Sala Segunda. Sentencia 0105/2026
EXP. N.° 00788-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 12 de octubre de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, de la Sala Laboral Transitoria del mismo distrito judicial, y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de doña Erika Betzabet Roncal Chauca, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 20203, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por doña Erika Betzabet Roncal Chanca sobre homologación y reintegro del bono por función jurisdiccional, y le ordenó que cumpla con abonar a la accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; (ii) la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 20204, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) el auto de calificación de fecha 1 de setiembre de 20225 –notificado electrónicamente el 16 de setiembre de 20226–, que declaró procedente el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, e improcedente en lo que lo demás contiene.

En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente, al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante Resolución del Procurador General del Estado D000140-2022-JUS/PGE-PG, de fecha 4 de noviembre de 20227, se resolvió la sustitución del procurador público del Poder Judicial por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 3, de fecha 16 de noviembre de 20228, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos9 solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alega que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionario, también es cierto que los jueces ordinarios tienen la potestad de optimizar la tutela de los derechos fundamentales. Así, según su decir, sí es posible que los jueces del Poder Judicial se aparten de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando el objeto es una mayor tutela de los derechos fundamentales.

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 202210, doña Erika Betzabet Roncal Chanca contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que todo lo argumentado por el demandante ya fue dilucidado en el proceso subyacente. Precisa que existe copiosa jurisprudencia que señala que la sede constitucional no puede servir para que los abogados puedan realizar la defensa que no realizaron en la vía ordinaria, o que realizaron de manera distinta, y así continuar con el debate de forma permanente.

Mediante Resolución 8, de fecha 10 de enero de 202311, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones emitidas por los jueces demandados cumplían con el deber constitucional de motivación, al exponer de forma clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban sus decisiones.

Por resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 202412, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 202413, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 2020, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por doña Erika Betzabet Roncal Chanca sobre homologación y reintegro del bono por función jurisdiccional, y le ordenó que cumpla con abonar a la accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; (ii) la sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) el auto de calificación de fecha 1 de setiembre de 2022 –notificado electrónicamente el 16 de setiembre de 2022–, que declaró procedente el recurso de casación solo por la causal de infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, e improcedente en lo que lo demás contiene.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia14, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, de la información obtenida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Suprema, este Tribunal advierte que los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria emitieron la sentencia casatoria de fecha 8 de marzo de 2023, en la cual se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial; y, en consecuencia, se estableció nula la cuestionada sentencia de vista de fecha 1 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado.

  3. Siendo ello así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, por lo que esta debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual recoge lo regulado en el artículo 1 del derogado Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 146 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 41↩︎

  3. Foja 3↩︎

  4. Foja 21 vuelta↩︎

  5. Casación 05268-2021 Del Santa, foja 29↩︎

  6. Foja 28 vuelta↩︎

  7. Foja 137↩︎

  8. Foja 141↩︎

  9. Foja 161↩︎

  10. Foja 206↩︎

  11. Foja 213↩︎

  12. Foja 134 del cuadernillo de apelación↩︎

  13. Foja 146 del cuadernillo de apelación↩︎

  14. Por citar dos ejemplos, las sentencias emitidas en el Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3) y el Expediente 02583-2022-PHC/TC (fundamento 4)↩︎