Sala Segunda. Sentencia 0826/2026
EXP. N.° 00800-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo contra los jueces del Décimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra don Marco Antonio Alvarado Urrunaga, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 20193 —corregida mediante Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 20194—, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Marco Antonio Alvarado Urrunaga sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y bonificaciones excepcionales y otros, y le ordenó que cumpla con abonar al accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; (ii) sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 20215, que confirmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) auto de calificación de fecha 17 de agosto de 20226 —notificado el 13 de septiembre de 20227—, que declaró improcedente su recurso de casación.

En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional, y que no se han pronunciado sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación excepcional. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante Resolución del Procurador General del Estado D000282-2022-JUS/PGE-PG, de fecha 22 de diciembre de 20228, se dispuso sustituir al procurador público del Poder Judicial por el procurador público de la Junta Nacional de Justicia, situación advertida mediante Resolución 3, de fecha 6 de enero de 20239, que también admitió a trámite la demanda.

El procurador público de la Junta Nacional de Justicia contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alega que los magistrados demandados han determinado, conforme a una interpretación favorable y no restrictiva de los derechos, en aplicación del principio pro homine, que el bono por función jurisdiccional, así como las asignaciones excepcionales tienen naturaleza remunerativa, al evidenciarse que han sido otorgados de forma mensual, permanente y de libre disposición. Además, precisó que las resoluciones judiciales cuestionadas en el presente proceso constitucional cumplen con los estándares de una debida y suficiente motivación.

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 202311, don Marco Antonio Alvarado Urrunaga contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que, si bien el demandante afirma que el Tribunal Constitucional ha establecido que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo, dichas decisiones corresponden a procesos de cumplimiento y no a procesos de naturaleza laboral. Asimismo, argumenta que, en las resoluciones judiciales emitidas en el proceso subyacente, se efectuó un razonamiento jurídico respecto a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, conforme al principio de primacía de la realidad y al concepto constitucional y convencional del derecho a la remuneración.

Mediante Resolución 6, de fecha 9 de marzo de 202312, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que las resoluciones emitidas por los jueces demandados cumplen con el deber constitucional de motivación, al exponer de forma clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, desarrollando un análisis sistemático tanto del ordenamiento jurídico interno (Constitución y legislación especial) como de normas del derecho internacional, particularmente aquellas emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, a fin de justificar la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales.

Por Resolución sin número, de fecha 4 de octubre de 202413, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la sustitución procesal a favor de la Procuraduría Especializada en Materia Hacendaria en reemplazo de la Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 19 de noviembre de 202414,confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2019 —corregida mediante Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2019—, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Marco Antonio Alvarado Urrunaga sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y bonificaciones excepcionales y otros, y le ordenó que cumpla con abonar al accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; (ii) sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2021, que confirmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) auto de calificación de fecha 17 de agosto de 2022, que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).

  2. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).

§3. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2019—corregida mediante Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2019—, que declaró fundada la demanda incoada en su contra por don Marco Antonio Alvarado Urrunaga sobre reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y bonificaciones excepcionales y otros, y le ordenó que cumpla con abonar al accionante el reintegro por concepto de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios; (ii) sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2021, que confirmó en parte la sentencia estimatoria de primer grado; y, (iii) auto de calificación de fecha 17 de agosto de 2022, que declaró improcedente su recurso de casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto que este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décimo Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:

Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.

  1. En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en sus artículos segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

  2. Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que

4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.

5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.

  1. Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional teniendo en cuenta que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se tiene con el bono por función fiscal.

  2. Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos les corresponden, en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional), cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.

  3. Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:

Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

  1. Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto, al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.

  2. Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarde observancia de lo expuesto como criterio constitucional.

  3. Siendo ello así, de la revisión de la Resolución 2 —sentencia de primera instancia— se advierte que se declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por don Marco Antonio Alvarado Urrunaga y le ordenó el pago de sus beneficios sociales por incidencia remunerativa del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales. En efecto de la lectura de la resolución objetada se desprende que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo señaló que ambas tienen naturaleza remunerativa por la forma y las condiciones en que se produce el abono, constituyendo un beneficio de libre disposición condicionado estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor —se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—, considerando el tiempo vacacional o de licencia.

  4. Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que esta confirmó en parte la resolución de primera instancia, al señalar que el pago y reintegro de la bonificación por función jurisdiccional se efectuaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes, y precisó que constituyen una ventaja para el demandante, al incrementar sus ingresos mensuales. Por lo tanto, al determinar su naturaleza remunerativa concluyó que todo trabajador tiene el derecho que se le calcule su compensación por tiempo de servicios u otro tipo de beneficio, agregándose a la remuneración principal toda cantidad que perciba de manera permanente, como es el caso de la bonificación por función jurisdiccional, así como de las asignaciones excepcionales reclamadas por el actor.

  5. Finalmente, respecto a la Casación 16091-2021 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole procesal (artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución) y material (artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728; artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; artículo 6 del Decreto Supremo 007-2009-TR; Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411; artículo 19 de la Ley 28112; y Sétima Disposición Complementaria de la Ley 29497). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, esta estuvo referida a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  6. Así, luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista, por considerar que esta se encontraba debidamente motivada y que, aunque la parte demandante señaló las normas presuntamente infringidas, no demostró su incidencia directa en la decisión impugnada. Asimismo, advirtieron que, si bien el recurrente pretende cuestionar el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, existe jurisprudencia casatoria uniforme y reiterada 15 que reconoce el carácter remunerativo de dichos conceptos. En ese sentido, concluyeron que lo planteado por el recurrente carecía de trascendencia jurídica suficiente para justificar, en el caso concreto, el correspondiente control casatorio por parte de la Corte Suprema.

  7. Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Alto Colegiado advierte que se ha incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

  2. Declarar NULAS la Resolución 2, de fecha 30 de mayo de 2019 —corregida mediante Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 2019—, expedida por el Décimo Séptimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima; la sentencia de vista de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y NULO el auto de calificación de fecha 17 de agosto de 2022, expedido por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 161 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 26.↩︎

  3. Fojas 1.↩︎

  4. No obra de autos.↩︎

  5. Fojas 31.↩︎

  6. Casación 16091-2021 Lima, fojas 22 vuelta.↩︎

  7. Fojas 22.↩︎

  8. Fojas 122.↩︎

  9. Fojas 127.↩︎

  10. Fojas 145.↩︎

  11. Fojas 175.↩︎

  12. Fojas 186.↩︎

  13. Fojas 129 del cuadernillo de apelación.↩︎

  14. Fojas 161 del cuadernillo de apelación.↩︎

  15. Casación 10277-2016-Ica, de fecha 8 de agosto de 2018; Casación 1112-2014-Lima, de fecha 28 de abril de 2016, y Casación 04265-2020-Ica, de fecha 1 de diciembre de 2021.↩︎