Sala Segunda. Sentencia 0864/2026
EXP. N.° 00800-2024-PHC/TC
CUSCO
NELBI ESTRADA MAYTA A FAVOR PAUL ROMERO ESTRADA Representado(a) por RENE EDUARDO INFANTAS CALDERON ( ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Eduardo Infantas Calderón, abogado de doña Nelbi Estrada Mayta a favor de don Paul Romero Estrada, contra la Resolución 8, de fecha 21 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2023, doña Nelbi Estrada Mayta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Paul Romero Estrada contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco integrada por los magistrados Paredes Matheus, Sarmiento Núñez y Silva Astete. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de todo el incidente de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue a don Paul Romero Estrada por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas3.

En consecuencia solicita que se declare nulo (i) el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 20224, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la medida de comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciséis meses; y (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 20225, que giró las órdenes de ubicación y captura e internamiento contra el favorecido. Por ello, solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y que se le imponga la comparecencia con restricciones.

La recurrente aduce que no existe fundamento razonable para no valorar la conducta del favorecido, quien ha demostrado no poner resistencia al cumplimiento de los mandatos judiciales o policiales, de acuerdo con el estado del proceso en el que se encontraba, máxime si se tiene en cuenta que en la intervención policial que dio origen al presente proceso, de forma voluntaria, entregó el paquete que contenía droga al efectivo policial que lo intervino; también entregó su celular y autorizó su visualización; y que, cuando se dictó la medida de comparecencia con restricciones, cumplió con las reglas de conducta.

Alega que el favorecido mucho antes de su intervención policial presentaba un grave cuadro de adicción a sustancias alucinógenas, por lo que su condición de dependiente de dichas sustancias justifica las llamadas previas con quien era su proveedor. Esta situación de adicción ha aumentado en los últimos tiempos e incluso se ha convertido en un trastorno mental y de la personalidad, que ha ido en detrimento de su propia salud y del control de sus propias acciones. Al recabar su historia clínica se puede verificar que ha sido atendido en reiteradas oportunidades, tanto en psicología como psiquiatría, precisamente por su estado de dependencia a la cocaína.

Sostiene que la sala superior demandada parte de la premisa de que existen elementos de convicción que vinculan a su patrocinado no únicamente como comprador, sino como parte de la red de comercialización, en mérito a que hay conversaciones previas entre ellos, pero su condición de consumidor explica que mantuviera esa relación.

Señala que la Sala consideró que en el caso concreto la pena sería mayor de cuatro años y que es ineludible que se pretende eludir la responsabilidad y que concurre el peligro de fuga. Empero omitió valorar que el favorecido estaba cumpliendo las reglas de conducta.

Indica que la sala demandada centró su postura en el hecho de que, de acuerdo a los tres procesados, se les imputa la comisión del mismo delito y de igual forma el aporte probatorio y el nivel de sospecha son equivalentes; en consecuencia, resultaba inadecuado establecer medidas coercitivas diferentes entre el favorecido y los otros dos coimputados. Al respecto, sostiene que dicha valoración es errónea, toda vez que la gravedad de la pena o la atribución del mismo hecho no implica que las circunstancias personalísimas de los imputados sean semejantes, tanto más si debe valorarse el presupuesto del peligro de fuga de forma individual de cada imputado, precisamente porque se refiere a los derechos de la libertad que tienen la calidad de ser personalísimos. Además, el auto cuestionado no es concluyente, por cuanto no establece una conclusión respecto de si se presenta peligro de fuga u obstaculización.

