Sala Segunda. Sentencia 1071/2026
EXP. N.° 00821-2025-PHC/TC
SELVA CENTRAL
LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO, representado por LUIS ALEJANDRO VIVANCO GOTELLI (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alejandro Vivanco Gotelli, abogado de don Luis Gustavo La Rosa Castillo, contra la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones - Sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de octubre de 2024, don Luis Alejandro Vivanco Gotelli interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Luis Gustavo La Rosa Castillo y la dirige contra los señores Víctor León Ortega, Dilma Clemente Salomé y Krist Díaz Gonzáles, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y los señores Julio César Gonzáles Barbarán, Rogelio Serafín Zea Pantigoso y Zenón Eduardo Salvatierra Martínez, jueces integrantes de la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 89-2022, Resolución 10, de fecha 15 de septiembre de 20223, que condenó a Luis Gustavo La Rosa Castillo a veinte años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad; así como de la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 20224, que revocó la resolución apelada y, reformándola, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa5; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

Alega que el juzgado penal no realizó una correcta valoración individual y conjunta de los medios de prueba, pues habría transcrito la información proporcionada en audiencia y, tras ello, efectuado una inadecuada valoración. Al respecto, cuestiona lo siguiente:

  1. que se haya dado mayor fuerza probatoria a la declaración de la menor agraviada frente a las declaraciones de las dos testigos directos del hecho, a las que consideró poco fiables y contradictorias entre sí;

  2. que no se haya tomado en cuenta que existe duda sobre la causa de los hematomas, pues podrían haberse generado por picaduras de mosquitos; y

  3. que se haya desestimado el cuestionamiento efectuado por el perito de parte sobre que, según el certificado médico legal de la menor, no hay evidencia de actos contranatura ni de que aquella haya tenido relaciones sexuales en los últimos diez días.

Asimismo, arguye que en el proceso penal se ha condenado al favorecido sin que exista mínimamente prueba de cargo suficiente que determine su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de acusación y debatidos en el juicio oral. Señala que en el presente caso no se han actuado medios de prueba indispensables para este tipo de delitos, pues los actos de investigación, tales como las pericias psicológicas y psiquiátricas, y la entrevista única en cámara Gesell, quedaron inconclusos y, por tanto, no fueron ofrecidos ni admitidos en juicio. Expone también que, a pesar de que el Ministerio Público solicitó que se realice la entrevista única en cámara Gesell y evaluación psicológica, la menor agraviada señaló que no iba a continuar con el desarrollo de dichas diligencias, motivo por el cual no se pudieron ofrecer como medios de prueba y obligó a que, erróneamente y provocando una revictimización, se cite a la menor para que declare en juicio oral. Indica que la entrevista en cámara Gesell se realizó contraviniendo las exigencias que establece la norma procesal para la prueba anticipada, pues no contó con la participación del juez de investigación preparatoria y tramitó como prueba preconstituida hasta que fue declarada inconclusa.

Aunado a ello, sostiene que la versión de la menor no ha sido corroborada, pues no se basa en pruebas idóneas (pericias psicológicas y/o psiquiátricas), sino en un certificado médico legal que, incluso, contiene un resultado contrario a la hipótesis acusatoria. Agrega que, pese a que en el recurso de apelación se cuestionó la deficiente valoración probatoria del a quo, la Sala Penal validó la sentencia condenatoria, argumentando que se habría cumplido con la garantía procesal de justificación de los medios de prueba, sin observar que la condena se basa en apreciaciones incorrectas.

Refiere que el ad quem ha tomado en consideración únicamente la declaración de la menor agraviada que denunció haber sido penetrada vaginalmente, el extremo del certificado médico legal 994-IS en el que se determina que se evidencian lesiones en el labio y en la región media lumbar de la víctima, y el certificado médico legal 997-IS que concluye que el acusado sufrió de arañones; sin embargo, no desarrolla cómo es que la menor no tuvo daño físico por actos contranatura o desfloración reciente, sino que presentó desfloración antigua, lo cual le hubiera permitido concluir que no hubo acto de violación sexual.

Aduce que la Sala Penal ha transgredido el principio acusatorio por haber variado la modalidad comisiva y el grado de ejecución del delito, puesto que se desvinculó de la acusación fiscal para determinar que no se había consumado el delito de violación sexual por la vía vaginal, sino que se habría cometido el delito de violación sexual en grado de tentativa por la vía anal. Alega que, como los jueces superiores no realizaron el procedimiento de desvinculación procesal, conforme lo establece el artículo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal, se ha vulnerado el derecho de defensa del condenado, toda vez que no pudo contradecir la hipótesis alternativa ni ofrecer medios de prueba de descargo contra la variación de la calificación jurídica.

