Sala Primera. Sentencia 1632/2026
EXP. N.° 00781-2026-PHC/TC LIMA
HUGO WALTER MOLINA CÁRDENAS, representado por ALEXANDER ALIKAIR LEIVA CALDERÓN, ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexander Alikair Leiva Calderón, abogado de don Hugo Walter Molina Cárdenas, contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 20251, por el que la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de julio de 2025, don Alexander Alikair Leiva Calderón, abogado de don Hugo Walter Molina Cárdenas, interpone demanda de habeas corpus2 en contra de los integrantes de la Segunda Sala Penal Superior Nacional Liquidadora de la Corte Superior de Justicia Especializada, señores Churampi Garibaldi, Cerrón Rengifo y Magallanes Rodríguez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia3 de fecha 6 de junio de 2025, que condenó al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, facilitación y favorecimiento4.

El recurrente alega que, en la resolución cuestionada, no explica por qué los dos hechos narrados, y a partir de los cuales el colegiado empieza a valorar en conjunto lo actuado en el juzgamiento, tienen carácter de hecho probado. Señala que la única explicación posible es que exista otro proceso penal en el cual se hayan llegado a determinar dichos hechos como verdad material; sin embargo, es imposible saberlo en razón de que no se menciona nada en la sentencia cuestionada. Refiere que los indicios postulados en la sentencia condenatoria no han sido debidamente motivados, pues de su análisis resulta evidente que no tiene el estatus suficiente para poder construir prueba indiciaria, en razón de que el colegiado ha olvidado que la doctrina considera que los indicios en término autónomos son estimados sin lugar a duda como “medios de prueba”, solo que no son representativos.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 20 de agosto de 20255, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que el demandante no ha acreditado la calidad de la firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 20257, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente cuestiona una resolución judicial que no tiene la calidad de firme, pues no se precisa si se interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia o si se encuentra pendiente de resolver el recurso impugnatorio ante la instancia superior.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que se verifica del propio texto de la demanda que el favorecido, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, no habría cumplido con agotar los recursos impugnatorios que le franqueaba la ley procesal penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, que condenó a don Hugo Walter Molina Cárdenas a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción, facilitación y favorecimiento8.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente, debe cumplir con el requisito de firmeza. Así, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

  2. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de nulidad9 presentado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, es decir, este recurso continúa sin pronunciamiento final a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación.

  3. Así, cabe recordar que, conforme a la STC 04107-2004-HC/TC, este Tribunal Constitucional estableció excepciones a la regla de la firmeza en los siguientes supuestos:

a) Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;

b) Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;

c) Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;

d) Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

(Énfasis agregado)

  1. En ese sentido, el presente caso se encuentra incurso en la causal b) de la referida sentencia, concurriendo una causal expresa de excepción a la regla de la firmeza en el habeas corpus contra resoluciones judiciales.

  2. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la determinación judicial de la pena, así como la aplicación de una casación al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, el recurrente alega que, en la resolución cuestionada, no se explica por qué los dos hechos narrados, y a partir de los cuales el colegiado empieza a valorar en conjunto lo actuado en el juzgamiento, tienen carácter de hecho probado; que la única explicación posible es que exista otro proceso penal en el cual se hayan llegado a determinar dichos hechos como verdad material; y que, sin embargo, es imposible saberlo en razón de que no se menciona nada en la sentencia cuestionada. Así también, añade a lo anterior que los indicios postulados en la sentencia condenatoria no han sido debidamente motivados, pues de su análisis resulta evidente que no posee el estatus suficiente para poder construir prueba indiciaria.

  4. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque no suscribo lo expuesto entre los fundamentos 5 y 9 de la ponencia.

En efecto, en ella se sostiene que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se encuentran establecidas una serie de excepciones a la regla de firmeza, entre las que se encuentra la existencia de un retardo injustificado. Por ello, considera que corresponde analizar los argumentos expuestos en la demanda, ya que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento, ante la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2025, y esto a pesar de que, según se refiere, ha transcurrido más de un año desde su presentación.

Ahora bien, considero que, en realidad, no corresponde evaluar alguna eventual excepción a la regla que exige que las resoluciones judiciales que se cuestionen en procesos constitucionales sean firmes. Y ello no solo porque, en este caso, no se advierte alguna situación peculiar que amerite dicho análisis, sino que, por lo demás, la ponencia considera que la demora de un año ya justifica que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo del caso, sin efectuarse alguna referencia a los elementos que integran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable -esto es, la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes o la diligencia de las autoridades vinculadas al proceso-, ya que la supuesta demora puede obedecer a diversos factores y no solo a una eventual negligencia de las autoridades judiciales. Lo contrario supondría introducir plazos en abstracto que habiliten la intervención de la justicia constitucional en casos que se encuentran en trámite.

Por lo expuesto, estimo que, en este caso, la demanda es improcedente en la medida en que la resolución cuya nulidad se solicita no tiene la condición de firme, recurriendo el actor a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifiesta afectan los derechos del favorecido, por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 195 del expediente (F. 200 del PDF)↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 3 del PDF)↩︎

  3. Foja 27 del expediente (F. 29 del PDF)↩︎

  4. Expediente 481-2011-0-5501-JR-PE-03↩︎

  5. Foja 145 del expediente (F. 147 del PDF)↩︎

  6. Foja 153 del expediente (F. 155 del PDF)↩︎

  7. Foja 168 del expediente (F. 170 del PDF)↩︎

  8. Expediente 481-2011-0-5501-JR-PE-03↩︎

  9. RN 692-2025↩︎