Sala Primera. Sentencia 1111/2026
EXP. N.° 00755-2024-PHC/TC
CUSCO
JOSÉ ENRIQUE GÓMEZ URQUIZO REPRESENTADO POR ANTONIO OLIVERA CASTILLO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Olivera Castillo abogado de don José Enrique Gómez Urquizo contra la Resolución 7, de fecha 14 de febrero de 20241, expedida por la Sala Única de Vacaciones Cusco-La Convención-Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de diciembre de 2023, don Antonio Olivera Castillo abogado de don José Enrique Gómez Urquizo interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Álvarez Dueñas, Barra Pineda y Paredez Matheus, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

Don Antonio Olivera Castillo solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 28 abril de 20213, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia, Resolución 18-2020, de fecha 2 de diciembre de 20204, que condenó a don José Enrique Gómez Urquizo a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio5, y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia.

El recurrente alegó que contra la sentencia condenatoria expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco interpuso el recurso de apelación, con pretensión anulatoria, con la finalidad de que se disponga otro juicio oral o alternativamente, se revoque la sentencia, se la reforme y el favorecido sea absuelto. Empero, la sentencia condenatoria fue confirmada con graves deficiencias, puesto que no tomó en consideración los fundamentos de hecho y derecho expuesto en el recurso de apelación y no identificar cuál fue la conducta típica, antijurídica y punible que habría realizado el favorecido para concluir que es autor del delito de cohecho pasivo impropio.

Refirió que la Sala Superior emplazada fijó los temas de debate de acuerdo con la apelación interpuesta, pero no se pronunció sobre cuál es la imputación fáctica de la acusación respecto del agraviado Germán Vera Velarde; ni sobre las pruebas referidas a la declaración de Mora Loaiza, el formato del reporte operatorio, la Factura 1678 del 13 de febrero de 2014, que da cuenta que la Positiva Seguros y Reaseguros pagó por diversos servicios médicos, mas no pagó por implante alguno, y la declaración jurada de Chávez Bustamante. Por lo tanto, al no haberse pronunciado el colegiado sobre la valoración probatoria de las pruebas descargo del favorecido, se vulneraron los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.

Reitera que la sentencia de vista debe ser declarada nula por carecer de debida motivación, puesto que la Sala Superior no se pronunció sobre las pruebas que acreditan que al paciente Germán Vera Velarde en la operación de reducción cruenta al que fue sometido se le implantó los denominados implantes DCP de 7 agujeros y no se estableció y determinó quién adquirió dichos implantes; más aún, quedó demostrado en juicio de primera instancia que su costo no fue cobrado por el hospital ni pagado por el SOAT, en consecuencia, esta circunstancia determinó objetivamente que la imputación del supuesto cobro de S/ 3000 por parte del favorecido se desvaneció.

De otro lado, refiere que respecto al Hecho 2 sobre los supuestos cobros a don Fermín Condori Machaca, también se determina la nulidad de la sentencia de vista por vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia. En el recurso de apelación se alegó, sin respuesta de la Sala Superior demandada, que el encuentro entre el favorecido y Fermín Condori Machaca se produjo en virtud a que este último fue en búsqueda del primero a su consultorio privado para solicitar una atención privada y un tratamiento privado, lo que implica una contraprestación por un servicio privado; es decir, el comportamiento del favorecido es una conducta neutra. El reproche de este comportamiento no se produce en el cobro realizado por la operación de reducción cruenta, sino, en el presunto empleo del servicio médico, materiales y demás instrumentos que fueron catalogados en la suma de S/ 300 soles conforme la Unidad de Economía del hospital pretendió cobrar a la esposa de Condori Machaca cuando este fue dado de alta. Sostiene que este último acto debió ser objeto de investigación, acusación y juzgamiento, porque según los términos descritos el contacto inicial entre Condori Machaca y el favorecido fue en función del prestigio que tiene este último como médico traumatólogo.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que la sentencia de vista ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues desarrolló un sustento fáctico y jurídico en el que se apoya su decisión.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de enero de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que el demandante pretende el reexamen de la calificación jurídica de los hechos, así como de las pruebas que ya fueron valoradas por los jueces ordinarios, aspecto que no es competencia en la vía constitucional.

La Sala Única de Vacaciones Cusco-La Convención-Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 28 abril de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia, Resolución 18-2020, de fecha 2 de diciembre de 2020, que condenó a don José Enrique Gómez Urquizo a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio9 y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la pluralidad de instancia.