Indica que a pesar de que no existe corroboración periférica de la versión de la agraviada, como lo ha reconocido el propio ad quem, se ha demeritado el valor probatorio de las declaraciones de dos testigos que observaron los acontecimientos y brindaron una versión que contradice lo expuesto por la menor. Cuestiona que la Sala Penal haya utilizado la declaración de la agraviada para vincular al acusado con el hecho incriminatorio, a pesar de que el certificado médico legal no determina en ningún extremo que haya existido un intento de violación sexual, sino que concluye que la zona anal se encuentra eritematosa y congestiva, lo cual no fue debatido en el plenario a efectos de determinar si aquello pudo haberse generado por un intento de violación. Concluye que, como no hubo violación por la vía vaginal, se debió absolver al procesado y no condenarlo sobre la base de un indicio que no cuenta con la suficiente fuerza acreditativa y no tiene soporte en una pluralidad de indicios.

Por último, alega que no se ha realizado un análisis pormenorizado de la tentativa, debido a que se ha sustentado indebidamente, por un lado, el elemento subjetivo de dicha institución, pues no se ha considerado que existe abundante prueba de descargo que desvirtúa la existencia de dolo en la resolución criminal; y, por otro lado, el elemento objetivo, ya que no se ha acreditado que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido, pues el imputado solo tuvo un tiempo aproximado de diez minutos con la agraviada y el certificado médico legal de la menor concluyó que no hubo acto contranatura ni desfloración reciente. En esa línea, señala que la presencia de hematomas en la agraviada podría ser considerada como una prueba del delito de lesión, pero no como un indicio del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, pues no resulta suficiente para acreditar que se produjo un forcejeo previo a la supuesta penetración sexual.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 20246, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7; solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues el accionante pretende que el juez constitucional exceda su competencia y analice asuntos propios de la judicatura ordinaria. Agrega que los emplazados han emitido una explicación razonada, fundamentada en ley y la valoración de una pluralidad de medios de prueba, que cuentan con gran fuerza acreditativa, son concomitantes, periféricos y se interrelacionaron entre sí, para concluir con la responsabilidad penal del favorecido.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, mediante Resolución 3, de fecha 21 de noviembre de 20248, declaró infundada la demanda por considerar que, contrariamente a lo expuesto por el accionante, la Sala Penal ha absuelto el cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación sobre el defecto de valoración individual y conjunta de los medios de prueba, conforme se aprecia de los fundamentos 3.1 y 3.2 de la sentencia de vista, y ha desarrollado los motivos que permitieron concluir que el favorecido era responsable penalmente. Agrega que, pese a haberse alegado la vulneración del derecho a la prueba, no se ha argumentado en ningún extremo de la demanda que el procesado se haya visto impedido de ofrecer medios de prueba o que no se hayan actuado aquellos admitidos, sino que el demandante se ha centrado en cuestionar la valoración de los medios de prueba en el proceso penal.

Aunado a ello, desestima el cuestionamiento efectuado a la decisión de los jueces superiores de condenar al beneficiario por el delito de violación sexual en grado de tentativa, argumentando que ello transgrede el principio acusatorio por no haber cumplido con el correcto procedimiento de desvinculación procesal y que se determinó sobre la base de un solo indicio. Respecto al primer punto, considera que no se ha vulnerado el principio de congruencia, por cuanto la Sala Penal no efectuó una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público, sino que varió el grado de desarrollo del delito, lo cual no requiere que se plantee una tesis de desvinculación; además, no se vulneró el derecho de defensa del condenado porque se actuaron todos los medios de prueba, con la participación activa de su defensa técnica.

Sobre el segundo punto, sostiene que, pese a resultar factible que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un indicio de singular potencia acreditativa, el análisis de la Sala Penal no se limita a un solo indicio, sino que contempla el certificado médico legal 994-IS, que da cuenta de lesiones en el labio y en la región media lumbar de la agraviada; y el certificado médico legal N° 997-IS del acusado, que concluye que sufrió arañones, estimando que ellos han sido producto de la defensa que ejerció la víctima.

