Sala Primera. Sentencia 666/2026
EXP. N.º 00819-2025-PA/TC
LIMA
CARLOS MIGUEL FRANCO DE LA CUBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Miguel Franco de la Cuba contra la sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada, la cual declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de enero de 20202, Carlos Miguel Franco de la Cuba promovió el presente amparo en contra de los jueces del Noveno Juzgado Especializado Trabajo Permanente y de la Primera Sala Superior Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones: i) la Resolución 2, de fecha 18 de junio de 20133, que impuso a Carlos Miguel Franco de la Cuba y otros una multa solidaria ascendente a tres unidades de referencia procesal; ii) la Resolución 2, de fecha 28 de mayo de 20184, que declaró improcedente su pedido de nulidad contra la multa impuesta; y iii) la Resolución de fecha 1 de agosto de 20195 —notificada el 14 de agosto de 20196—, la cual confirmó la Resolución 2. Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y de defensa.

El demandante sostuvo que nunca participó en el proceso laboral en el que se le impuso una multa solidaria, pues su firma y sello fueron falsificados por su hermano, quien habría utilizado un domicilio procesal ajeno bajo el nombre inexistente de “Franco de la Cuba Abogados”. Afirmó que recién fue notificado en 2014, cuando denunció la falsificación y solicitó la nulidad de lo actuado, pedido que fue rechazado por el Noveno Juzgado de Trabajo y confirmado por la Primera Sala Laboral de Lima sin valorar las pruebas ofrecidas. Alegó la vulneración de su derecho de defensa, al debido proceso y a la debida motivación, por habérsele sancionado sin notificación válida ni oportunidad de ejercer contradicción.

La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20207, expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20208, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. La Procuraduría sostuvo que el amparo es una vía excepcional y residual, improcedente cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, y que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas. Argumentó que el proceso laboral se desarrolló conforme a la Ley 29497 y destacó que el propio demandante —a través del abogado cuya firma ahora desconoce— participó en las actuaciones procesales, incluida la audiencia única. Señaló que la multa impuesta se fundó en la conducta temeraria y contraria a la buena fe procesal, conforme al artículo 15 de dicha ley. Además, enfatizó que el demandante no acreditó la supuesta falsificación de su firma ni presentó una denuncia penal al respecto, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa.

Mediante la Resolución 5, de fecha 24 de agosto de 20239, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. El juzgado concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Señaló que, al momento de imponerse la multa solidaria, el Noveno Juzgado Laboral tenía como información válida que el demandante era abogado de EVIMAR SAC, sin indicios de falsificación o suplantación, por lo que la sanción y sus notificaciones se efectuaron conforme a ley. Precisó que las alegaciones de falsificación de firma carecen de prueba y que el juez no estaba obligado a denunciar penalmente los hechos ante el Ministerio Público, pues solo contaba con manifestaciones sin respaldo documental. Asimismo, sostuvo que la sala superior actuó razonablemente al confirmar la decisión, ya que el demandante no acreditó una denuncia penal específica sobre el proceso en cuestión. En consecuencia, las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y no se advierte afectación al debido proceso ni al derecho de defensa, por lo cual declaró infundada la demanda.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 14 de marzo de 2024, confirmó la resolución apelada. La sala concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el demandante, pues la resolución cuestionada está debidamente motivada, fundada en criterios objetivos y emitida por un órgano jurisdiccional independiente. Precisó que el juez constitucional no puede reexaminar el fondo de lo resuelto por los jueces ordinarios ni sustituir su criterio, ya que el amparo no constituye una cuarta instancia. Además, sostuvo que las decisiones impugnadas responden coherentemente a los agravios planteados, sin evidenciar arbitrariedad ni incongruencia. En consecuencia, consideró que la pretensión del actor busca reabrir un debate ya concluido y, por tanto, confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, respecto del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, para un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, al tratarse de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto mediante un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. En el caso concreto, el recurrente solicita la nulidad de la resolución de fecha 1 de agosto de 2019, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima. Esta resolución es firme, al haber quedado ejecutoriada —por no admitir otra instancia de revisión conforme a la ley procesal— y no contener extremos resolutivos que requieran actuaciones ulteriores, puesto que confirmó la Resolución 2, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado por Carlos Miguel Franco de la Cuba respecto de la orden de pago de una multa de tres (3) Unidades de Referencia Procesal. En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda debía computarse desde el segundo día hábil siguiente a su notificación.

  4. En consecuencia, toda vez que la resolución judicial aludida previamente le fue notificada al demandante el 14 de agosto de 201910, al 22 de enero de 2020, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 185↩︎

  2. Foja 65↩︎

  3. Foja 52↩︎

  4. Foja 42↩︎

  5. Foja 58↩︎

  6. Foja 57↩︎

  7. Foja 86↩︎

  8. Foja 106↩︎

  9. Foja 143↩︎

  10. Foja 57↩︎