Sala Primera. Sentencia 990/2026
EXP. N.° 00816-2024-PHC/TC
HUÁNUCO
TEÓFILO BONIFACIO ÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Gonzales Chumbe abogado de don Teófilo Bonifacio Ávila contra la Resolución 12, de fecha 21 de febrero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de marzo de 2023, don Teófilo Bonifacio Ávila interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Alex Ricra Zevallos y doña Emilia Zevallos Figueredo. Solicitó que se ordene el cese de la obstrucción del pasaje denominado Puerto Rico, por el que accede al inmueble del que es poseedor, ubicado en el Centro Poblado Bella, Sector Puerto Bella, carretera que une Tingo María - Monzón. Denunció la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

El recurrente alegó que es poseedor del inmueble ubicado en el Centro Poblado Bella, Sector Puerto Bella, carretera que une Tingo María - Monzón, propiedad a la que accede al igual que otras personas por un pasaje que es de uso público. Sin embargo, los demandados han obstaculizado la puerta ubicada en dicho pasaje por la que accede a su propiedad, puesto que han colocado una cadena de fierro. Al respecto, refirió que el pasaje constituye una servidumbre de paso, de uso público, por la que transita hacia su propiedad, y en el que realiza la actividad de venta de comida al público.

Por otro lado, sostuvo que en la investigación fiscal seguida contra los demandados por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, la fiscalía emitió una disposición en la que expresó que no puede tipificarse como usurpación - turbación a la posesión; sin embargo, el fiscal consideró que sí se afecta un derecho fundamental que debe restablecer mediante el proceso constitucional correspondiente al considerar que es la vía idónea, por dicha razón por la que ha presentado este proceso constitucional.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20233, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Don Alex Ricra Zevallos y doña Emilia Zevallos Figueredo contestaron4 la demanda y solicitaron que sea declarada infundada al estimar que su propiedad colinda con el inmueble del demandante y que el pasaje mencionado se encuentra dentro de su predio. Al respecto, sostienen que durante el año 1989 el puente fue derribado por Sendero Luminoso, lo que motivó que no haya acceso al tránsito por dicho puente, contexto en el que se permitió que las personas transiten por el pasaje de su propiedad. Sin embargo, el puente ya ha sido refaccionado por lo que se ha procedido a clausurar dicho acceso, área que es parte de su propiedad. Agregó que el citado pasaje no constituye una servidumbre de paso, en la medida en que no ha sido declarado formalmente como tal, lo que ha sido expresamente desestimado en las investigaciones fiscales presentadas por el demandante. Además, en el Informe 063-2023-APUC-SGIDUR-MD-MDB-LP y en el Informe 374-2023-DAAC-SGIDUR-MD-MDB-LP, de la Municipalidad Distrital Mariano Dámaso Beraún5 se ha establecido que, dentro del plano catastral del Centro Poblado de Bella, no se encuentra el pasaje denominado Puerto Rico, y que dicho pasaje no es una vía de uso público. Por otro lado, señaló que el predio del demandante tiene hasta tres ingresos, conforme a las tomas fotográficas, lo que desvirtúa su pretensión.

Mediante Oficio 238-2023-SCG-PNP/-VMACREPOL/REGPOL-HCO-DIVPOL-LP-COM PNP CAYUMBA.SVF6, se remite el acta de constatación policial realizada el 3 de julio de 2023, para determinar el terreno sobre la servidumbre de paso en el Centro Poblado de Bella.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado - Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 29 de diciembre de 20237, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que si bien el demandante ha presentado certificados de posesión donde se deja constancia de que tiene posesión de un lote ubicado en Bella, sin embargo, el plano de ubicación del Pasaje Puerto Rico no se encuentra suscrito por personal competente, por lo que no se acredita la existencia de la servidumbre común. Asimismo, obra un plano catastral de la propiedad de la demandada Zevallos Figueredo, en el que no se registra la existencia de algún pasaje o servidumbre de uso común, lo que se encuentra corroborado con el Informe 063-2023-APUC-SGIDUR-MD-MDB-LP expedido por subgerente de Infraestructura de Desarrolllo Urbano Rural de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún, en el que se informa que no se encuentra registrada alguna calle o pasaje denominado Puerto Rico, por lo que concluye en la inexistencia de un pasaje o servidumbre de paso.

La Sala Penal de Apelaciones de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que cese la obstrucción del pasaje denominado Puerto Rico, por el que don Teófilo Bonifacio Ávila accede al inmueble del que es poseedor, ubicado en el Centro Poblado Bella, Sector Puerto Bella, carretera que une Tingo María-Monzón.

  2. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. El Tribunal Constitucional ha explicado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, el Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. Asimismo, ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC).

  4. Si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito (cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00202-2000-AA/TC y 03247-2004-HC/TC).

  5. En el caso de autos, se aprecia lo siguiente:

  1. De la constancia de posesión emitida por la Municipalidad del Centro Poblado Bella, del Distrito de Mariano Dámaso Beraún8, Provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco, se deja constancia que el demandante tiene la posesión de un lote urbano con una extensión de 1,115.3 M2, ubicado en Bella, comprensión del Centro Poblado de Bella, que colinda por el frente con el pasaje Puerto Rico.

  2. El jefe del Área de Planeamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún en el Informe 374-2023-DAAC-SGIDUR-MD-MDB-LP9, concluye que dentro del plano catastral del Centro Poblado de Bella no se encuentra el denominado pasaje Puerto Rico.

  3. El jefe del Área de Planeamiento Urbano y Catastro de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún en el Informe 063-2023-APUC-SGIDUR-MD-MDB-LP10, concluye que dentro del plano catastral del Centro Poblado de Bella no se encuentra el denominado pasaje Puerto Rico.

  4. Del acta de constatación policial de fecha 31 de julio de 202311, se detalla que ambos predios tienen acceso de ingreso y salida, tanto de personas como de vehículos. Además, el portón principal de acceso es de 06:00 hasta las 22:00 horas y que no tiene algún tipo de candado u otro medio de seguridad, por lo que ambos predios tienen accesibilidad por diferentes frontis.

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional, revisados los documentos que obran en autos, advierte que el pasaje denominado Puerto Rico no constituye una vía de uso público o que sobre dicha área se haya constituido una servidumbre de paso que otorgue derecho de tránsito a terceros, en la medida en que de los documentos presentados ni siquiera se registra el pasaje Puerto Rico, aunado al hecho de que se ha constatado que respecto de los predios tanto del demandante como de la parte emplazada existe acceso por diversas vías.

  2. En efecto, en los actuados no existe documento alguno que establezca que el pasaje cuya obstrucción se denuncia constituya una vía pública o una servidumbre de paso. Además, en la constatación policial se ha dejado constancia de que la reja que da acceso al pasaje Puerto Rico, no tiene candado ni se encuentra obstruida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad de tránsito.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 245 del documento en pdf↩︎

  2. F. 4 del documento en pdf↩︎

  3. F. 26 del documento en pdf↩︎

  4. F. 78 del documento en pdf↩︎

  5. FF. 112 y 113 del documento en pdf↩︎

  6. F. 172 del documento en pdf↩︎

  7. F. 180 del documento en pdf↩︎

  8. F. 138 del documento en pdf↩︎

  9. F. 112 del documento en pdf↩︎

  10. F. 113 del documento en pdf↩︎

  11. F. 173 del documento en pdf↩︎