La Sala Penal de Apelaciones - Sede San Carlos de la Corte Superior de Justicia de Selva Central confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Además, precisa que los medios probatorios ofrecidos por el procesado, como la pericia de parte y testigos, fueron admitidos, actuados y valorados, conforme se aprecia de la sentencia de vista, los mismos que no fueron de recibo en contraposición con las pruebas de cargo, como la declaración de la agraviada y los certificados médico legales que desvirtuaron la presunción de inocencia y, por tanto, sustentaron la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 89-2022, Resolución 10, de fecha 15 de septiembre de 2022, que condenó a Luis Gustavo La Rosa Castillo a veinte años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad; así como de la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, que revocó la resolución apelada y, reformándola, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa9; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios acusatorio y de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos se que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, el demandante alega que el juez de primera instancia ha condenado al favorecido sin que exista mínimamente prueba de cargo suficiente que determine su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de acusación y debatidos en el juicio oral. En esa línea, cuestiona que se haya dado mayor fuerza probatoria a la declaración de la menor agraviada frente a las declaraciones de las dos testigos directos del hecho, a las que consideró poco fiables y contradictorias entre sí; que no se haya tomado en cuenta que existe duda sobre la causa de los hematomas, pues podrían haberse generado por picaduras de mosquitos; y que se haya desestimado el cuestionamiento efectuado por el perito de parte. Además, señala que la versión de la menor no ha sido corroborada, pues no se basa en pruebas idóneas (pericias psicológicas y/o psiquiátricas), sino en un certificado médico legal que, incluso, contiene un resultado contrario a la hipótesis acusatoria.

  4. Asimismo, sostiene que la Sala Penal ha utilizado erróneamente la declaración de la agraviada para vincular al acusado con el hecho incriminatorio, a pesar de que el certificado médico legal no determina en ningún extremo que haya existido un intento de violación sexual, sino que concluye que en la zona anal existen características eritematosa y congestiva; ha demeritado el valor probatorio de las declaraciones de dos testigos que observaron los acontecimientos y brindaron una versión que contradice lo expuesto por la menor; y ha considerado la presencia de hematomas en la agraviada como un indicio del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, pese a que no resulta suficiente para acreditar que se produjo un forcejeo previo a la supuesta penetración sexual.

  5. Añade que el ad quem no realizó un análisis pormenorizado de la tentativa, porque sustentó indebidamente, por un lado, el elemento subjetivo de dicha institución, pues no se ha considerado que existe abundante prueba de descargo que desvirtúa la existencia de dolo en la resolución criminal; y, por otro lado, el elemento objetivo, ya que no se ha acreditado que se haya puesto en riesgo el bien jurídico protegido, pues el imputado solo tuvo un tiempo aproximado de diez minutos con la agraviada y el certificado médico legal de la menor concluyó que no hubo acto contranatura ni desfloración reciente.

  6. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la apreciación de los hechos, la valoración de medios probatorios y su suficiencia, y la determinación de la responsabilidad penal del favorecido.

  7. Aunado a ello, señala que en el presente caso no se han actuado medios de prueba indispensables para este tipo de delitos, pues los actos de investigación, tales como las pericias psicológicas y psiquiátricas, y la entrevista única en cámara Gesell, quedaron inconclusos y, por tanto, no fueron ofrecidos ni admitidos en juicio. Al respecto, indica que, a pesar de que el Ministerio Público solicitó que se realice la entrevista única en cámara Gesell y evaluación psicológica, la menor agraviada señaló que no iba a continuar con el desarrollo de dichas diligencias, motivo por el cual no se pudieron ofrecer como medios de prueba y obligó a que, erróneamente y provocando una revictimización, se cite a la menor para que declare en juicio oral.

  8. Los cuestionamientos realizados en este extremo no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, pues lo que se argumenta como vulneratorio es que se haya condenado al favorecido sin haberse ofrecido ni actuado los medios probatorios que –a su juicio– considera indispensables, los cuales podrían haber demostrado que no se produjo el acto de violación sexual y, por tanto, se habría determinado la inocencia del acusado.

  9. En consecuencia, sobre los hechos denunciados previamente expuestos, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

El principio de congruencia procesal

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio10.

  2. En esa línea, ha señalado que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado11.

  3. El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139.14 de la Constitución Política, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos12.

  4. El demandante alega que la Sala Penal ha transgredido el principio acusatorio por haber variado la modalidad comisiva y el grado de ejecución del delito, puesto que se desvinculó de la acusación fiscal para determinar que no se había consumado el delito de violación sexual por la vía vaginal, sino que se habría cometido el delito de violación sexual en grado de tentativa por la vía anal. Alega que, como los jueces superiores no realizaron el procedimiento de desvinculación procesal, conforme lo establece el artículo 374, numeral 1, del Código Procesal Penal, se ha vulnerado el derecho de defensa del condenado, toda vez que no pudo contradecir la hipótesis alternativa ni ofrecer medios de prueba de descargo contra la variación de la calificación jurídica.

  5. En el presente caso, es necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales, a efectos de analizar el agravio alegado por el actor:

  1. En el requerimiento de acusación formulado por el fiscal provincial penal, de fecha 20 de octubre de 2021, se ha indicado:

Imputación Concreta:

Con fecha 19 de febrero del 2020, a horas 18:45 aproximadamente, el acusado Luis La Rosa Castillo, mediante violencia física obligó a la menor cuya identidad se mantiene en reserva de iniciales M.LC.V. (17), a tener acceso carnal vía vaginal, al interior del inmueble ubicado Av. Juan santos Atahualpa 377 - San Ramón - Chanchamayo - Junín.

(...)

Circunstancias Concomitantes:

Momento en que Maria de Los Angeles Aguilar y Milagros Huaman, salen de la habitación y la menor agraviada comienza a tirar las maletas por la ventana, al notar ello el acusado se aproxima a la menor y de forma violenta se dirige hacia la menor de iniciales M.L.C.V (17), y la comienza a besarle el cuello y agarrar las piernas y los pechos, a la fuerza, mientras ésta trataba de defenderse empujándolo, por lo que el acusado LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO, le propina un puñete en el labio superior y la empuja sobre la cama, donde le baja el short y la ropa interior, logrando introducir su pene en la vagina de la agraviada, sin su consentimiento y el investigado al tenerla sometida, bajo fuerza, siendo ello la agraviada logra empujarlo cayendo este a un costado de la cama, hecho que aprovechó la agraviada para poder correr escapar, al salir de la habitación y bajar por las escaleras el conocido como "el ingeniero" le ataja el paso y bajo fuerza intenta llevaría al baño, sin embargo la agraviada logra zafarse de él y consigue salir de la vivienda.13

LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO

Conforme a los hechos descritos en el presente Requerimiento de Acusación, el título de imputación que corresponde al acusado LUIS GUSTAVO ROSA CASTILLO (47), como autor del delito contra La Libertad Sexual, en su modalidad de Violación Sexual, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Penal.14

  1. La Sentencia 89-2022, Resolución 10, de fecha 15 de septiembre de 2022, en la que ha establecido que en el proceso penal se han probado los hechos imputados al favorecido, en los siguientes términos:

11.- CONCLUSIONES:

SE HA PROBADO: que, el acusado La Rosa Castillo Luis Gustavo, aprovechando que la menor agraviada M.L.C.V. de 17 años de edad, abusó sexualmente de ella. HECHOS PROBADOS con la declaración clara, coherente y contundente que proporcionó la ahora mayor agraviada de iniciales M.LC.V. luego de haber escuchado la conversación entre el acusado y su amigo de que quién había gastado más, y de ver quién estaría con las chicas, ella ya al haber contado a María de los Ángeles, lo que había escuchado, quedó con María de aventar las maletas por la ventana ya que la ventana del cuarto donde estaban daba para la calle, es que cuando terminó de aventar las maletas el acusado ingresa al acuarto y no había nadie, el señor ingresó su pene en su vagina, la estaba golpeando, en el labio y las piernas, ella salió corriendo del cuarto y el otro señor le agarró por las escaleras, lo pateó al señor en su estómago cuando salió María De Los Ángeles estaba en la calle, le dijo que iban a ir a la comisaría pero fueron a la plaza, que se corrobora con el certificado médico legal CML N° 944-IS, donde se detalla todas las lesiones que sufrió la menor agraviada, al momento de ser agredida sexualmente por parte del acusado, también corroboran su versión el CML N° 997-L-D, que le pertenece al acusado La Rosa Castillo Luis Gustavo, donde se concluye escoriaciones que tiene en el brazo, y que él refiere que se le hizo la madre de la menor cuando estuvo detenido, pero que sin embargo no existe medio de prueba que corrobore ello, sino más bien sería una lesión que la agraviada le pudo realizar al momento de defenderse, corroborado con la declaración de la madre de la menor la señora Luz María Víllanueva Balvin, quién ha mencionado como es que su menor hija la llama a su celular y le hace conocer los hechos en su agravio, corroborado con el acta de intervención policial al acusado, acta de inspección técnico policial que corrobora donde ocurrieron los hechos, acta de reconocimiento en rueda donde la menor agraviada reconoce como autor del hecho materia de imputación al acusado La Rosa Castillo Luis Gustavo, como podemos advertir a nivel de este juicio con todos los medios probatorios actuados se ha podido advertir que se corrobora la imputación del Ministerio Público, no existe motivo por el cual la menor puede realizar la imputación grave.15

