Sala Primera. Sentencia 1365/2026
EXP. N.° 00793-2023-PA/TC
ÁNCASH
TURISMO CIVA SAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Rosas Garro Mata abogado de la empresa de Turismo Civa SAC contra la Resolución 10, de fecha 20 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 20212, por don Luis Miguel Ciccia Vásquez, gerente general de la empresa Turismo Civa SAC, interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 20213– contra la Municipalidad Provincial de Huaraz, con el fin de que se ordene el inmediato cese de la afectación a sus derechos al trabajo y libertad empresarial por cuanto viene efectuando actos de ejecución de clausura definitiva de su establecimiento comercial sin haber seguido el procedimiento administrativo establecido. Alegó la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad empresarial.

Refirió que se le otorgó la Licencia de Funcionamiento Municipal 015507, de fecha 27 de noviembre de 2019, cuya descripción del giro es: a) Código 4924 (ventas de pasajes vía terrestre o aérea); y b) Código 5221 (actividades de servicio secundario de transportes por una vía terrestre), la cual incluye el embarque y desembarque de pasajeros y mercancía, ello en concordancia con la Resolución Directoral Regional 00594-2019-GRA/DRTC-DCT, de fecha 11 de diciembre de 2019, vigente a la actualidad; y que mediante la referida resolución, se declaró procedente la expedición del certificado de habilitación de la infraestructura complementaria de transporte como estación de ruta en la ciudad de Huaraz, a su favor; por lo que se encuentran expeditos para brindar el servicio de venta de pasajes, recibo de encomiendas y otros servicios secundarios en su oficina principal ubicada en la provincia de Huaraz. Sin embargo, existe una evidente interpretación errada de la municipalidad demandada, por cuanto actualmente no opera como terminal terrestre, sino como una estación de ruta, debido a que solo venden pasajes en horarios prefijados, para embarcar y desembarcar pasajeros y mercancías, sin que dicha actividad se realice todo el día y hasta altas horas de la noche, lo que sí sucede en los terminales. Alegó que la emplazada, a través de la Sub Gerencia de Control de Comercialización, le impuso la papeleta de infracción 013299 con Código 1001, por la supuesta infracción de apertura de establecimiento sin licencia municipal, equivalente al 20 % de una (1) UIT, sin tomar en consideración que cuenta con una licencia de funcionamiento y que afecta sus derechos constitucionales invocados.

Mediante Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 20224, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz admitió a trámite la demanda.

Con fecha 9 de marzo de 20225, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada. Alegó que la multa se sustenta en el Acta de Fiscalización 057-2021-MPH-GSP-SGCC. Refirió que la Licencia Municipal de Funcionamiento 015507, de fecha 27 de noviembre de 2019, presentada por la demandante únicamente le autoriza a realizar el giro comercial con Código 4924, referido a la venta de pasajes vía terrestre o aérea, y el Código 5221, referido a las actividades de servicio secundario de transportes por vía terrestre, pero de ninguna manera autoriza que el establecimiento comercial funcione como terminal para embarque y desembarque de pasajeros, por lo cual la infracción y medida correctiva impuesta son válidas.

Mediante Resolución 6, de fecha 12 de julio de 20226, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda de amparo, por estimar que se vulneró el principio de tipicidad y legalidad, en tanto se sancionó a la actora teniendo como base un término que en su oportunidad la demandada no reguló ni precisó. Además, estableció que la licencia otorgada a la recurrente comprende el Código 5221, “actividades de servicio secundario de transportes por vía terrestre”, diversas actividades, entre los cuales se entiende que está comprendida la estación de ruta.

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 20 de diciembre de 20227, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la empresa demandante, y que no se ha acreditado que exista riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita se ordene el cese inmediato de las acciones que atentan contra su derecho al trabajo y libertad empresarial, ya que la entidad demandada clausuró definitivamente su establecimiento comercial sin haber seguido el debido procedimiento administrativo. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad empresarial.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales, exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para la revisión de la pretensión de la parte demandante, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede evaluarse las presuntas irregularidades que el recurrente alude que se habrían producido con la emisión de la Resolución de Gerencia de Servicios públicos N.° 433-2021-MPH-GSP, de fecha 20 de octubre de 20218, que dispuso la clausura definitiva del establecimiento ubicado en el Jr. Simón Bolívar N.° 491, distrito y provincia de Huaraz, correspondiente al actor y le impuso la sanción de multa por incurrir en una supuesta conducta infractora. Siendo incluso que tiene la posibilidad de solicitar tutela anticipada mediante una medida cautelar, a fin de que se suspenda la sanción impuesta.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, la demandante no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco ha acreditado que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 319↩︎

  2. Foja 13↩︎

  3. Foja 62↩︎

  4. Foja 68↩︎

  5. Foja 228↩︎

  6. Foja 290↩︎

  7. Foja 319↩︎

  8. Foja 35↩︎