Sala Primera. Sentencia 1310/2026
EXP. N.° 00783-2026-PA/TC
MOQUEGUA
EDWARD DAVID HORNA LANCHIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward David Horna Lanchipa contra la resolución de foja 217, de fecha 18 de noviembre de 2025, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de abril de 2025, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Trabajos Marítimos SA (Tramarsa), para solicitar el cese de la amenaza cierta e inminente de ser despedido realizada mediante la Carta Notarial de Preaviso de Procedimiento de Despido 0343, de fecha 23 de abril de 2025, y, por consiguiente, se ordene a la demandada que se abstenga de dar por concluido su contrato de trabajo a plazo indeterminado y se suspenda el procedimiento de despido laboral, más el pago de costas y costos del proceso. Manifestó que labora en el cargo de empleado auxiliar de operaciones desde el 5 de setiembre de 2018 y mediante la citada carta notarial de preaviso de despido se le amenaza con despedirlo sustentándose en el hecho de que no habría reportado el accidente o incidente de trabajo que había sufrido en su centro de trabajo, presumiendo que a causa de ello no estaba en óptimas condiciones para desarrollar sus labores y podría haber generado un accidente de trabajo, lo cual constituiría un acto de imprudencia o negligencia laboral. Refirió que se le inicia un procedimiento de despido por una supuesta falta grave sin que los hechos imputados estén respaldados con suficientes medios probatorios como un certificado médico, con la única finalidad de otorgar una aparente legalidad a una decisión arbitraria. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario1.

El Juzgado Civil de Ilo, a través de la Resolución 2, de fecha 27 de mayo de 2025, admitió a trámite la demanda2.

El apoderado de Trabajos Marítimos SA (Tramarsa) contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, por cuanto en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, como sería un proceso laboral, para la protección de los derechos invocados por el demandante; y también porque existe sustracción de la materia respecto de la presente controversia, dado que el procedimiento de despido cuestionado por el demandante ha concluido con su despido por la comisión de falta grave. Asimismo, solicitó que la demanda sea declarada infundada por cuanto el demandante no comunicó a su superior jerárquico sobre el accidente laboral que había sufrido el 9 de abril de 2025, lo cual le generó dolencia en su tobillo, por lo que, dadas sus obligaciones como auxiliar de operaciones, no podía asistir a laborar en la medida en que sus labores exigen esfuerzo físico. Agregó que, al haber tomado conocimiento de los hechos suscitados con el demandante y en atención a que se identificó una situación donde se había actuado negligentemente al no informar de su situación y asistir al centro de trabajo sabiendo que no estaba en condiciones óptimas, se elaboró la papeleta de acta de infracción con el fin de realizar el procedimiento disciplinario, puesto que, de acuerdo al Reglamento Interno de Infracciones y Sanciones (RIIS), dicha conducta constituye una infracción grave3.

El Juzgado Civil de Ilo, a través de la Resolución 5, de fecha 22 de agosto de 2025, declaró infundada la demanda por estimar que la imputación de cargos notificada al demandante, en principio, era parte de un procedimiento legal expresamente regulado y previsto, por lo que no se trataba de un acto arbitrario o ilegal, sino que a través de dicho procedimiento se buscaba asegurar la oportunidad de defensa del demandante; en ese sentido, la mera posibilidad de que se concrete el despido no constituye una amenaza, según los criterios en virtud a los que se configura un evento de esa naturaleza. Si bien, como aparece de los documentos presentados con la contestación de la demanda, posteriormente se llegó a concretar el despido del demandante, ello fue el resultado del procedimiento al cual estuvo sometido por mandato legal, lo cual, de por sí, en su momento no podía significar una amenaza a sus derechos invocados4.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por estimar que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia en relación a la amenaza de despido que justificó la presentación de la demanda; y si bien esta amenaza se concretizo en el despido del recurrente el 7 de mayo de 2025, este habría optado por recurrir a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a los derechos invocados en la demanda, por lo que esta debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita el cese de la amenaza cierta e inminente de ser despedido realizada mediante la Carta Notarial de Preaviso de Procedimiento de Despido 0343, de fecha 23 de abril de 2025, y, por consiguiente, se ordene a la demandada que se abstenga de dar por concluido su contrato de trabajo a plazo indeterminado y se suspenda el procedimiento de despido laboral, más el pago de costas y costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el recurrente es un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo 728 y solicita que cese la amenaza de despido arbitrario y se ordene a la demandada que se abstenga de dar por concluido su contrato de trabajo a plazo indeterminado. No obstante, conforme se advierte de autos, y lo expresado por las propias partes del presente proceso, a la fecha, el actor fue despedido6, por lo que en el fondo se pretende la reposición laboral. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso ordinario laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  4. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso ordinario laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 28 de abril de 2025.

  7. Sin perjuicio de lo expuesto, y en la línea de lo señalado, en el presente caso se verifica que el actor inició con posterioridad al presente proceso constitucional, una demanda en la vía ordinaria a través de un proceso laboral que se tramita en el Expediente 00176-2025-0-2802-JR-LA-017, en el cual cuestiona la “Carta de Despido” de fecha 7 de mayo de 2025, por la cual se cesó al demandante por la comisión de falta grave.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 31↩︎

  2. Foja 58↩︎

  3. Foja 125↩︎

  4. Foja 180↩︎

  5. Foja 217↩︎

  6. Foja 120↩︎

  7. Foja 160↩︎