SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Vásquez Carrión, abogado de don José Quispe López, contra la Resolución 10, de fecha 26 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2024, don Juan Carlos Vásquez Carrión y don Anderson Efraín Taipe Pérez interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don José Quispe López contra don Ubaldo Callo Deza, en su condición de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional; así como contra los señores Quispe Aucca, Medina Salas y Guillén Ledesma, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 18, de fecha 2 de mayo de 20233, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el beneficiario por el plazo de treinta y seis meses, en el marco del proceso seguido por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la Resolución 55, de fecha 13 de noviembre de 20234, que confirmó la precitada medida5.
Los recurrentes sostienen que, en primera instancia, los jueces emplazados no valoraron adecuadamente los elementos de convicción que justificaron la decisión de dictar prisión preventiva, en tanto no vinculan al beneficiario con la comisión del delito, por carecer de objetividad. Alegan que no existen testigos directos ni registros fílmicos que acrediten su participación como transportista de la droga, sustentándose la medida únicamente en la declaración del coimputado Juan Auccatoma Gavilán, quien posteriormente se retractó de lo manifestado. Asimismo, cuestionan que no se haya efectuado un análisis del peligro procesal, pues no se tomó en cuenta el comportamiento procesal del favorecido ni se evaluó la pertinencia de imponer una medida menos gravosa.
Aducen que existieron irregularidades en la valoración de las actas transcritas del quechua al castellano por los efectivos policiales, las cuales fueron validadas por la Sala revisora sin haberse verificado el conocimiento acreditado del idioma por parte de dichos agentes.
Indican que la Sala Penal emplazada incurrió en un indebido adelanto de juicio de valor respecto de su inocencia, al considerar que no existe arraigo laboral porque el favorecido se dedica a la agricultura, al transporte y a la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Finalmente, sostienen que no se verificó de manera objetiva el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la imposición de la prisión preventiva.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 26 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7, solicitando que sea declarada improcedente, en tanto el demandante no ha acreditado una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del beneficiario, limitándose únicamente a invocar y expresar su disconformidad con las resoluciones cuestionadas.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 20248, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio no se encuentran directamente vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, precisó que la pretensión del demandante se orienta a cuestionar la valoración de los medios probatorios, el análisis del peligro procesal y la proporcionalidad de la medida adoptada por el juez penal al resolver el requerimiento de prisión preventiva, materias que corresponden al ámbito de la jurisdicción ordinaria. No obstante, agregó que las resoluciones cuya nulidad se solicita se encuentran debidamente motivadas, en tanto expresan las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión emitida.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en lo sustancial, por fundamentos similares. Añadió que los agravios planteados en la demanda trascienden el ámbito de protección del proceso de habeas corpus, al encontrarse vinculados a cuestiones propias de la jurisdicción penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 18, de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el beneficiario por el plazo de treinta y seis meses, en el marco del proceso seguido por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la Resolución 55, de fecha 13 de noviembre de 2023, que confirmó la precitada medida9.
Se alega la vulneración de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, el recurrente cuestiona la resolución que impuso la prisión preventiva y, posteriormente, la decisión que confirmó dicha medida. Los argumentos planteados se dirigen a cuestionar la suficiencia y razonabilidad de los elementos de convicción, la valoración de declaraciones, supuestas deficiencias en traducciones policiales, la inexistencia de testigos directos, así como la falta de ponderación de sus arraigos. Tales alegatos tienen por finalidad reabrir el debate probatorio y revisar el juicio de peligrosismo procesal efectuado por los órganos jurisdiccionales penales, lo cual excede los límites de competencia del proceso constitucional de habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la valoración y la suficiencia probatoria en el proceso penal son materias que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas y su validez respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con los delitos materia del proceso que se le sigue, lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, del examen de las resoluciones judiciales cuestionadas, se aprecia que tanto el juez de investigación preparatoria como la sala revisora expusieron los fundamentos que justifican la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. No se advierte ausencia de motivación, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta que habilite un control constitucional. En ese sentido, corresponde reiterar que el juez constitucional no puede sustituir el criterio del juez penal en la valoración de los elementos de convicción, salvo supuestos excepcionales de motivación defectuosa, los cuales no se configuran en autos.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional.
§1. Hechos del caso
El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 18 de fecha 2 de mayo de 2023, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el beneficiario por el plazo de treinta y seis meses, en el marco del proceso seguido por el presunto delito de tráfico ilícito de drogas agravado; y, (ii) la Resolución 55 de fecha 13 de noviembre de 2023, que confirmó la precitada medida.
Alega que, en primera instancia, los jueces emplazados no valoraron adecuadamente los elementos de convicción que justificaron la decisión de dictar prisión preventiva, en tanto no vinculan al beneficiario con la comisión del delito, por carecer de objetividad. Alegan que no existen testigos directos ni registros fílmicos que acrediten su participación como transportista de la droga, sustentándose la medida únicamente en la declaración del coimputado Juan Auccatoma Gavilán, quien posteriormente se retractó de lo manifestado.
§2. El control constitucional de la prueba
Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 5, en donde se afirma que la revaloración de los medios probatorios, es una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional.
Me aparto por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».
También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que10:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (énfasis agregado)
En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justificado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente.
En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.
§3. Análisis del caso concreto
El recurrente aduce: (i) que los jueces emplazados no valoraron adecuadamente los elementos de convicción que justificaron la decisión de dictar prisión preventiva, en tanto no vinculan al beneficiario con la comisión del delito, por carecer de objetividad; (ii) que no existen testigos directos ni registros fílmicos que acrediten su participación como transportista de la droga; (iii); que existieron irregularidades en la valoración de las actas transcritas del quechua al castellano por los efectivos policiales.
Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.
En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 259 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 120 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00127-2023-20-5001-JR-PE-02.↩︎
F. 18 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 24 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 227 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00127-2023-20-5001-JR-PE-02.↩︎
STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎
STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