La recurrente alega que, en el requerimiento de prisión preventiva y en su oralización, se hizo mención de que el fiscal sostiene su pedido en graves y fundados elementos de convicción, que no son tales, pues parte de premisas erróneas, con la única intención de vincular al favorecido con la comisión de un delito del cual no es responsable y sobre el cual no existen elementos de convicción suficientes para establecer su responsabilidad. No se advierte elemento de convicción en común alguno que no sea por el nexo que une hasta dos imputados, pero por razón de la simultaneidad en el momento de su intervención, sin que haya razón adicional alguna que permita acreditar siquiera un nexo después de las diligencias practicadas. La sola intervención de Piero Navarrete y el favorecido no acredita de forma alguna un presunto concierto criminal, ya que, conforme obra en las testimoniales y las actas correspondientes, únicamente se tendría acreditada una relación de comprador-consumidor.

En la teoría del caso del fiscal, los medios probatorios no se analizan en qué forma el favorecido sería parte de la supuesta red de comercialización, toda vez que solo se evidencian llamadas y mensajes, sin precisar puntos de acopio o lugares seguros de distribución.

Refiere que doña Zulay Sánchez Farfán, jueza del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco en ejecución de lo dispuesto por la Sala superior demandada expidió la cuestionada Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 2022.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco por Resolución 1, de fecha 25 de julio de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda7 señala que el demandante no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, dado que, si bien es de connotación procesal, puede ser amparado en sede constitucional siempre y cuando en sede ordinaria el órgano administrador de justicia haya lesionado en forma evidente el derecho invocado desnaturalizándolo. Sin embargo, el cuestionamiento que motiva la demanda de habeas corpus no puede ser tutelado en esta vía.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco por sentencia, Resolución 4, de fecha 29 de agosto de20238, declaró infundada la demanda, por considerar que se pretende cierta valoración de los elementos de prueba pero que dicho análisis le concierne a la judicatura ordinaria. Recuerda también que el habeas corpus no constituye una tercera instancia donde se pretenda un nuevo análisis de los hechos y del derecho. En cuanto a la motivación del peligro procesal, se ha señalado que esta sería mínima, pero si bien no resulta extensa en la resolución sí se señala que el favorecido no tendría arraigo domiciliario de calidad, ya que el domicilio no coincide con el de su ficha Reniec, así como se da cuenta de que el arraigo laboral de taxista conjuntamente con sus estudios en la universidad no genera confianza considerando el delito atribuido. Respecto al diagnóstico de trastorno por consumo múltiple el juzgado estima que con este se pretende acreditar que el favorecido es consumidor compulsivo y no coautor del delito de tráfico de drogas, pero que de las actas no se advierte que se haya postulado este hecho.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos. También consideró que lo resuelto por la sala demandada no es contrario a los derechos constitucionales, en tanto que se han explicado las razones por las cuales la comparecencia con restricciones dictada en primera instancia es ambivalente con los actos de investigación con los que se contaba hasta aquella fecha. En ese sentido, no se advierte la alegada vulneración del debido proceso, al existir una adecuada motivación de la resolución cuestionada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el incidente de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue a don Paul Romero Estrada por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas9.

  2. Se solicita que se declare nulo (i) el auto de vista contenido en la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 202210, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la medida de comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciséis meses; y nula (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 202211, que libró las órdenes de ubicación y captura e internamiento del favorecido. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y que se le imponga la medida de comparecencia con restricciones.

  3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional.

  3. En el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue; es así que se alega que las llamadas entre el favorecido y su coprocesado se deben a la relación de consumidor-vendedor; que la sola intervención de Piero Navarrete y el favorecido no acredita de forma alguna un presunto concierto criminal, ni que forme parte de una organización criminal; que el favorecido de forma voluntaria entregó el paquete que contenía droga al efectivo policial que lo intervino, así como su celular y autorizó su visualización, entre otros alegatos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, es pertinente mencionar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.

  5. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que12

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios

(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en valoración de los hechos.

  1. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso en que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales13

  1. De otro lado, la recurrente alega que la sala superior al imponer la prisión preventiva al favorecido solo ha considerado la gravedad de la pena y centró su postura en que como a los tres procesados se les imputa el mismo delito y que, de igual forma, el aporte probatorio y el nivel de sospecha son equivalentes, resultaba inadecuado establecer medidas coercitivas diferentes entre el favorecido y los otros dos coimputados. Además, también que el auto cuestionado no es concluyente, ya que no determina si en el caso del favorecido se presenta peligro de fuga u obstaculización.

