es concisa pero expresa una suficiente motivación respecto de la medida adoptada20.
En el presente caso, la demandante cuestiona el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, argumentando que es indebido, que causa perjuicio al interno y que no se encuentra arreglado a ley. En esa línea, fundamenta que no se encontró al interno artículo o sustancia prohibida; que no existe identidad fonética con los audios que se emitieron en el reporte televisivo que ha sido tomado en consideración para el traslado; y que en el expediente administrativo no obran actas, sanciones o documentos que hayan afectado el régimen penitenciario del favorecido.
Al respecto, de autos obra la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, de fecha 20 de abril de 202321, la misma que señala que a través del Oficio 100-2023-INPE/ORL-EP-CTP.P., del 18 de abril de 202322, el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I remitió el acta por la cual se acuerda, por unanimidad, proponer ante el director de la Oficina Regional Lima del INPE el traslado, entre otros, del interno beneficiario a otro establecimiento penitenciario del país.
El Tribunal observa que la resolución directoral cuestionada da cuenta, entre sus considerandos, del Informe 240-2023-1NPE/18-23B-SDS de fecha 17 de abril de 202323, en el que se indica que el beneficiario, pese a encontrarse privado de su libertad, utiliza artículos prohibidos ilícitos -que fueron hallados en su pabellón- para persistir en sus actividades ilícitas, las cuales afectan a la seguridad de la ciudadanía y vulneran la seguridad penitenciaria.
En dicha resolución se ha señalado que la labor de inteligencia penitenciaria ha permitido conocer que en el pabellón 7 del Establecimiento Penitenciario Ancón I, en el que se encuentra el favorecido, los internos siguen cometiendo actos delictivos, tales como extorsión, sicariato, tráfico ilícito de drogas, secuestro, entre otros, y vienen haciendo uso de teléfonos celulares para estar en constante coordinación con sus cómplices del exterior. En ese marco, se ha precisado que, conforme se aprecia de reportes periodísticos emitidos en programas dominicales, existen audios que demostrarían que José Ángel Ortega Padrón estaría planificando actos delictivos por la pugna de poder sobre el control de la prostitución en Lima, haciendo uso de celulares para mantener la comunicación con el exterior, siendo uno de ellos el teléfono –hallado en el operativo efectuado en el pabellón 7– de un miembro de la misma banda criminal a la que pertenece el beneficiario.
El Tribunal aprecia que al expedirse la aludida resolución directoral se expresó que está dentro las competencias del INPE adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la paz y la tranquilidad en los establecimientos penitenciarios a fin de llevar adelante el tratamiento penitenciario de la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, se observa que para tomar la decisión de trasladarlo de un establecimiento penal a otro, el INPE cuenta con el expediente de traslado del interno beneficiario, que también toma en consideración el Memorando D0000400-2023-INPE-DISEPE, del 20 de abril de 202324, mediante el cual la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE se remitió al Informe D000022-2023-INPE-SDSYT-GCM, del 20 de abril del 202325, suscrito por el especialista de la Sub Dirección de Seguridad de Penales y Traslados, que contiene una opinión favorable para el traslado propuesto por el por el Consejo Técnico Penitenciario; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, referido al traslado por seguridad penitenciaria, se resolvió autorizar el traslado del favorecido por medida de seguridad penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca. Aunado a ello, se dispuso que la Oficina Regional Lima se encargará de extremar las medidas de seguridad antes y durante la ejecución del traslado, teniendo en cuenta, entre otros, el régimen penitenciario en el que se encuentra el interno.
Vista las razones en base a las cuales se adoptó el traslado de un establecimiento penal a otro, el Tribunal Constitucional considera que la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don José Ángel Ortega Padrón, al haber sido adoptada en base a argumentos que se fundan en informes que facultan al INPE disponer el traslado de un recluso por motivo de seguridad penitenciaria.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados en agravio de don José Ángel Ortega Padrón, con la emisión de la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, y su traslado realizado al Establecimiento Penitenciario de Challapalca a efectos del cumplimiento de la condena impuesta en su contra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, considero importante presentar los siguientes argumentos adicionales:
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el traslado de don José Ángel Ortega Padrón al Establecimiento Penitenciario de Challapalca y se ordene su retorno al centro de reclusión de origen, esto es, el Establecimiento Penitenciario Ancón I.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Caso concreto
Con base en los documentos que obran en autos, se colige que el favorecido se encuentra recluido en condición de procesado por los delitos de tenencia ilegal de armas-municiones y homicidio calificado26. Al respecto, cabe acotar que no se cuenta con información actualizada de su situación jurídica.
A partir de los hechos expuestos, se advierte que el recurrente fue trasladado del Establecimiento Penitenciario Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca. Como se ha mencionado en la sentencia, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha reconocido que la administración penitenciaria es la entidad encargada de determinar la ubicación del interno en determinado establecimiento penitenciario27. En ese sentido, suscribo la ponencia por encontrarme de acuerdo con el sentido del fallo
Sin perjuicio de ello, considero necesario acotar que se debe tener presente que dicha facultad de la administración penitenciaria no debe afectar o lesionar la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales del interno que no hayan sido restringidos. Como lo ha señalado este Tribunal, el principio de humanidad de las penas, se fundamenta en la dignidad de la persona humana y se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código de Ejecución Penal, siendo evidente que su reconocimiento excede su dimensión estricta de derecho subjetivo y se proyecta, además, como un valor o principio constitucional objetivo del derecho penitenciario.
En este sentido, la potestad del Instituto Nacional Penitenciario de trasladar a los internos por razones de seguridad penitenciaria debe tomar en cuenta también el hecho de que la dificultad de la visita familiar puede poner en peligro el cumplimiento de la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena, tal como lo ha señalado este Alto Tribunal en anteriores casos (expediente 01429-2002-HC).
Teniendo en cuenta ello, se advierte que la Resolución Directoral 025-2023-INPE-DTP, de fecha 20 de abril de 2023 mediante la cual se resolvió autorizar el traslado del favorecido se encuentra correctamente fundamentada, pues si bien se debe tener en cuenta los derechos del interno y la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena; dicho aspecto no puede satisfacerse en detrimento de la preservación de la seguridad interna del Establecimiento Penitenciario y la seguridad extramuros de la cárcel.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 173 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 14 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 23 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 31 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 51 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 55 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 310 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 227 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 313 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 70 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 320 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 383 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 408 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 486 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 89 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 123 del Tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 0726-2002-HC/TC (fundamento 19 y 20) y 4179-2005-PHC/TC (fundamento 2).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0726-2002-HC/TC (fundamento 16).↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 2504-2005-PHC/TC (fundamentos 4 y 5) y 04694-2007-PHC/TC (fundamentos 4 y 5).↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el expediente 03672-2010-PHC/TC (fundamento 10).↩︎
F. 68 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 90 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 100 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 128 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 129 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Foja 27 del Tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 0726-2002-HC/TC (fundamento 19 y 20) y 4179-2005-PHC/TC (fundamento 2).↩︎