21.- DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, al amparo de lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Procesal Penal, el Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, por unanimidad FALLA:

1.- CONDENAR a LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO, como AUTOR del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD; delito previsto en artículo 170°, numeral 11° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M.L.C.V., se le impone la pena de VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva.16

  1. La Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, ha desarrollado la determinación de la responsabilidad penal del imputado en otros términos17:

Conforme es de verse del relato, se tiene que la agraviada refiere que el acusado ingresó al cuarto, le empezó a dar besos en el cuello y tocar a la agraviada, este le bajó el pantalón y "abusó sexualmente", no especificando en que consistió este abuso sexual, por lo que el relato no corrobora la imputación de la víctima.

Asimismo, en el mismo certificado médico legal se señala en las conclusiones que la agraviada presenta "signos de desfloración antigua" y "no presenta signos de acto/coito contranatura, zona externa anal eritematosa y congestiva". Conforme a lo señalado, la menor sí presenta indicios de agresión sexual, pero no en la zona genital de la vagina sino en la zona externa anal, que se encuentra eritematosa y congestiva. En este sentido, se tiene que la menor al presentar signos de desfloración antigua, no presenta en la zona genital de la vagina, algún indicio de que haya sufrido un acceso violento por la vagina, pero sí presenta en la zona anal la misma que se encuentra eritematosa y congestiva; que siendo así, no existe corroboración periférica de que la agraviada sufrió acceso carnal vía vaginal por parte del imputado.

Por lo antes expuesto, la conducta del acusado LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO no se subsume en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, sino en el delito de violación sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo antes señalado, en atención a lo siguiente:

El Artículo 170° del Código Penal, establece lo siguiente "el que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías (...)".

De este tipo penal se concluye que los actos ejecutivos del agente, en el delito de violación sexual, deben consistir en realizar el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un objeto o una parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, mediando violencia física o psicológica. Así, para el comienzo de la ejecución del delito, el agente debe haber realizado actos de inicio de ejecución sobre la víctima, que traduzcan la decisión del agente de consumar el acceso carnal sobre la víctima.

La casuística jurisprudencial, respecto a la tentativa en el delito de violación sexual (...) nos revela que el agente debe realizar actos demostrativos que manifiesten de manera indubitable su finalidad delictiva, en este caso acceder carnalmente sobre la víctima; por tanto, en el presente caso está probado que existieron actos demostrativos previos que realizó el imputado que evidenciaron que el acusado tenia la intención delictiva de acceder carnalmente sobre la víctima, como la declaración de la víctima de que sufrió violencia por parte del acusado traducida en la equimosis con tumefacción y dolor a la palpación por encima del labio superior y la tumefacción y dolor a la palpación en la región medía lumbar y en región derecha lumbar, tal como se describen el certificado médico legal N°-000994-lS, así, como que la menor se defendió y arañó al acusado, tal como se evidencian en las lesiones ocasionadas por uñas humanas que presenta el acusado en el brazo izquierdo (en total nueve excoriaciones dérmicas por incrustaciones ungueales) conforme al certificado médico legal 000997-lS.

Por lo antes señalado, la conducta del sentenciado recurrente no se subsume en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170° del Código Penal sino en esta misma figura típica, pero en grado de tentativa; por lo que se procede a reconducir a esta última figura penal, teniendo en cuenta que el tipo penal es homogéneo y de menor entidad lesiva.

CUARTO.- Por lo señalado, en el presente caso no se acreditan los agravios esgrimidos por la defensa del sentenciado, respecto a la existencia de vicios de naturaleza trascendente para declarar nula la sentencia; y que de la valoración de los medios de prueba se tiene que existe prueba suficiente para haber encontrado responsabilidad en el recurrente, que conforme a lo señalado es en grado de tentativa.

En consecuencia, en la parte decisoria, se resolvió18:

REVOCARON la sentencia N°089-2022, contenida en la Resolución N° 10, de fecha quince de setiembre del año dos mil veintidós, por la cual, el Juzgado Penal Colegiado de La Merced - Chanchamayo, en el extremo que resolvió CONDENAR a LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO, como AUTOR del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD; delito previsto en el artículo 170°, numeral 11° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales MLVC, y le impuso la pena de VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, y, REFORMANDOLA, CONDENARON a LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO, como AUTOR del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto en el artículo 170° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales M.L.V.C. y le IMPUSIERON DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que se deberá de contabilizarse desde el momento en que ingresó al establecimiento penitenciario. Confirmaron la sentencia en lo demás que contiene.