  2. Este Tribunal observa que el órgano jurisdiccional demandado, para sustentar su decisión de revocar la medida de comparecencia con restricciones, mediante el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, argumentó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL14

(…)

17.- (…) De otro lado, también concurre el presupuesto de prognosis de pena mayor a cuatro años de privativa de libertad, porque el delito previsto en el artículo 296, concordante con el 297 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años. Además, por el momento, no se han presentado circunstancias atenuantes o causales de disminución de la pena que hagan pronosticar una sanción menor que la pena mínima establecida en la ley.

Finalmente, en el presente caso concurre igualmente el presupuesto de peligro procesal en sus dos facetas. En efecto, a juicio de este Tribunal, concurre el peligro de fuga, porque a causa de la pena que se espera como resultado del procedimiento, es justificado presumir que los imputados pretenderán eludir la acción de la justicia. Por tal motivo, el arraigo familiar, laboral y domiciliario que eventualmente podrían tener los imputados, en el caso concreto, no resulta suficiente para enervar el peligro de fuga y resulta siendo de muy baja calidad en contraste con la gravedad del delito y el daño ocasionado. (…) Por tanto, en el caso de autos, como sostuvo la señora juez Navarrete Sullca ha consignado dos domicilios, hecho que revela ausencia de arraigo domiciliario; tampoco se ha demostrado su asiento de familia porque no se ha acreditado que tenga vínculo familiar con otros parientes. Respecto de su arraigo laboral, tampoco lo ha acreditado con documentos. (…). En este mismo sentido, a juicio de este Tribunal, concurre el peligro de obstaculización de la verdad, debido a que el presente proceso se encuentra en plena investigación (etapa de formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme se desprende del SIJ), por lo que se encuentra pendiente, eventualmente, la etapa intermedia y de juzgamiento. Será necesario que se practiquen determinados actos de investigación orales y, en su caso, instrumentales, por tanto, hay también el fundado riesgo de que los imputados pretendan obstaculizar la averiguación de la verdad tratando de influir, de una u otra manera, en las declaraciones de los testigos y/o de sus coimputados, además de neutralizar la eficacia de alguna evidencia o documento relacionado con la investigación.

18.- Ahora bien, los fundamentos expuestos por la señora juez para resolver el presente incidente no guardan consonancia con la comparecencia restringida dictada en favor de Paul Romero Estrada. De hecho, del análisis efectuado por la A-quo sobre la vinculación de los imputados en la comisión del delito, se desprende que sobre los tres pesan graves y fundados elementos de convicción que los vinculan con la comisión del delito en su forma agravada, lo que significa que su participación tendría una línea homogénea en el suceso histórico. En consecuencia, resulta ambivalente la interpretación de la señora juez al dictar comparecencia con restricciones contra uno de los imputados, cuya participación (en grado de sospecha grave) se presenta en la misma dimensión que la de los otros investigados. En esa línea de razonamiento el peligro de fuga es un riesgo latente a causa de la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, además, estando en libertad también hay peligro de obstaculización de la verdad, como se dijo líneas arriba. Por otro lado, como se desprende de la audiencia de apelación, el domicilio que consignó Paul Romero Estrada no coincide con el de su ficha Reniec. Además, la actividad laboral que dice realizar conjuntamente con sus estudios en la universidad no cumple con el estándar exigido para un arraigo de calidad, considerando la intensidad del reproche penal, por lo que, en este extremo de la decisión, el auto apelado debe ser revocado.

  1. En atención a lo expuesto supra, este Tribunal advierte que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el precitado fundamento no exterioriza una suficiente justificación objetiva y razonable en torno al presupuesto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización), a fin de imponer al favorecido la medida de prisión preventiva.

