AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral N° XII, sede Arequipa, contra la resolución de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución (Sentencia 107-2019), de fecha 7 de octubre de 20203, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Víctor Raúl Yucra Quispe en contra de su representada y ordenó que la demandada cumpla con entregar al accionante copia simple de la Partida Registral 12012628, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página); y, (ii) Resolución 12 (Sentencia de Vista 385-2021), de fecha 4 de noviembre de 20214, notificada el 13 de diciembre de 20215, que confirmó la precitada sentencia, en el proceso de habeas data6. Según plantea, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso (y, de manera más concreta, a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En líneas generales, sostiene que era aplicable al proceso subyacente el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, por cuanto la obtención de copias de las partidas registrales se encuentra contemplada en la Ley 26366, Ley de Creación de los Registros Públicos, y en el Reglamento General de los Registros Públicos, y por lo tanto está prevista como parte de las funciones de la entidad, además de estar contenida en el TUPA; por ende, la demanda de habeas data debió ser desestimada. Afirma que mediante un proceso de habeas data se pretende regular las tasas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), en tanto se cuestiona el monto de los pagos registrales por considerarlo excesivo, pese a que mediante acción popular contra los Decretos Supremos 17-2003-JUS y 008-2004-JUS, se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerarse que las tasas contenidas y aprobadas mediante los citados decretos supremos resultaban ser adecuadas al marco legal vigente. Acota que, no obstante, el juzgado ha dispuesto que su representada cobre una cantidad menor a la establecida en su TUPA, lo que desnaturaliza el proceso de habeas data.
Mediante la Resolución 2, de fecha 31 de enero de 20227, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial y a los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, omitiendo hacer lo propio con don Víctor Raúl Yucra Quispe, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del "litisconsorcio necesario pasivo" recogido en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional8 surge, prima facie, en relación con el beneficiario de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en un proceso constitucional.
Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra habeas data estaría compuesta por la accionante Zona Registral XII-Sede Arequipa y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Víctor Raúl Yucra Quispe, en tanto demandante en el proceso constitucional subyacente y beneficiado con dichas resoluciones, resulta tener un interés relevante que lo habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría tener incidencia sobre su situación jurídica.
En el contexto descrito y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 20229, que fue confirmada por resolución de fecha 19 de mayo de 202310, sin comprender ni emplazar a don Víctor Raúl Yucra Quispe, se afectó el derecho de defensa de este último incurriéndose, por tanto, en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones. En tales circunstancias y evidenciada dicha irregularidad resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el considerando supra, a fin de que se incorpore al presente proceso de amparo a don Víctor Raúl Yucra Quispe, demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones cuestionadas, y se le permita ejercer su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y NULA la resolución de fecha 19 de mayo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirmó, a fin de que se subsanen los vicios procesales advertidos y se emita un nuevo pronunciamiento
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH