Sala Segunda. Sentencia 165/2026
EXP. N.° 00794-2024-PHC/TC
HUAURA
VILMA MARÍA LUCAS VILLADESA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Crespín Prieto abogado de doña Vilma María Lucas Villadesa contra la Resolución 11, de fecha 26 de febrero de 20241, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de diciembre de 20232, doña Vilma María Lucas Villadesa interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra el presidente del Poder Judicial y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y al principio de presunción de inocencia, por lo que solicita que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 23 de fecha 18 de enero de 20233, que la condenó como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas a seis años de pena privativa de libertad4; ii) la sentencia de apelación, Resolución 31, de fecha 31 de mayo de 20235, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, iii) se declaren nulas todas las resoluciones emitidas en el proceso penal hasta la Disposición Fiscal 001-2019-MP-FPC-ECCO-HUARA, de fecha 18 de setiembre de 2019; y se emita nueva disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria.

Sostiene que en el proceso penal no se realizaron las diligencias necesarias con la finalidad de establecer su responsabilidad penal, como es indagar si la droga pertenecía a sus hijos o a su conviviente, presumiéndose que era suya por el hecho de ser la propietaria del inmueble allanado, en el que indica se encontró 67 gramos de pasta básica de cocaína. Añade que no se valoró en forma debida los registros de comunicaciones, pues estas se realizan entre terceros, y no existe alguna comunicación en la que participe y que la pueda incriminar como dedicada a vender drogas.

Alega que las declaraciones de los testigos protegidos y de los policías que participaron en el allanamiento debieron ser contrastadas o corroboradas con los otros elementos periféricos que acrediten que se dedica a almacenar y vender drogas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED de Huaral mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20236, dispone que previamente a pronunciarse, la demandante precise el nombre de los demandados.

Doña Vilma María Lucas Villadesa por escrito de fecha 22 de diciembre de 20237, precisa que la demanda se presenta contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Conformado de Huaral integrado por Minchan Vigo, Caro Magni y Salcedo Zevallos; contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Gómez Arguedas y Sánchez Sánchez; y, contra don William Sandivar Murillo, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Huaral.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED – Sede Central de Huaral mediante Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 20238, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda9y solicita sea declarada improcedente, pues los argumentos de la demanda son cuestionamientos infraconstitucionales, que se limitan a cuestionar la valoración de las pruebas y la suficiencia de las pruebas.

El 10 de enero de 202410, se realizó la Audiencia de Única de Habeas Corpus, con la participación de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia OAF y CEED – Sede Central de Huaral mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 10 de enero de 202411 , declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas; y que se presentó recurso de queja por denegatoria del recurso de casación, que se encuentra pendiente de pronunciamiento.

La Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por considerar que el recurso de queja se encuentra pendiente de pronunciamiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 23 de fecha 18 de enero de 2023, que condenó a doña Vilma María Lucas Villadesa como autora del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas a seis años de pena privativa de libertad12; ii) la sentencia de apelación, Resolución 31 de fecha 31 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, iii) se declaren nulas todas las resoluciones emitidas en el proceso penal hasta la Disposición Fiscal 001-2019-MP-FPC-ECCO-HUARA, de fecha 18 de setiembre de 2019; y se emita nueva disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal, y del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad personal o en alguno de los derechos conexos a este y que proyecten sus efectos sobre aquel.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, siendo ello tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que los cuestionamientos relacionados con no haberse realizado las diligencias necesarias con la finalidad de establecer su responsabilidad penal de la recurrente; no haberse valorado en forma debida diversos medios de prueba actuados en el proceso penal; o que no se hayan contrastado las declaraciones de los testigos protegidos y de los policías que participaron en el allanamiento, son asuntos que son ajenos a la competencia ratione materiae del proceso de habeas corpus.

  4. El Tribunal Constitucional, en ese sentido, recuerda que todo lo relacionado con la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Juez del Habeas Corpus, a no ser que en cualesquiera de aquellas etapas se aprecien errores de exclusión o en la delimitación de derechos fundamentales o, en su caso, en la aplicación del principio de proporcionalidad [Cf. RTC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.º 6].

  5. Por estas razones, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 365 del pdf↩︎

  2. F. 4 del pdf↩︎

  3. F. 71 del pdf↩︎

  4. Expediente 03409-2019-80-1302-JR-PE-02↩︎

  5. F. 102 del pdf↩︎

  6. F. 121 del pdf↩︎

  7. F. 122 del pdf↩︎

  8. F. 129 del pdf↩︎

  9. F. 138 del pdf↩︎

  10. F 300 del pdf↩︎

  11. F. 301 del pdf↩︎

  12. Expediente 03409-2019-80-1302-JR-PE-02↩︎