  2. Como se aprecia, la sala emplazada a partir de la prognosis de la pena determina que el favorecido eludirá la acción de la justicia y, en forma general, considera “que el arraigo familiar, laboral y domiciliario que podrían tener los imputados, en el caso concreto, no resulta suficiente para enervar el peligro de fuga y resulta siendo de muy baja calidad en contraste con la gravedad del delito y el daño ocasionado”, sin explicitar las razones por las cuales de la valoración de los arraigos correspondientes (domiciliario, familiar y laboral) se configura un supuesto de peligro de fuga que justifique la imposición de una medida de prisión preventiva. Adicionalmente juzga que, al existir los mismos elementos de convicción para todos los procesados, a todos también les corresponde que se les imponga la prisión preventiva. Aunado a ello, respecto al peligro de obstaculización solo señala que como se tendrían que realizar determinados actos de investigación también existe el fundado riesgo de que se pretenda obstaculizar la averiguación de la verdad tratando de influir, de una u otra manera, en las declaraciones de los testigos o de sus coimputados.

  3. Si bien la sala superior concluye que “el domicilio que consignó Paul Romero Estrada no coincide con el de su ficha Reniec y que la actividad laboral que —dice— realiza conjuntamente con sus estudios en la universidad no cumple con el estándar exigido para un arraigo de calidad”, no explica de manera más detallada el motivo por el cual desestima el arraigo laboral, ni el hecho de que una persona tenga como domicilio real uno diferente del consignado en el Reniec.

  4. Cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 137, este Tribunal deja claro que la fundamentación que atañe al peligro procesal no puede estar basada en meras presunciones o conjeturas.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexo con la libertad personal, corresponde declarar nulo el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la medida de comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de dieciséis meses por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas15; y que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco o el órgano que haga sus veces emita un nuevo pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en el fundamento 6 supra.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  3. Declarar NULO el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de dieciséis meses por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas16; a efectos de que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco o el órgano que haga sus veces emita un nuevo pronunciamiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia. Sin embargo, cabe precisar lo siguiente:

  1. El recurrente solicita que se declare nulo (i) el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022 , en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la medida de comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciséis meses; y (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 2022 , que giró las órdenes de ubicación y captura e internamiento contra el favorecido.

  2. Al respecto, la Sala Penal de Apelaciones mediante el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022 (17), sustenta la revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones a una medida de prisión preventiva con relación al favorecido del presente proceso de habeas corpus, bajo el siguiente fundamento:

(…)

18.- Ahora bien, los fundamentos expuestos por la señora juez para resolver el presente incidente no guardan consonancia con la comparecencia restringida dictada en favor de Paul Romero Estrada. De hecho, del análisis efectuado por la A-quo sobre la vinculación de los imputados en la comisión del delito, se desprende que sobre los tres pesan graves y fundados elementos de convicción que los vinculan con la comisión del delito en su forma agravada, lo que significa que su participación tendría una línea homogénea en el suceso histórico. En consecuencia, resulta ambivalente la interpretación de la señora juez al dictar comparecencia con restricciones contra uno de los imputados, cuya participación (en grado de sospecha grave) se presenta en la misma dimensión que la de los otros investigados. En esa línea de razonamiento el peligro de fuga es un riesgo latente a causa de la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, además, estando en libertad también hay peligro de obstaculización de la verdad, como se dijo líneas arriba. Por otro lado, como se desprende de la audiencia de apelación, el domicilio que consignó Paul Romero Estrada no coincide con el de su ficha Reniec. Además, la actividad laboral que dice realizar conjuntamente con sus estudios en la universidad no cumple con el estándar exigido para un arraigo de calidad, considerando la intensidad del reproche penal, por lo que, en este extremo de la decisión, el auto apelado debe ser revocado.

