Sala Segunda. Sentencia 0214/2026
EXP. N.° 00772-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR MANUEL KCOMT LI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Kcomt Li contra la resolución de fojas 441, de fecha 11 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y la Autoridad Nacional de Infraestructura. Plantea las siguientes pretensiones: a) que se deje sin efecto el acto denegatorio arbitrario cometido por la Presidencia del Consejo de Ministros, por el cual se le ha impedido la continuidad de su relación laboral y su traslado de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura; b) que se ordene su reposición laboral en calidad de trabajador con contrato administrativo de servicios indeterminado y que, por consiguiente, se disponga su reubicación laboral; esto es, por haberse dado por finalizadas de forma ilegal y arbitraria las funciones de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en la cual estuvo prestando sus labores desde el 8 de marzo de 2021, y haberse creado la Autoridad Nacional de Infraestructura; y c) que se ordene que lo repongan a la actividad laboral en la medida en que esta entidad terminó abruptamente con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios el 31 de diciembre de 2023, y que, al momento de su reincorporación, se lo reubique de acuerdo a su experiencia profesional y perfil académico en el puesto o cargo con el mismo o mayor nivel salarial que establecen los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional de Infraestructura.

Manifiesta que, luego de haber pasado por todas las etapas de las convocatorias para el proceso de selección para la contratación administrativa servicios, con fecha 8 de marzo de 2021, suscribe el Contrato CAS 072-2021-ARCC y, con fecha 30 de julio de 2021, con la entrada en vigor de la Ley 31131, suscribe la una adenda estableciendo su contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado. Refiere que, con fecha 14 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico institucional emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la ARCC, le comunicaron que la entidad únicamente iba a operar hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo que, al no haberle remitido documentación alguna de finalización de la relación laboral, el 3 de enero de 2024 se apersonó a las instalaciones de la entidad; sin embargo, el personal de seguridad le negó el acceso argumentando que la ARCC ya no se encontraba en funcionamiento. Señala que el 30 de diciembre de 2023 solicitó a la Presidencia del Consejo de Ministros su reubicación a su centro de trabajo, recibiendo en respuesta el Oficio D000077-2024-PCM-OGRH, donde le indican que el vínculo laboral fue finalizado de forma válida, por lo que no resulta viable la reubicación. Indica que se ha generado un fraude a la ley, toda vez que mediante la Ley 31841 se crea la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) y en su Disposición Complementaria Final Sexta se faculta al Poder Ejecutivo a efectos de que pueda disponer la fusión por absorción de la ARCC; sin embargo, lejos de realizar la fusión por absorción de la ARCC a la ANIN, la Presidencia de Consejo de Ministros ha procedido a realizar de manera encubierta una transferencia fraudulenta de únicamente los activos negando a los trabajadores con contrato administrativo de servicios indeterminados su derecho adquirido. Alega que las funciones de la ARCC y la ANIN básicamente son las mismas y que incluso la segunda tiene la función de mantener la infraestructura y los proyectos ejecutados por la ARCC. Por último, señala que, para desvincular al personal, la Presidencia de Consejo de Ministros recurre a la causal de extinción del contrato administrativo de servicios previsto en el inciso b) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, que señala “El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por: (…) b) Extinción de la entidad contratante […]”; sin embargo, la ARCC, en cuanto a sus funciones, no se ha extinguido, dado que ello implicaría que desaparezca de la estructura del Estado. Alega la vulneración de su derecho al trabajo1.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 2024, admite a trámite la demanda2.

El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostiene que existe una vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos supuestamente vulnerados de la demandante, como es el proceso contencioso-administrativo. Agrega que no ha existido el proceso de fusión por absorción de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura, puesto que en realidad la primera entidad se ha extinguido, y sus trabajadores, como es el caso de la demandante, no han sido objeto de transferencia por parte de la Ley 31841, por lo que no corresponde su reincorporación y reubicación laboral como pretende en su demanda3.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 2024, declaró infundada la demanda, por estimar que no se identifica vulneración a los derechos invocados por el demandante, pues la extinción del contrato laboral del demandante encuentra causa justificada en la propia extinción de la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios (ARCC), conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, y no puede asumirse que la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) sea la misma entidad que la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios (ARCC), pues esta tuvo su fecha de extinción expresamente establecida en la ley. Por ende, se debe desestimar la demanda4.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados del demandante, como es el proceso contencioso-administrativo5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente plantea las siguientes pretensiones: a) que se deje sin efecto el acto denegatorio arbitrario cometido por la Presidencia del Consejo de Ministros, por el cual se le ha impedido la continuidad de su relación laboral y su traslado de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios hacia la Autoridad Nacional de Infraestructura; b) se ordene su reposición laboral en calidad de trabajador con contrato administrativo de servicios indeterminado y que, por consiguiente, se disponga su reubicación laboral; esto es, por haberse dado por finalizadas de forma ilegal y arbitraria las funciones de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en la cual estuvo prestando sus labores desde el 8 de marzo de 2021, y haberse creado la Autoridad Nacional de Infraestructura; y c) que se ordene reponerlo a la actividad laboral en la medida en que esta terminó abruptamente con la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios el 31 de diciembre de 2023 y que, al momento de su reincorporación, se lo reubique de acuerdo a su experiencia profesional y perfil académico en el puesto o cargo con el mismo o mayor nivel salarial que establecen los instrumentos de gestión de la Autoridad Nacional de Infraestructura. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el demandante solicita que se deje sin efecto el acto mediante el cual fue cesado de su cargo en la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios y que, por consiguiente, se disponga su reubicación laboral en la Autoridad Nacional de Infraestructura; es decir, que se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto al régimen del Decreto Legislativo 1057, que persigue que se ordene su reincorporación como trabajador con contrato administrativo de servicios a plazo indeterminado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 26 de enero de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 170.↩︎

  2. Foja 198.↩︎

  3. Foja 327.↩︎

  4. Foja 407.↩︎

  5. Foja 441.↩︎