SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, debido a la abstención del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Por su parte, el magistrado Hernández Chávez emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Poder Judicial contra la sentencia de vista de fecha 2 de diciembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 20222, el procurador público del Poder Judicial promovió el presente amparo en contra de los jueces del Trigésimo Tercer Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional y de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como en contra de doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé, en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 6, de fecha 7 de agosto de 20193, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé y le ordenó el pago de su pensión por retiro por la suma de S/ 1 667.44 a partir del 1 de abril de 2001;
Sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 20194, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y
Sentencia suprema de fecha 2 de setiembre de 20225 —notificada el 11 de noviembre de 20226—, que declaró infundada su casación.
En líneas generales, alega que las decisiones cuestionadas han incurrido en motivación aparente al no haberse observado el criterio uniforme del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional y que no se ha obtenido un pronunciamiento sobre las delimitaciones prescritas en la normativa que regula el pago de dicho bono y cada asignación especial. En este sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La demanda fue admitida a trámite mediante Resolución 1, de fecha 25 de noviembre de 20227, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Mediante Resolución del Procurador General del Estado D000048-2023-JUS/PGE-PG, de fecha 10 de enero de 20238, se dispuso sustituir al procurador público del Poder Judicial por el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicha sustitución se tuvo presente mediante Resolución 3, de fecha 19 de enero de 20239.
Contestaciones de la demanda
Doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, contestó la demanda10 y solicitó que sea desestimada. Alega que ha quedado establecido en la jurisprudencia la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, por lo que no pueden existir fundamentos contrarios a tal interpretación.
El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestó la demanda11 y solicitó que sea desestimada. Alega que, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el bono jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionario, también es cierto que los jueces ordinarios tienen la potestad de optimizar la tutela de los derechos fundamentales. Así, según su decir, sí es posible que los jueces del Poder Judicial se aparten de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional cuando el objeto es una mayor tutela de los derechos fundamentales.
Mediante Resolución 5, de fecha 6 de octubre de 202312, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales, máxime si las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 2 de diciembre de 202413, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:
Resolución 6, de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé y le ordenó el pago de su pensión por retiro por la suma de S/ 1 667.44 a partir del 1 de abril de 2001;
sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y
sentencia suprema de fecha 2 de setiembre de 2022 —notificada el 11 de noviembre de 2022—, que declaró infundada su casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
§3. Análisis del caso concreto
Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 6, de fecha 7 de agosto de 2019, que declaró fundada en parte la demanda incoada en su contra por doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé y le ordenó el pago de su pensión por retiro por la suma de S/ 1 667.44 a partir del 1 de abril de 2001; (ii) sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia estimatoria de primer grado; y (iii) sentencia suprema de fecha 2 de setiembre de 2022 —notificada el 11 de noviembre de 2022—, que declaró infundada su casación. Al respecto, se denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Antes de realizar la revisión de las resoluciones cuestionadas, resulta necesario delimitar el marco normativo aplicable al bono por función jurisdiccional, en tanto que este fue incluido en la Ley 26553 - Ley de presupuesto del sector público para 1996, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuya Décima Primera Disposición Transitoria y Final señalaba lo siguiente:
Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nos. 002-92-CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo No. 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% Para gastos de infraestructura.
En este sentido, tanto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999 SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, la cual aprobó el primer Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, como la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 305-2011-P/PJ, de fecha 31 de agosto de 2011, vigente a la fecha, que aprobó el Nuevo Reglamento para el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, determinaron expresamente en sus artículos segundo y noveno, respectivamente, que la referida bonificación no tiene carácter remunerativo ni pensionable, por lo que no puede ser base de cálculo para ningún tipo de beneficio. En este contexto, debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, se aprobó el otorgamiento de los gastos operativos y se estableció implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el bono por función fiscal y el bono por función jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Dicha disposición establecida en la mencionada normativa fue asumida en la sentencia recaída en el Expediente 03903-2007-PC/TC, así como en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, en tanto se determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, toda vez que
4. En la sentencia recaída en el Exp. 0022-2004-AI/TC (fundamentos 22 y 26) este colegiado señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la equivalencia funcional entre los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público cuando establece que ambos grupos de magistrados tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones. Por ello es que en la sentencia del Exp. 1676-2004-AC/TC (fundamento 6), reconocimos que el Bono por Función Fiscal no tenía carácter pensionable y que los actos administrativos que lo incorporaban a la pensión carecían de la virtualidad suficiente para ser exigidos en la vía de cumplimiento.