Análisis del caso

  1. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”.10

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.11

  3. El actor, en esencia, cuestiona que los jueces emplazados no se han pronunciado sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, especialmente, sobre los medios probatorios aportados en juicio. Sobre el particular, en la sentencia de vista, se advierte lo siguiente:

III. ARGUMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA APELACIÓN DEL SENTENCIADO JOSÉ ENRIQUE GOMEZ URQUIZO12:

(…)

a) La atipicidad del comportamiento del ahora sentenciado se basa en la inexistencia de un requerimiento de dinero basado en las pruebas, por lo que debió haberse postulado otros delitos, como la concusión, ante la noticia que dio su defendido a los pacientes, a quienes se les informó que de no procederse con la intervención, se tendrían que amputar ambos brazos; o peculado de uso, por el empleo de los instrumentos de trabajo o las instalaciones del hospital. Es por ello, que lo correcto debería ser la nulidad el proceso hasta la etapa intermedia, a fin de buscar una nueva tipificación.

b) En cuanto al primer hecho acusado, téngase en cuenta que en el delito de cohecho, debe acreditarse el elemento corruptor, es decir, la solicitud al paciente por parte de su patrocinado, de lo contrario, la conducta es atípica. Para el segundo hecho, la solicitud de dinero que afirma el Ministerio Público no tiene sustento probatorio alguno; así pues, los testigos Fermín Condorí Machaca y Teresa Vizarreta Mamani afirmaron que el hoy sentenciado les pidió S/. 1,200, que habrían otorgado en la sala de operaciones, lo que es claramente imposible. En este punto, la acusación se basa en afirmaciones imprecisas.

c) Así, se basa la acusación enteramente en el comprobante de pago. Al respecto, hay una indebida motivación por motivación defectuosa respecto de las pruebas; para empezar, el testigo Germán Vera Velarde afirmó que el médico (el sentenciado) les pidió a sus amigos que le entreguen S/. 3,000; empero no hay prueba al respecto, ni de la identificación de esos amigos, ni de la presencia de esas mismas personas, al margen de que esa no haya sido la tesis fiscal, la que más bien apunta que la solicitud de dinero se dio de forma directa al propio paciente. Cabe destacar que Germán Vera Velarde nunca acudió a testificar al juicio oral.

d) De vital importancia será el Recibo N.° 409, que se suscribió ante la entrega de S/. 3,000 por dos placas DCP, de implantes con siete agujeros y tornillos, que se acoplarían al hueso del paciente. Pero con este documento también se acredita que su patrocinado no recibió el dinero, porque no fue él quien lo firmó. Y si se quisiera analizar el sello que aparece en el mismo documento, se observa que en éste se tiene el registro número 12221, que no se corresponde con el verdadero número de registro que es 11201. Entonces este medio de prueba no es conducente para demostrar la participación.

e) El siguiente medio de prueba que será importante es la declaración jurada de Hasebel Implant, por el cual, se conoce que esta empresa mandó en efecto los implantes hasta Quillabamba, porque el SOAT no cubría la adquisición de estos implantes. El costo de los implantes bordeaba los S/. 2,600 y se cobró S/. 3,000 porque se debía cubrir también la ganancia de la vendedora intermediaria.

(…)

g) También debe tenerse presente en cuenta la declaración de la esposa del paciente, Teresa Vizarreta, quien dijo que fue citada a la misma sala de operaciones, hasta donde habrían ingresado, pero también ha referido que en compañía de su esposo (el paciente) fueron a buscar dinero. En general, los testigos que afirman haber entregado dinero al procesado, no tienen pruebas que respalden sus versiones. Sus versiones son una mentira. Los testigos "han creado una fábula".

h) De otro lado, se tiene la declaración del anestesiólogo Wilfredo Quispe Pari, quien en el juicio oral manifestó que, el paciente Fermín Machaca fue trasladado desde la zona de emergencia para su operación, pero el testigo afirma que él llegó desde fuera, directamente a sala de operaciones; así también ha precisado que el médico Gómez Urquizo nunca salió de la sala de operaciones y no conversó con nadie ajeno a la operación, negando la versión de los testigos; aspecto que nunca fue valorado por el A quo.

i) La estructura de valoración probatoria en la sentencia es deficiente.

(…)

IX. ANÁLISIS DEL COLEGIADO CON RELACIÓN AL CASO13:

(…)

9.3. Para dar respuesta a los argumentos de la apelación, debemos recordar que no se han actuado nuevas pruebas en el juicio oral de segunda instancia, razón por la cual, resulta importante partir por lo establecido en el artículo 425.2° de la norma penal adjetiva, que prescribe a la letra lo siguiente: "La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas; pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a las pruebas que fueron objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia".

