Sala Primera. Sentencia 462/2026
EXP. N.° 00758-2024-PHC/TC
APURÍMAC
GIOVANNA PÉREZ TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolasco Pérez Trujillo abogado de doña Giovanna Pérez Trujillo contra la resolución, de fecha 12 de febrero de 20241, expedida por la Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2024, doña Giovanna Pérez Trujillo interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra don Bernardino Salgado Delgado. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicitó que se disponga el retiro de las columnas de fierro y cemento, y materiales de construcción colocados en la vía pública y camino rural de acceso al predio de Ccuchucancha de propiedad de doña Victoria Trujillo Paniagua.

La demandante indicó que desde hace ciento cincuenta años en el barrio de Accopata existe un camino rural que viene de la calle Benigno Morón y cruza hacia la avenida Marín, que pasa por la esquina de la escuela primaria y se dirige hacia Jahuapampa donde hubo el cementerio, la plaza de toros y el estadio. Agregó que en los años sesenta la empresa Electrosur aperturó el canal para la electrificación de la planta del canal de irrigación la cual cruzaba la avenida Marín y llegaba a la calle Benigno Morón, precisó que dicha calle ahora se llama pasaje Villafuerte. Indicó que los propietarios, al construir sus viviendas, han respetado el camino rural y que su madre, doña Victoria Trujillo Paniagua, tiene una propiedad denominada Ccuchucancha, ubicada detrás del centro educativo primario del distrito, en el cual tiene plantaciones y que utiliza el pasaje Villafuerte para ingresar a dicho predio.

Manifestó que el demandado inició la construcción de su vivienda con material noble en la segunda cuadra del pasaje Villafuerte, y que el 24 de diciembre de 2023 ha construido una columna de cemento y fierro armado, obstruyendo el ingreso a la propiedad de su progenitora, quedando en abandono sus plantaciones. Sostuvo que no exige una servidumbre de paso, pues el mencionado pasaje es un camino rural de uso público.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chuquibambilla, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 20243, admitió a trámite la demanda.

En fecha 18 de enero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de constatación judicial4, en dicho acto se señaló que en el lugar se observó la construcción de una columna de 3.5 metros aproximadamente en el camino, la demandante manifestó que dicho camino es un pasaje para su chacra y constituye única vía de acceso. Ingresando al terreno de propiedad de la demandante, se observa que tiene aproximadamente 800 m2, está cercado, hay plantaciones y no existe ninguna construcción. El abogado del demandado señaló que el pasaje Villafuerte no tiene signo de haber sido utilizado con frecuencia como camino. Las partes señalan que hay una denuncia por usurpación por la construcción de la columna. En dicho acto el demandado presentó un certificado de posesión emitido por la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, de fecha 12 de marzo de 2020, y un documento emitido por la jueza de paz no letrada de Vilcabamba, de fecha 16 de enero de 2024, y dos planos.

Don Bernardino Salgado Delgado, mediante escrito de fecha 22 de enero de 20245, presenta descargos, manifestando que es propietario de un terreno ubicado en la av. Villafuerte, y que en ejercicio de su propiedad hizo construir la columna de fierros y material de concreto; además, del plano catastral del mencionado predio, se aprecia que no existe ningún trazo peatonal o pasaje. Agrega que el camino no tiene las características de ser un paso peatonal y que en el proceso constitucional es necesario que se acredite la validez legal y existencia de una servidumbre de paso, lo cual no ha ocurrido; por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chuquibambilla, mediante Resolución 2, de fecha 22 de enero de 20246, declaró infundada la demanda, al considerar que, durante la diligencia de constatación y según las vistas fotográficas, se ha verificado que ni la demandante ni sus familiares cuentan con un ambiente destinado a vivienda, y que la columna objeto de cuestionamiento obstruye únicamente una parte reducida del camino, por lo que no impide el ingreso al terreno de propiedad de la progenitora de la demandante. Asimismo, se concluyó que no obra documento idóneo que acredite que dicho camino es un pasaje. En tal sentido, se precisó que el proceso de habeas corpus no constituye la vía idónea para dilucidar controversias relativas el derecho de servidumbre ni de propiedad o posesión, las cuales deben ser resueltas por la judicatura ordinaria.

La Sala Mixta Unificada de Emergencia por Vacaciones Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro de columnas de fierro y cemento, y materiales de construcción de la vía pública y camino rural de acceso al predio de Ccuchucancha de propiedad de su madre, doña Victoria Trujillo Paniagua.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público; derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.

  3. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.7

  4. El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.8

  5. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.9

  6. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual reclama la vulneración del libre tránsito es una vía pública, ni tampoco la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.

  7. En este sentido, se tiene que la demandante presenta un documento supuestamente suscrito por Nilva Barrios Ferrel, jueza de paz no letrada del distrito de Vilcabamba, de fecha 28 de diciembre de 202310, en el que certifica que, para ingresar al terreno de propiedad de la progenitora de la demandante, se utiliza el camino rural, vía pública, que viene de la calle Benigno Morón. No obstante, dicha declaración no implica que dicho camino sea una vía pública, pues un juzgado de paz no letrado no cuenta con las competencias para determinar la existencia o no de una vía pública, lo cual corresponde a la municipalidad distrital o provincial, dependiendo de su jurisdicción. Además, se tiene que el demandado ha presentado un documento de fecha 16 de enero de 202411, elaborado a mano supuestamente por la mencionada jueza de paz no letrada, donde indica que no ha redactado el aludido certificado.

  8. De otra parte, en cuanto al argumento respecto a que el camino denominado pasaje Villafuerte es utilizado desde hace ciento cincuenta años, cabe recordar que a través de la jurisprudencia constitucional se ha señalado que el transcurso del tiempo, el acta de constatación notarial, judicial o policial, o el uso que las personas den a una vía no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y, menos aún, de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil.12

  9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 111 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 19 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 24 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01173-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  8. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  9. Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC.↩︎

  10. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  12. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01199-2017-PHC/TC, 00701-2022-PHC/TC.↩︎