  1. Este Tribunal Constitucional advierte que, efectivamente, la sentencia de vista se ha apartado de la acusación fiscal, en la medida en que el Ministerio Público imputó a Luis Gustavo La Rosa Castillo haber introducido su miembro viril en la vagina de la menor agraviada. Sin embargo, la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central determinó que la agresión sexual no se produjo en la zona genital de la vagina, pero sí que se habría cometido el delito de violación sexual en grado de tentativa por existir indicios de agresión sexual en la zona externa anal.

  2. Es imperativo destacar que, en el marco del proceso y, específicamente, durante el desarrollo del juicio oral, el representante del Ministerio Público expuso sus alegatos sobre la base del tipo penal de violación sexual consumado, imputando al favorecido haber tenido acceso carnal por vía vaginal. Asimismo, se colige que el procesado ha ejercido su estrategia de defensa contra la imputación fiscal en mención en los términos planteados en la acusación y desarrollados durante el juicio. En buena cuenta, la defensa del beneficiario se ha centrado en realizar su descargo contra la tesis fiscal, la cual -incluso- fue desestimada en segunda instancia, toda vez que la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced, tras haber analizado los medios probatorios que fueron actuados en juicio, sostuvo que no existe corroboración periférica de que la agraviada haya sufrido acceso carnal vía vaginal por parte del imputado.

  3. Conforme a ello, se aprecia que la sentencia de vista ha realizado la variación de un extremo de los hechos imputados y de la calificación legal propuesta por el fiscal y adoptada por el juzgado penal en la Sentencia 89-2022; lo cual ha alterado todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado, de forma flagrante, su derecho de defensa. En efecto, ha quedado acreditado supra que la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced, al emitir sentencia, determinó que el fiscal y el a quo cometieron un error en la calificación legal y, por ende, determinó que el delito se habría cometido en grado de tentativa. No obstante, no se advierte de autos que se haya brindado oportunidad al procesado de exponer lo conveniente sobre la tesis planteada por el Poder Judicial.

  4. Así pues, al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa, corresponde que se declare nula la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, que revocó la resolución apelada y, reformándola, condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa; con la finalidad de que se emita nueva resolución, tomando en consideración los fundamentos que han sido desarrollados en la presente sentencia. Cabe además indicar que no corresponde disponer la excarcelación de don Luis Gustavo La Rosa Castillo puesto que la sentencia condenatoria, Resolución, la Sentencia 89-2022, Resolución 10, de fecha 15 de septiembre de 2022 se mantiene vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal.

  2. Declarar NULA la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, que revocó la resolución apelada y, reformándola, condenó a Luis Gustavo La Rosa Castillo a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa.

  3. Disponer que el juez penal competente emita un nuevo pronunciamiento de fondo, tomando en consideración los fundamentos que han sido desarrollados en la presente sentencia.

  4. IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Si bien suscribo la sentencia, no obstante, me apartó del fundamento 20 in fine, por considerar que no resulta necesario para dilucidar la presente causa.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal.

  2. Declarar NULA la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, que revocó la resolución apelada y, reformándola, condenó a Luis Gustavo La Rosa Castillo a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa.

  3. Disponer que el juez penal competente emita un nuevo pronunciamiento de fondo, tomando en consideración los fundamentos que han sido desarrollados en la presente sentencia.

  4. IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

Sin perjuicio de ello, considero importante expresar los siguientes fundamentos:

  1. La ponencia suscrita por mayoría señala que la tesis fiscal, la cual fue desestimada en segunda instancia, toda vez que la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced, tras haber analizado los medios probatorios que fueron actuados en juicio, sostuvo que no existe corroboración periférica de que la agraviada haya sufrido acceso carnal vía vaginal por parte del imputado.

  2. Como ya ha abordado este Tribunal Constitucional en los fundamentos supra, existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso, el mismo que forma parte indispensable de la motivación y las garantías procesales:

En efecto, uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional, ha precisado que constituye un elemento del derecho a probar, que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15). (énfasis agregado)

  1. Las corroboraciones periféricas objetivas están referidas a cualquier prueba complementaria al testimonio de la víctima o de las partes que pueda reforzar su valor probatorio, ya sea por vía indirecta o incluso referida a aspectos accesorios o circunstanciales de su declaración. Pueden obtenerse a partir de determinadas huellas o vestigios físicos o materiales, y también acudiendo a testificales de diverso origen, e incluso a informes periciales, que den cuenta de algún aspecto fáctico mencionado por la víctima. (19)

  2. La Corte Suprema de la República las ha entendido como:

[D]ato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, basado en huellas o vestigios materiales, o en su defecto, en las circunstancias concurrentes en el hecho que le doten de aptitud probatoria. Sin duda el factor más importante y determinante es el tercero (la persistencia puede fallar al igual que la ausencia de conflictos previos con el imputado, aunque no la coherencia, verosimilitud interna y racionalidad del relato incriminador). Se requiere de la incorporación de un dato comprobable, íntimamente relacionado con alguna de las ocasiones –o con algún pasaje– en que se produjo o se produjeron el o los supuestos actos de violación, que aun cuando no acreditase directamente la realidad de éste o éstos, ni la autoría del acusado, permitiese contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de la denunciante. (20)

  1. Entonces, estas constituyen herramientas probatorias necesarias para la comprobación mínima de relatos principales, tanto de cargo como de descargo, realizado por las partes dentro de un proceso penal o de cualquier tipo, en los que las declaraciones, por la naturaleza de su origen, no pueden constituir por sí solos medios probatorios que otorguen al juzgador certeza de sus afirmaciones.

  2. Dicha lógica ha sido aceptada también por la Corte Suprema de la República al momento de establecer mediante su doctrina de unificación de criterios desarrollada en sus acuerdos plenarios que, desde una perspectiva objetiva, se requiere una corroboración mínima del relato incriminador u otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado para consolidar su contenido incriminador (21):

9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:

a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

(énfasis agregado)

  1. En síntesis, estas corroboraciones periféricas cumplen un rol fundamental en la argumentación que un operador de la justicia realiza para determinar la culpabilidad o confirmar la inocencia de una persona investigada.

  2. Así, y conforme lo señala la ponencia, se aprecia que la sentencia de vista ha realizado la variación de un extremo de los hechos imputados y de la calificación legal propuesta por el fiscal y adoptada por el juzgado penal en la Sentencia 89-2022; ello ha alterado todo lo discutido a lo largo del proceso, sin permitir que el favorecido modifique su estrategia de defensa, situación que ha afectado, de forma flagrante, su derecho de defensa.

  3. En efecto, se advierte que la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de la Merced, al emitir sentencia, determinó que el fiscal y el a quo cometieron un error en la calificación legal y, por ende, determinó que el delito se habría cometido en grado de tentativa. No obstante, no se advierte de autos que se haya brindado oportunidad al procesado de exponer lo conveniente sobre la tesis planteada por el Poder Judicial. Por tanto, ha quedado acreditada la vulneración del principio de congruencia procesal y del derecho de defensa, conforme lo ha precisado la ponencia.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 89-2022, Resolución 10, de fecha 15 de septiembre de 2022, que condenó a Luis Gustavo La Rosa Castillo a veinte años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad; así como de la Sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 2022, que revocó la resolución apelada y, reformándola, lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual en grado de tentativa; y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha mencionado que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario a menos se que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el presente caso, el demandante alega que el juez de primera instancia ha condenado al favorecido sin que exista mínimamente prueba de cargo suficiente que determine su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de acusación y debatidos en el juicio oral. Así, alega que las pruebas realizadas no se ha realizado una correcta valorización individual y conjunta de los medios de prueba, que se ha utilizado erróneamente la declaración de la agraviada para vincular al acusado con el hecho incriminatorio.

  4. Dichos cuestionamientos, en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, porque recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, como la apreciación de los hechos, la valoración de medios probatorios y su suficiencia, y la determinación de la responsabilidad penal del favorecido.

  5. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal según el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal, respetando así los hechos que son objeto de acusación, sin que cambiar el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como respetando el derecho de defensa y el principio contradictorio.

  6. En el presente caso, se aprecia que no estamos ante dicho supuesto, pues se alega que el recurrente ha sido sentenciado por el mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual calificación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto la apreciación del grado de ejecución delictiva; es decir, si el delito estuvo en grado de tentativa o consumado, lo cual evidentemente es parte de la valoración que realiza el juzgado respecto a lo postulado y probado por las partes en juicio oral.

