SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente el presente proceso de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de julio de 20222, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Juzgado Ejecutor de Multas y de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 24 de marzo de 20223, que declaró improcedente su solicitud de prescripción de la multa de una Unidad de Referencia Procesal (1 URP), y le requirió cumplir con el pago de la multa impuesta; y (ii) la Resolución 7, de fecha 26 de mayo de 20224, que confirmó la Resolución 4. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, pide que se declare la nulidad de dichas resoluciones, ya que, a efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable al caso concreto, se hizo una analogía entre el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que contienen monto dinerario a cobrarse, con el procedimiento de cobranza de las multas impuestas en los procesos judiciales, sin advertir que la naturaleza de ambos procedimientos es distinta. Además, dado que no hay una norma específica que regule el plazo prescriptorio de la multa, se aplicó de manera supletoria las normas del Código Civil a un supuesto que no tiene la misma naturaleza, ya que dicho código sustantivo forma parte del derecho privado y la multa es una expresión del derecho sancionador ejercido a través del órgano jurisdiccional, por lo que corresponde que se apliquen las reglas del TUO de la Ley 27444, ya que esta contiene los supuestos para que se genere la prescripción de la exigibilidad de la multa.
Mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda5 y solicitó que sea desestimada, ya que los fundamentos esgrimidos no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 13 de octubre de 20226, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende objetar la norma aplicable al caso, más allá de su validez, para así señalar que no existe justificación externa. De modo que, la resolución judicial cuestionada cumple con precisar las razones por las cuales resulta aplicable al caso el Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial y, con ello, la compatibilidad tanto del Código Procesal Civil como del Código Civil.
A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2024, confirmó la apelada y la declaró improcedente al no advertir que la pretensión contenida en esta demanda no supera el análisis de relevancia constitucional.
FUNDAMENTOS
La demandante alega principalmente que, para efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable al caso concreto, se hizo una analogía entre el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias que contienen un monto dinerario a cobrarse, con el procedimiento de cobranza de las multas impuestas en los procesos judiciales, sin advertir que la naturaleza de ambos procedimientos es distinta. Por lo tanto, considera que deben aplicarse las reglas del TUO de la Ley 27444, ya que esta contiene los supuestos para que se genere la prescripción de la exigibilidad de la multa. Empero, tal cuestionamiento no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación, puesto que, en vez de denunciarse la presencia de algún vicio o déficit, la entidad demandante se limita a objetar el sentido de lo decidido en las resoluciones cuestionadas, tras entender que su fundamentación jurídica infraconstitucional es incorrecta.
Así las cosas, cabe concluir que lo concretamente reclamado no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación, porque a la judicatura constitucional no le compete revisar, a modo de suprainstancia, la manera en que se aplica la normativa infraconstitucional, salvo que se hubiere menoscabado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, lo que, ni ha sido alegado ni tampoco se advierte de autos.
Entonces, si la multa impuesta prescribió —como lo manifiesta la recurrente, ya que se debió aplicar el TUO de la Ley 27444— o no —como lo entiende la judicatura ordinaria, tras aplicar el Reglamento de Cobranza de Multas y el Código Procesal Civil—, es un asunto que no es pasible de ser dilucidado en el presente proceso de amparo. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO