Sala Segunda. Sentencia 1182/2026
EXP. N.° 00796-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Por su parte, el magistrado Hernández Chávez emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 20232, el procurador público del Poder Judicial interpone el presente amparo en contra de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como contra doña Brenda Cecilia Arenas Mercado, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad del auto de calificación de fecha 3 de diciembre de 20223 [Casación Laboral 26006-2021 Cusco] —notificado el 18 de enero de 20234—, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la resolución de vista de fecha 4 de marzo de 20215, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por doña Brenda Cecilia Arenas Mercado sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y bonificaciones excepcionales y otros, y le ordenó que cumpla con abonar a la accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios.

En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y sin haber obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y de cada asignación excepcional. Por ello, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante Resolución del Procurador General del Estado D000295-2022-JUS/PGE-PG, de fecha 4 de mayo de 20236, se resolvió sustituir al procurador público del Poder Judicial por el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, situación que fue advertida mediante la Resolución 2, de fecha 27 de abril de 20237, y la Resolución 3, de fecha 8 de mayo de 20238, respectivamente.

La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 4, de fecha 22 de mayo de 20239, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 202310, doña Brenda Cecilia Arenas Mercado contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega que, si bien el demandante afirma que el Tribunal Constitucional ha establecido que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo, lo resuelto no es vinculante conforme a la interpretación realizada en la Corte Suprema en la Casación 26006-2021-CUSCO. Precisa que la resolución cuestionada efectuó un razonamiento jurídico respecto a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales conforme al principio de primacía de la realidad y al concepto constitucional y convencional del derecho a la remuneración.

El procurador público del Ministerio de Trabajo contestó la demanda11 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alega que, si bien el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en procesos de cumplimiento que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionario, estos no poseen la calidad de precedente vinculante que obligue a los demás organismos jurisdiccionales a asumir dicha posición, ni tampoco establecen principios y preceptos constitucionales. Destaca que existen resoluciones administrativas internas emitidas por el Poder Judicial como empleador que reconocieron el carácter remunerativo del denominado bono por función jurisdiccional.

Mediante Resolución 6, de fecha 20 de junio de 202312, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la resolución emitida por los jueces supremos demandados cumplen con el deber constitucional de motivación, al exponer de forma clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, además de realizar un análisis sistemático tanto del ordenamiento jurídico interno (Constitución y legislación especial) como de normas del derecho internacional, particularmente aquellas emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, a fin de justificar la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales.

Por Resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 202413, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en remplazo de la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 20 de noviembre de 202414, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 3 de diciembre de 2022 [Casación Laboral 26006-2021 Cusco] —notificado el 18 de enero de 2023—, que declaró improcedente la casación interpuesta contra la resolución de vista de fecha 4 de marzo de 2021, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por doña Brenda Cecilia Arenas Mercado sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y bonificaciones excepcionales, y le ordenó que cumpla con abonar a la accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décima Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:

Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo activos. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura. [resaltado agregado]

  1. En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en sus artículos segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

  2. La antedicha disposición, establecida en la mencionada normativa, fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo en los términos siguientes:

4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos. [resaltado agregado]

  1. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional precisando que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y que se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Es decir, que ha recibido un tratamiento similar al dado al bono por función fiscal.

  2. Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos les corresponden en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.

  3. Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

  1. Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones revistan el carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, ello, por cuanto al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.

  2. Por lo demás, tampoco cabe argumentar en casos como el presente que sustentándose en el fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente 4853-2004-PA/TC, el Poder Judicial pueda asumir una posición interpretativa favorable a los derechos y contraria a la par a la del Tribunal Constitucional, pues dicha línea de razonamiento se refiere específicamente a los supuestos en los que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial tienen una posición claramente garantista que habilita optar por aquella fórmula que resulte más beneficiosa al justiciable, supuesto que sin embargo no es el que se presenta en el caso de autos.

  3. Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarda observancia de lo expuesto como criterio constitucional.

  4. Siendo ello así, de la revisión del auto de calificación de fecha 3 de diciembre de 2022 [Casación Laboral 26006-2021 Cusco] cuya nulidad se pretende se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y material (artículo 7 del TUO del Decreto Legislativo 728; inciso a del artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411; y artículo 19 de la Ley 28112). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida al debido proceso.

  5. De este modo, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones previamente invocadas, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, al considerar que esta se encontraba debidamente motivada, con una adecuada precisión de los hechos y normas que fundamentaron el criterio interpretativo adoptado. Además, señalaron que los fundamentos expuestos guardaban una conexión lógica y que no se advertían vicios en el trámite del proceso que afectaran las garantías procesales constitucionales. Asimismo, explicaron que, aunque el recurrente cuestionó el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, existía jurisprudencia casatoria uniforme y reiterada15 que reconocía dicho carácter remunerativo en ambos conceptos.

  6. Así pues, del examen externo de la resolución judicial cuestionada, este Alto Colegiado juzga que ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que los jueces supremos demandados emitan una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  2. Declarar NULO el auto de calificación de fecha 3 de diciembre de 2022 [Casación Laboral 26006-2021 Cusco], que declaró improcedente la casación emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENAR la renovación del acto procesal nulificado conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 11. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el fundamento 11 de la ponencia en mayoría se sostiene que el Poder Judicial podría apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la medida en que plantee una interpretación más favorable al justiciable.

  2. Dicha afirmación contraviene la vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:

PRIMERA. - Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.

  1. Asimismo, conforme al artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen resoluciones jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, los mandatos contenidos en dichas decisiones vinculan a las partes procesales, así como a todos los poderes públicos.

  2. La obligatoriedad de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional encuentra sustento, además, en la posición institucional que la Constitución le reconoce como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

  3. Por consiguiente, considero necesario precisar que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial no pueden apartarse arbitrariamente de la interpretación de la Constitución Política efectuada por el Tribunal Constitucional. Ello obedece a que la propia Constitución le ha confiado la función de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, de modo que los criterios que emanan de sus decisiones constituyen parámetros de observancia obligatoria para todos los poderes públicos.

  4. Lo contrario significaría admitir que los jueces ordinarios puedan prescindir de la interpretación constitucional establecida por este Tribunal o sustituirla por una propia, lo cual implicaría desconocer la posición institucional que le ha sido conferida por la Constitución y comprometería la unidad del ordenamiento jurídico.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Expediente 4476-2024 Lima, fojas 125 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 26.↩︎

  3. Fojas 7.↩︎

  4. Fojas 6.↩︎

  5. No obra de autos.↩︎

  6. Fojas 80.↩︎

  7. Fojas 75.↩︎

  8. Fojas 77.↩︎

  9. Fojas 89.↩︎

  10. Fojas 119.↩︎

  11. Fojas 157.↩︎

  12. Fojas 175.↩︎

  13. Fojas 113 del cuadernillo de apelación.↩︎

  14. Fojas 125 del cuadernillo de apelación.↩︎

  15. Fundamento octavo.↩︎