5. Mediante Decreto de Urgencia N° 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos.
Por lo tanto, conforme a la normativa expuesta, este Tribunal Constitucional ha venido resolviendo la naturaleza del bono por función jurisdiccional considerando que no tiene carácter remunerativo ni pensionable y que se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial (Expedientes 0410-2006-PC/TC, 6790-2006-PC/TC, 05771-2006-PC/TC, 00847-2012-PC/TC, entre otros). Tratamiento similar al que se tiene con el bono por función fiscal.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 00047-2004-AI/TC, ha sostenido que la jurisprudencia es la interpretación judicial del derecho efectuada por los más altos tribunales en relación con los asuntos que a ellos les corresponden en un determinado contexto histórico. Esa interpretación tiene la virtualidad de vincular al tribunal que los efectuó (efecto horizontal), a los jerárquicamente inferiores (efecto vertical) y a otras entidades (efecto interinstitucional) cuando se discutan casos fáctica y jurídicamente análogos, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normativa vigente. Es pues inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.
Siendo ello así, desde que entró en vigencia el Código Procesal Constitucional y se le confirió formalmente al Tribunal Constitucional la competencia para dictar precedentes (potestad que se mantiene en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente), se ha precisado que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, ya que también comprende la jurisprudencia constitucional en general (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente). En efecto, como se precisó en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC:
Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.
Así, la manera en que este Tribunal Constitucional interpreta el derecho a través de su jurisprudencia —independientemente de que tales interpretaciones se revistan del carácter de precedente o no— constituye fuente de derecho y de primerísimo orden, por cuanto, al fijar de manera imperativa y definitiva los significados normativos de la Constitución, dicho producto interpretativo resulta obligatorio para todos los operadores jurídicos. En otras palabras, al interpretar el texto constitucional, esto es, al darle contenido a las disposiciones iusfundamentales, el Tribunal Constitucional crea derecho vinculante.
Por lo demás, tampoco cabe argumentar en casos como el presente que sustentándose en el fundamento 16 de la sentencia emitida en el Expediente 4853-2004-PA/TC, el Poder Judicial pueda asumir una posición interpretativa favorable a los derechos y contraria a la par a la del Tribunal Constitucional, pues dicha línea de razonamiento se refiere específicamente a los supuestos en los que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial tienen una posición claramente garantista que habilita optar por aquella fórmula que resulte más beneficiosa al justiciable, supuesto que sin embargo no es el que se presenta en el caso de autos.
Por lo expuesto, la postura asumida por el Tribunal Constitucional respecto a que el bono de función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo ni pensionable conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra constituye un criterio reiterado y uniforme en la jurisprudencia del Tribunal que debe ser de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, corresponde verificar si lo resuelto en las resoluciones cuestionadas guarda observancia de lo expuesto como criterio constitucional.
Sentado lo anterior, de la revisión de la Resolución 6 —sentencia de primera instancia— se advierte que se declaró fundada en parte la demanda interpuesta en su contra por doña Rosa Cristina Portocarrero Rey de Prialé y le ordenó el pago de su pensión, incluyendo el pago por bonificación jurisdiccional. En efecto de la lectura de la resolución objetada se desprende que, tras efectuar un análisis normativo, el a quo señaló que el bono tiene naturaleza remunerativa por la forma y las condiciones en que se produce el abono, constituyendo un beneficio de libre disposición condicionado estrictamente al correspondiente pago de la remuneración del actor—se paga tal y conforme se percibe la remuneración mensual y en la misma oportunidad—, y que es de libre disposición del trabajador, es decir, que cumple con lo establecido en II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Casaciones 5384-2011 Lima, 2470-2010 Piura y 1372-2015 Lima..
Por otro lado, en relación con la también cuestionada sentencia de vista, de su lectura se advierte que esta confirmó la resolución de primera instancia, al señalar que, conforme al principio de la realidad, el pago y reintegro de la bonificación por función jurisdiccional se efectuaba en forma mensual y en montos fijos y permanentes, y precisó que constituían una ventaja para el demandante, pues incrementaba sus ingresos mensuales. Además, conforme a la Casación 10277-2016 Ica, se estableció que dicho bono tenía naturaleza remunerativa, por lo que debía ser computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Finalmente, respecto a la Casación 9591-2021 Lima, cuya nulidad también se pretende, se advierte que el análisis estuvo circunscrito a las siguientes causales: infracciones normativas de índole material (artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728; artículo 19 del TUO del Decreto Supremo 001-97-TR; artículo 4 de la Ley 28449; Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28411; artículo 19, inciso a), de la Ley 28112; y artículo 10 de la Ley 27444).
Luego de analizar el caso concreto a la luz de las infracciones invocadas previamente, los jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación contra la sentencia de vista, por considerar que la jurisprudencia ha establecido como doctrina jurisdiccional que dicho bono tiene naturaleza remunerativa14.
Así pues, del examen externo de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Alto Colegiado advierte que han incurrido en un vicio o déficit de motivación externa, al convalidar la inobservancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional. Además, se observa que este mismo análisis fue utilizado para determinar la naturaleza remunerativa de las asignaciones excepcionales y su inclusión en la base de cálculo de los beneficios sociales. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y disponer que el juez de primera instancia emita una nueva resolución que guarde observancia del criterio jurisprudencial asumido por este Tribunal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Declarar NULAS la sentencia de fecha 7 de agosto de 2019, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima; la sentencia de vista de fecha 9 de diciembre de 2019, expedida por la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; y la sentencia casatoria de fecha 2 de setiembre de 2022, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
ORDENAR la renovación de los actos procesales nulificados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 12. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el fundamento 12 de la ponencia en mayoría se sostiene que el Poder Judicial podría apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la medida en que plantee una interpretación más favorable al justiciable.
Dicha afirmación contraviene la vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
PRIMERA. - Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.
Asimismo, conforme al artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen resoluciones jurisdiccionales de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, los mandatos contenidos en dichas decisiones vinculan a las partes procesales, así como a todos los poderes públicos.
La obligatoriedad de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional encuentra sustento, además, en la posición institucional que la Constitución le reconoce como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.
Por consiguiente, considero necesario precisar que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial no pueden apartarse arbitrariamente de la interpretación de la Constitución Política efectuada por el Tribunal Constitucional. Ello, obedece a que la propia Constitución le ha confiado la función de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, de modo que los criterios que emanan de sus decisiones constituyen parámetros de observancia obligatoria para todos los poderes públicos.
Lo contrario significaría admitir que los jueces ordinarios puedan prescindir de la interpretación constitucional establecida por este Tribunal o sustituirla por una propia, lo cual implicaría desconocer la posición institucional que le ha sido conferida por la Constitución y comprometería la unidad del ordenamiento jurídico.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente 6416-2024 Lima, fojas 123 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fojas 31.↩︎
Expediente 13739-2018, fojas 2.↩︎
Fojas 13.↩︎
Casación 9591-2021 Lima, fojas 25.↩︎
Fojas 24.↩︎
Fojas 67.↩︎
Fojas 80.↩︎
Fojas 88.↩︎
Fojas 98.↩︎
Fojas 118.↩︎
Fojas 129.↩︎
Fojas 123 del cuadernillo de apelación.↩︎
Fundamento sétimo.↩︎