  7. Entonces, si bien en el proceso penal el Ministerio Público postuló la consumación del delito contra la Libertad Sexual, en su modalidad de Violación sexual, para el juzgado penal de segunda instancia solo se llegó a acreditar la realización del delito en su grado de tentativa; es decir, no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal, al tipo penal ni al bien jurídico protegido, sino en cuanto al grado de ejecución del delito. Así, en la sentencia de vista 2022-PE, Resolución 17 de fecha 30 de noviembre de 2022, fundamento la variación señalada de la siguiente manera22:

Conforme es de verse del relato, se tiene que la agraviada refiere que el acusado ingresó al cuarto, le empezó a dar besos en el cuello y tocar a la agraviada, este le bajó el pantalón y "abusó sexualmente", no especificando en que consistió este abuso sexual, por lo que el relato no corrobora la imputación de la víctima. 

Asimismo, en el mismo certificado médico legal se señala en las conclusiones que la agraviada presenta "signos de desfloración antigua" y "no presenta signos de acto/coito contranatura, zona externa anal eritematosa y congestiva". Conforme a lo señalado, la menor sí presenta indicios de agresión sexual, pero no en la zona genital de la vagina sino en la zona externa anal, que se encuentra eritematosa y congestiva. En este sentido, se tiene que la menor al presentar signos de desfloración antigua, no presenta en la zona genital de la vagina, algún indicio de que haya sufrido un acceso violento por la vagina, pero sí presenta en la zona anal la misma que se encuentra eritematosa y congestiva; que siendo así, no existe corroboración periférica de que la agraviada sufrió acceso carnal vía vaginal por parte del imputado. 

Por lo antes expuesto, la conducta del acusado LUIS GUSTAVO LA ROSA CASTILLO no se subsume en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170 del Código Penal, sino en el delito de violación sexual en grado de tentativa, previsto en el artículo antes señalado, en atención a lo siguiente: 

El Artículo 170° del Código Penal, establece lo siguiente "el que, con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías (...)".

De este tipo penal se concluye que los actos ejecutivos del agente, en el delito de violación sexual, deben consistir en realizar el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un objeto o una parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, mediando violencia física o psicológica. Así, para el comienzo de la ejecución del delito, el agente debe haber realizado actos de inicio de ejecución sobre la víctima, que traduzcan la decisión del agente de consumar el acceso carnal sobre la víctima.

La casuística jurisprudencial, respecto a la tentativa en el delito de violación sexual (...) nos revela que el agente debe realizar actos demostrativos que manifiesten de manera indubitable su finalidad delictiva, en este caso acceder carnalmente sobre la víctima; por tanto, en el presente caso está probado que existieron actos demostrativos previos que realizó el imputado que evidenciaron que el acusado tenía la intención delictiva de acceder carnalmente sobre la víctima, como la declaración de la víctima de que sufrió violencia por parte del acusado traducida en la equimosis con tumefacción y dolor a la palpación por encima del labio superior y la tumefacción y dolor a la palpación en la región medía lumbar y en región derecha lumbar, tal como se describen el certificado médico legal N°-000994-lS, así, como que la menor se defendió y arañó al acusado, tal como se evidencian en las lesiones ocasionadas por uñas humanas que presenta el acusado en el brazo izquierdo (en total nueve excoriaciones dérmicas por incrustaciones ungueales) conforme al certificado médico legal 000997-lS.

Por lo antes señalado, la conducta del sentenciado recurrente no se subsume en el delito de violación sexual previsto en el artículo 170° del Código Penal sino en esta misma figura típica, pero en grado de tentativa; por lo que se procede a reconducir a esta última figura penal, teniendo en cuenta que el tipo penal es homogéneo y de menor entidad lesiva.

CUARTO.- Por lo señalado, en el presente caso no se acreditan los agravios esgrimidos por la defensa del sentenciado, respecto a la existencia de vicios de naturaleza trascendente para declarar nula la sentencia; y que de la valoración de los medios de prueba se tiene que existe prueba suficiente para haber encontrado responsabilidad en el recurrente, que conforme a lo señalado es en grado de tentativa.

Por estos fundamentos, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración al principio de congruencia procesal e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 208 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 64 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 132 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 199-2020-14-3401 -JR-PE-02.↩︎

  6. F. 149

    del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 155 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 167 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 199-2020-14-3401 -JR-PE-02.↩︎

  10. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC.↩︎

  12. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎

  13. F. 49 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 53 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 96 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 103 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. F. 146 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  18. F. 146 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  19. CLIMENT DURÁN, CARLOS: La prueba penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 147/148.↩︎

  20. Casación 1923-2018/Cusco, fundamento séptimo.↩︎

  21. Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, fundamento 9.↩︎

  22. Fojas 146 del PDF del Expediente Digital.↩︎