9.4. Ahora bien, son varios los hechos que están fuera de debate en este momento del proceso, como la condición de médico traumatólogo que asume el procesado José Enrique Gómez Urquizo dentro del Hospital de Quillabamba, como se tiene de la Resolución Directoral del 30 de junio de 1989, refrendada con el Oficio N.° 0033-2016-UEHQ-DE7AP del 17 de marzo de 2015, conteniendo este último la relación de médicos que laboraron en el Hospital de Quillabamba el día 14 de marzo de 2016; resaltan el ahora sentenciado José Enrique Gómez Urquizo y el testigo anestesiólogo Wilfredo Quispe Pari. Como hechos no controvertidos figuran también las condiciones médicas en que se encontraban, por un lado Germán Vera Velarde, quien sufrió un accidente de tránsito el 30 de setiembre de 2013, resultando de ello, con la fractura del hueso humero en ambos brazos; mientras que Fermín Condori Machaca padeció un accidente el 13 de marzo de 2016, como consecuencia de lo cual, se le diagnosticó una luxación acromio clavicular.

(…)

9.7. En este escenario, las pruebas más relevantes del caso son personales, porque la experiencia enseña que las distintas modalidades de cohecho se materializan en la clandestinidad y los únicos que tendrán conocimiento de la solicitud ilícita de dinero, serán el funcionario público que solicita el donativo y el tercero corruptor a quien se le solicita esa dádiva. Para el primer hecho, ocurrido en el mes de octubre de 2013, se cuenta principalmente con la declaración del testigo Ramiro Borda Gómez, quien concurrió al juicio oral el 26 de agosto de 2020 a explicar que es amigo de Germán Vera Velarde; que al tomar conocimiento del accidente sufrido por este último, fue a visitarlo al Hospital de Quillabamba, llegando a conversar con el médico tratante, y fue así que llegó a conocer al procesado José Enrique Gómez Urquizo; ante la pregunta de la Fiscal Provincial por algún apoyo económico a su amigo Germán Vera Velarde, a la letra contestó: "sí [le di], necesitaba urgente dinero para poder ser operado"; y cuando la Fiscal Provincial le preguntó "¿Quién le solicitó dinero para ser operado?" éste respondió: "el llorando me dijo que el doctor Gómez le dijo que iba a ser amputado y por circunstancias su secretaria [Mary Dayssy Mora Loaiza] también estaba en el hospital y ella nos dijo 'tienen que apurarse porque el doctor [Gómez Urquizo] va a viajar a Cusco' [entregando el dinero] en el consultorio del doctor Gómez [..]" Explicó también que a él, la secretaria de José Enrique Gómez Urquizo le informó que por los S/. 3,000 se realizaría el trabajo completo y que en el Recibo N.° 409, que se le entregó por la entrega del dinero, en el que firmó la secretaria del ahora sentenciado.

(…)

9.9. Este testigo no acudió al juicio oral pese a haber sido anoticiado con la citación correspondiente, razón por la cual el 7 de octubre de 2020, se prescindió de su actuación personal, dándose lectura a su declaración en sede fiscal, con lo que estuvo conforme la defensa del procesado en ese momento.

9.10. Para el segundo hecho, se hizo presente en el juicio oral, en fecha 9 de setiembre de 2020, el testigo Fermín Condori Machaca, a fin de manifestar lo siguiente, respecto de su tratamiento con el ahora sentenciado: "(el médico] me dijo que iba a ser particular", pero que fue enviado por el mismo medico al Hospital de Quillabamba, donde se encontró con José Enrique Gómez Urquizo y que luego de los exámenes preparatorios fue citado para las 7 de la noche de ese mismo día para la operación. (…) Su conviviente, Teresa Vizarreta Mamani, también declaró, el 17 de setiembre de 2020, cuando manifestó que, luego del accidente de su pareja, se presentaron ambos en el consultorio del ahora procesado, quien les dijo que necesitaba una operación; también esta testigo señaló que en el consultorio particular del médico preguntó lo siguiente: "doctor, ¿cuánto nos va a costar la operación?, él nos dijo que iba a estar S/. 1,200". La Fiscal Provincial le preguntó si ellos conocían dónde se realizaría la operación, a lo que la testigo respondió: "no nos dijo eso, simplemente nos dijo 'vayan al hospital, ahí me esperan' [...]"

(…)

9.15. Empezaremos refiriéndonos a la verosimilitud de los testimonios (coherencia interna), la que debe estar acompañada de corroboraciones periféricas (coherencia externa), sin exigir pruebas autónomas sobre aspectos propios del hecho juzgado, sino datos acerca de circunstancias que rodean al hecho que aporten indicios razonables de la veracidad de la información proporcionada por el testigo. Es decir, no se necesitan pruebas directas que demuestren lo afirmado en la testimonial, como sería el caso de grabaciones o fotografías, pues estas resultan improbables en este tipo de delitos.

9.16. En un primer momento, se necesita que la versión del testigo no sea fantasiosa, es decir, que se narre una versión con la potencialidad de ser cierta, como en el caso de autos, en que se nos ha narrado una historia potencialmente verdadera, por la cual, en ambos casos, se trata de una solicitud de dinero efectuada por el procesado José Enrique Gómez Urquizo en el marco de sus funciones como médico traumatólogo en el Hospital de Quillabamba, donde habría aprovechado la desesperación de los pacientes para asegurar para sí la entrega de dinero a cambio de cumplir con sus funciones con regularidad, esto es, proseguir con las intervenciones quirúrgicas que requerían tanto Germán Vera Velarde y Fermín Condori Machaca.

9.17. Claro que también se ha buscar que la versión incriminatoria carezca de contradicciones, aunque la presencia de ciertos matices en el recuerdo de los testigos no puede justificar tampoco que sean tachados como falsos, porque las imprecisiones en la versión inculpatoria no significan que se trate de una mentira. Para nuestro caso, todos los testigos han continuado con su versión inculpatoria a lo largo del proceso, tanto en sede fiscal, como en el enjuiciamiento, cuando se permitieron, abundar en detalles. (…)

  1. Revisada la sentencia de vista, y contrario a lo señalado por el demandante, se aprecia que los jueces emplazados han dado respuesta a los agravios planteados por el actor y, específicamente, el extremo referido a la valoración de los medios probatorios actuados en primera instancia, dejando claro que a la instancia superior no le corresponde otorgar valor probatorio a las pruebas actuadas, sino solo su motivación y procede a establecer por qué la valoración realizada por el a quo ha sido debida.

  2. En efecto, se observa que la argumentación esgrimida por la sala emplazada se encuentra basado en lo actuado en primera instancia y en el análisis contenido en la sentencia condenatoria, razón por la que ha considerado que, en conjunto, los medios probatorios actuados y valorados en el proceso penal han determinado la responsabilidad del favorecido. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la demanda debe estar desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia recursal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia recursal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara infundada la demanda. Las razones que sustentan mi posición se resumen en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 28 abril de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia, Resolución 18-2020, de fecha 2 de diciembre de 2020, que condenó a don José Enrique Gómez Urquizo a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia.

  2. Conforme a la demanda de autos, se advierte que, en un extremo el recurrente alega la vulneración a la debida motivación al sostener que la Resolución 26 debe ser declarada nula por carecer de fundamentación suficiente. En ese sentido, el demandante argumenta que la Segunda Sala Penal de Apelaciones del Cusco habría emitido una sentencia carente de motivación, al limitarse a ratificar la decisión de primera instancia sin pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos expuestos en la apelación, ni identificar con precisión cuál habría sido la conducta típica, antijurídica y punible atribuida a su patrocinado para concluir que era autor del delito de cohecho pasivo impropio. Asimismo, señala que la Sala Superior no analizó las pruebas actuadas en juicio, pues en la resolución que contiene la sentencia de vista no se efectuó pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios que acreditan que, en la operación de reducción cruenta a la que fue sometido el paciente Germán Vera Velarde, se le implantaron dispositivos DCP de siete agujeros sin haberse determinado quién los adquirió. Asimismo, cuestiona que se desmostró en el juicio de primera instancia que el costo de dichos implantes no fue cobrado por el hospital ni pagado por el SOAT, por lo que esta circunstancia desvirtuaría la imputación del supuesto cobro de S/ 3,000.00 atribuido al acusado.

  3. Respecto a lo alegado por el recurrente en este extremo, a mi consideración, si bien ―en principio― el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen al ámbito de la judicatura penal ordinaria, no obstante, en aquellos casos en los cuales se aprecie una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente.

  4. Sin embargo, en el presente caso, en realidad se cuestiona que el favorecido haya sido condenado por el delito de cohecho pasivo impropio, cuando no se acredita la comisión de dicho delito. Dichos argumentos, propiamente alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Por su parte, respecto a los demás aspectos que abarca la demanda, me remito a los fundamentos 4, 5 y 7 de la ponencia en mayoría, que concluyen que los jueces emplazados han dado respuesta a los agravios planteados por el actor y, por lo tanto, no se acredita la vulneración al principio de congruencia recursal.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido en el fundamento 2 y 3 supra.

  2. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 162 del documento en pdf↩︎

  2. F. 2 del documento en pdf↩︎

  3. F. 98 del documento en pdf↩︎

  4. F. 32 del documento en pdf↩︎

  5. Expediente 03587-2016-55-1001-JR-PE-01↩︎

  6. F. 22 del documento en pdf↩︎

  7. F. 130 del documento en pdf↩︎

  8. F. 142 del documento en pdf↩︎

  9. Expediente 03587-2016-55-1001-JR-PE-01↩︎

  10. Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2↩︎

  11. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.↩︎

  12. F. 101 del pdf↩︎

  13. F. 109 del pdf↩︎