  1. En el caso concreto, el fundamento 18 del auto de vista padece de una motivación insuficiente, en la medida que el órgano jurisdiccional demandado no ha logrado brindar una resolución judicial debidamente justificada respecto del peligro procesal (peligro de fuga y de obstaculización) al momento de la imposición de la prisión preventiva.

  2. Por un lado, la sala penal para justificar el peligro de fuga, señala que “(…) el domicilio que consignó Paul Romero Estrada no coincide con el de su ficha Reniec, además la actividad laboral que dice realizar conjuntamente con sus estudios en la universidad, no cumple con el estándar exigido para un arraigo de calidad considerando la intensidad del reproche penal (…)” (18). Al respeto, no explicita en su fundamentación de qué manera el tener trabajo conocido y estar realizando estudios no permite demostrar el arraigo del procesado. Asimismo, introduce el término “de calidad” como exigencia no cumplida, sin tampoco determinar su significado. Todo ello evidencia que no se ha justificado de manera suficiente el cumplimiento del presupuesto del peligro procesal con relación a un supuesto peligro de fuga.

  3. Por otro lado, la sala penal para corroborar el peligro de obstaculización, indica que el beneficiario “(…) estando en libertad también hay peligro de obstaculización de la verdad (…)” (19), lo cual presupone que, al estar en una etapa de investigación, podría entorpecer la actividad probatoria, pero sin sustentar la postura asumida por la precitada sala penal en ningún tipo de razonamiento objetivo que determine de qué manera la libertad del favorecido estaría perjudicando la actividad probatoria. En caso el órgano jurisdiccional funde el peligro procesal en el peligro de obstaculización, debe indicar de qué manera se estaría generando un peligro para la actividad investigadora (destrucción de documentos, amenazas a testigos, etc), lo que no se evidencia en el presente caso. Como es de verse, dicha justificación resulta insuficiente para el dictado de una prisión preventiva.

  4. Por tanto, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar este extremo de la demanda.

Por lo expuesto, mi voto es el siguiente:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en el fundamento 6 supra.

  2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  3. Declarar NULO el auto de vista, Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el plazo de dieciséis meses por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas20; a efectos de que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco o el órgano que haga sus veces emita un nuevo pronunciamiento.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de todo el incidente de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue a don Paul Romero Estrada por el delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado por la pluralidad de personas21.

  2. Se solicita que se declare nulo (i) el auto de vista contenido en la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 202222, en el extremo que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el favorecido y le impuso la medida de comparecencia con restricciones, lo reformó y declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciséis meses; y nula (ii) la Resolución 8, de fecha 9 de septiembre de 202223, que libró las órdenes de ubicación y captura e internamiento del favorecido. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y que se le imponga la medida de comparecencia con restricciones.

Análisis del caso concreto

  1. De acuerdo con los fundamentos del escrito de Recurso de Agravio Constitucional24, el recurrente alega que en el presente caso los jueces demandados no han cumplido con su obligación constitucional de motivar la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, que revocó la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 2022, en el extremo que que dispone comparecencia con restricciones a favor del accionante; y, reformándolo dispone prisión preventiva por el plazo de 16 meses, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas agravado, en agravio del Estado.

  2. En este sentido, el recurrente afirma que, en el presente caso, los Jueces de segunda instancia no han cumplido con su obligación constitucional de motivar la referida Resolución, en relación a la concurrencia del requisito del peligro procesal, conforme a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 3248-2019-PHC/TC (Caso Yoshiyama Tanaka). Argumenta que los jueces demandados se habrían limitado únicamente a analizar la existencia de los graves y fundados elementos de convicción, sin considerar que este extremo y el relativo a la prognosis de pena, no fueron objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, por lo que considera que la motivación judicial de la referida resolución judicial es aparente.

  3. Asimismo, afirma que tampoco se ha desarrollado el llamado “test de proporcionalidad”, con relación a la consideración de la aplicación de la prisión preventiva (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), habiéndose limitado únicamente a introducir en el proceso una serie de conjeturas no acreditadas objetivamente como elementos de convicción.

