Sala Segunda. Sentencia 164/2026
EXP. N.° 00782-2024-PA/TC
LIMA
LUIS AUGUSTO LLANOS AGUERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Augusto Llanos Agüero contra la sentencia de vista, de fecha 16 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 20232, don Luis Augusto Llanos Agüero promovió el presente amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Pretende la nulidad de la Resolución 9, de fecha 3 de abril de 20233, que declaró improcedente la nulidad que formuló contra la Resolución 7, de fecha 16 de diciembre de 20224, la cual a su vez declaró improcedente su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6, de fecha 15 de noviembre de 20225, mediante la cual se ordenó poner los autos a Despacho para emitir la resolución correspondiente. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y tutela procesal efectiva.

En líneas generales, solicita que se declaren nulas las resoluciones citadas y conforme al estado del proceso se remita el cuaderno de apelación al juzgado de origen, declarando fundada la nulidad interpuesta contra la Resolución 7, y se resuelvan cada uno de los escritos pendientes de pronunciamiento por la sala civil, teniendo en consideración que la Resolución 9, objeto de la demanda, cuenta con la calidad de firme, de conformidad con la Resolución 11, de fecha 19 de mayo de 20236, que ordena cumplir con lo resuelto por el superior.

La presente demanda de amparo fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023.7

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 16 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada, y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista, de fecha 16 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante sostiene que la Sala Superior emitió la Resolución 9, con desconocimiento de la normatividad contenida en el Código Procesal Civil, debido a que no resolvió conforme a ley la apelación interpuesta contra la Resolución 21, que rechazó liminarmente la recusación formulada contra la juez Juana Silvia Cercedo Falcón, ni los escritos que contienen los pedidos de nulidad que formuló ante dicha instancia, así como, tampoco se habría resuelto la recusación que planteó contra los magistrados César Orlando González Aguirre, Jaime Gerónimo de la Cruz y Alberto Alain Berger Vigueras, por su indebida actuación en el cuaderno de apelación formado con motivo de la impugnación interpuesta contra la precitada Resolución 21.

  2. Cabe recordar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la STC N° 2096-2009-PA/TC.

  3. De los actuados se tiene que, en el proceso de desalojo instaurado por la Junta de Administración de Bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado de Huánuco contra el ahora demandante, se expidió la Resolución 21, de fecha 7 de julio de 20229, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, que rechazó liminarmente la recusación formulada contra la jueza Juana Silvia Cercedo Falcón, lo que fue confirmado por auto de vista (Resolución 3) de fecha 16 de setiembre de 202210.

  4. Asimismo, de autos se aprecia que, el demandante cuestiona la Resolución 9, pues considera que esta no se ajusta a ley, ya que en esencia no se absolvió adecuadamente lo alegado respecto de la Resolución 21, y tampoco se han resuelto las nulidades que propuso ni la recusación que planteó contra los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, decisión que fue confirmada por la Resolución 3.

  5. Cabe de advertir que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en el marco de un proceso de desalojo, solicitando la recusación de la magistrada a cargo, lo que fue rechazado mediante la Resolución 21 en la que se sostuvo que “[…] la parte recurrente no ha cumplido con acreditar las afirmaciones, ya que llegamos a conclusiones subjetivas e imputando conductas a su persona (…)”; lo cual fue confirmado por la Resolución 3 señalándose que “[…] la recusación tiene que fundarse en algún motivo que sea pasible de acreditarse, es decir, deber ser causada […] quien promueve un incidente no solo debe invocar hechos y situaciones jurídicas sino cumplir con ofrecer los medios probatorios idóneos […] lo cual evidentemente no ha sucedido en el caso de autos”.

  6. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y defensa, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 126 vuelta del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 192.↩︎

  3. Foja 161.↩︎

  4. Foja 148.↩︎

  5. Foja 144.↩︎

  6. Foja 183.↩︎

  7. Foja 210.↩︎

  8. Fojas 214.↩︎

  9. Fojas 54.↩︎

  10. Fojas 88.↩︎