  4. A este respecto, considero que, si bien es cierto que en el presente caso existen una serie de elementos de convicción, como constantes llamadas telefónicas entre el favorecido y su coprocesado Piero Marcelo Navarrete Sullca, así como la entrega de droga por parte del favorecido a la PNP que lo vinculan con el hecho imputado, entre otros, también lo es que la valoración de estos hechos no es de competencia de los jueces constitucionales, sino de los jueces de instancia.

  5. Por otro lado, con relación al llamado peligro procesal, debe señalar que existe jurisprudencia consolidada de este Alto Tribunal, en el sentido que:

  1. El primer supuesto del peligro procesal (peligro de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal, y que se encuentran relacionadas, entre otras cosas, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor; la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior relacionado con su voluntad de someterse a la persecución penal; y, la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a esta. (…)

  2. El segundo supuesto del peligro procesal (peligro de obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del trámite y resultado del proceso, lo que puede manifestarse en el riesgo razonable de que el imputado actúe o influya en el ocultamiento, destrucción, alteración o falsificación de los elementos de prueba, así como influya sobre sus coprocesados, las partes o peritos del caso a fin de un equívoco resultado del proceso penal25.

  1. Del análisis externo del fundamento 18 del Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2024, es decir, de la Resolución que revoco la comparecencia del favorecido, se advierte que, en el presente caso, de manera el Ad quem ha afirmado que: a) la interpretación de la señora jueza resulta ambivalente “al dictar comparecencia con restricciones contra uno de los imputados, cuya participación (en grado de sospecha grave) se presenta en la misma dimensión que la de los otros investigados”; en esa misma línea de razonamiento, b) “el peligro de fuga “es un riesgo latente a causa de la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento”; y, que, estando en libertad, c) “también hay peligro de obstaculización de la verdad”, pues en la audiencia de apelación de la referida Resolución 7, se afirmó que el domicilio (real) que el favorecido consigno en la audiencia no coincide con el de su ficha Reniec. En consecuencia, se verificó la concurrencia de uno de los elementos de convicción del peligro procesal, por lo que seguidamente el Ad quem decidió revocar la Resolución 2, en el extremo que declaro infundado el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Publico contra el ahora favorecido Paul Romero Estrada.

  2. Siendo esto así, resulta lógico deducir que, en relación a la exigencia de la motivación judicial del llamado peligro procesal, en el presente caso, el Colegiado ha cumplido con su obligación constitucional y legal de motivar la concurrencia del llamado peligro procesal, referido a la falta de certeza del domicilio real del ahora favorecido (“peligro de obstaculización de la verdad”), entre otros, conforme a las exigencias requeridas por el art. 268, inc. c) del Código Procesal Penal y con el sentido que nuestro modelo constitucional lo demanda.

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 208 del PDF.↩︎

  2. F. 3 del PDF.↩︎

  3. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06.↩︎

  4. F. 52 del PDF.↩︎

  5. F. 70 del PDF.↩︎

  6. F. 117 del PDF.↩︎

  7. F. 161 del PDF.↩︎

  8. F. 174 del PDF.↩︎

  9. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06.↩︎

  10. F. 52 del PDF.↩︎

  11. F. 70 del PDF.↩︎

  12. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎

  13. Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎

  14. F. 60 del PDF.↩︎

  15. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06.↩︎

  16. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06↩︎

  17. Foja 63 y 64↩︎

  18. Foja 63 y 64↩︎

  19. Foja 63↩︎

  20. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06↩︎

  21. Expediente 04533-2022-79-1001-JR-PE-06.↩︎

  22. Fojas 50.↩︎

  23. Fojas 68.↩︎

  24. Fojas 212.↩︎

  25. Sentencia recaída en el Exp. 0349-2017-PHC/TC, fundamento jurídico 11.↩︎