SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Castelo Ávila contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 20222, subsanado con fecha 22 de julio de 20223, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el procurador público del Poder Judicial, con el fin de que se declare nula la Resolución 134 (Auto de Vista 217-2022-3SC), de fecha 29 de marzo de 20224, que confirmó la apelada, declaró improcedente su solicitud de inejecutabilidad del lanzamiento en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria interpuesto en su contra por don José Carlos Castelo Siavala.5 Asimismo, pretendió la nulidad de todas las resoluciones emitidas con anterioridad y posterioridad a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a no dejar sin efecto resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada.
En líneas generales, alegó que en el proceso subyacente lo único que se demandó fue el desalojo del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Los Naranjos 305 – 307 de la urbanización Obando, por lo que la sentencia, que tiene calidad de cosa juzgada, ordenó el desalojo de lo que se demandó. Sin embargo, con fecha 27 de mayo de 2021, se realizó el lanzamiento con descerraje del primer piso, lo cual constituyó una irregularidad, pero también el sustento a su pedido de inejecutabilidad del lanzamiento, pues con ello quedó acreditado que la única forma de ingresar al segundo piso era por el primero. Agregó que la decisión de los jueces emplazados resulta parcializada y errada, dado que no verificaron que los ingresos al inmueble (305 y 307) no tuvieran nada que ver con el primer piso, pues si ello fuera cierto, el primer piso no tendría ingreso alguno. Advierte que cumplió con agotar todos los medios internos, pues interpuso la nulidad contra la cuestionada resolución, motivo por el que se expidió la Resolución 137, de fecha 23 de mayo de 20226, que declaró infundado su pedido.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente.7 Señaló que, en puridad, se aprecia que el actor discrepa de la decisión adoptada por la emplazada y efectúa una exposición de hechos y consideraciones que denotan una clara intención dilatoria para no acatar el mandato contenido en la sentencia – lanzamiento, lo que a todas luces trastoca la finalidad de los procesos de amparo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de agosto de 20228, declaró improcedente la demanda, tras advertir que la cuestionada resolución superior ha dado respuesta a los agravios invocados y ha efectuado un análisis adecuado de los hechos, por lo que está conforme a ley. Agregó que es evidente que el demandante pretende el reexamen de la cuestionada resolución, lo cual no es de competencia constitucional.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de enero de 2024, confirmó la apelada, por estimar que la argumentación del demandante, en realidad, no se refiere a un agravio del contenido protegido de los derechos constitucionales que ha invocado, sino más bien que su intención es que el amparo se constituya en una instancia adicional a la judicatura ordinaria, pues trae a colación aspectos que ya han sido atendidos en el proceso de desalojo.
FUNDAMENTOS
Petitorio
El demandante pretende que se declare nula la Resolución 134 (Auto de Vista 217-2022-3SC), de fecha 29 de marzo de 2022. que confirmó la apelada y declaró improcedente su solicitud de inejecutabilidad del lanzamiento en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria. Alegó, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a no dejar sin efecto resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada.
Sobre los derechos al debido proceso y de defensa
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre las cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Puesto que los derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho de defensa, representan el orden material de valores en el que se funda el sistema constitucional, estos imponen tareas y directrices a todos los órganos públicos y, muy singularmente, a los jueces. A ellos les corresponde cerciorarse de que las injerencias legales sobre el derecho de defensa no sean inconstitucionales, pero también que su aplicación venga presidida por una interpretación orientada a optimizar los intereses y bienes jurídicos que con él se persigue garantizar. Cuando se incumplen estas tareas, el juez no solo viola el orden material de valores objetivos de la Constitución, sino también la esfera subjetiva del derecho de defensa.
Sobre el derecho a la cosa juzgada
El derecho a que se respete las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada es un derecho que forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva9 y está reconocido en el inciso 2, del artículo 139, de la Constitución, según el cual “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”. Y está complementado por el inciso 13, del artículo 139, de la misma Ley Fundamental, a tenor del cual:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
En diversas ocasiones, el Tribunal ha hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Así, por ejemplo, se ha destacado que su programa normativo:
(...) garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.10
Se garantiza, pues, que una decisión judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus propios términos. Detrás de tal garantía se esconde, por un lado, un mandato que tiene por destinatarios a las partes del proceso donde se dictó la resolución judicial, que incluyen a las mismas autoridades jurisdiccionales que la pronunciaron, consistente en cumplir lo ordenado o declarado en ella; y, de otro, correlativamente, una prohibición de dejar sin efecto las decisiones que tengan tal calidad, en particular, por cualquier clase de autoridad pública, incluida la jurisdiccional.11 Una decisión judicial de tales características lleva consigo, pues, la condición de indiscutible y la pretensión, no derrotable, de que su contenido es inalterable.12
Así, el derecho a la cosa juzgada, guarda íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ambos atributos consagrados expresamente y de manera autónoma en el artículo 139.2 de la Constitución.
Análisis del caso concreto
Mediante la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 201713, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró fundada la demanda de desalojo. Ordenó que los demandados y litisconsortes pasivos dejen el inmueble sublitis, bajo apercibimiento de lanzamiento. En tanto en la resolución casatoria de fecha 26 de junio de 201714, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante, que consideró, entre otros. que, si bien era cierto que se solicitaba el desalojo respecto del inmueble ubicado en el segundo piso de la calle Los Naranjos 307, también lo era que había acreditado ser propietario de la numeración 305. Por ello, estaba facultado para solicitar el desalojo de la parte que ocupaban los demandados.15
Por otro lado, en la cuestionada resolución de vista, se estableció que la controversia radicaba en determinar si la sentencia resultaba ejecutable o no, al no haber ingreso al segundo piso materia de lanzamiento.
Al respecto, se indicó que el alegato del apelante —de que la única forma de ingresar al segundo piso era por el primer piso, lo cual imposibilitaba físicamente la ejecución del lanzamiento del segundo piso del inmueble—, no podía constituir una variación de la situación jurídica que tornase en inejecutable la sentencia emitida con autoridad de cosa juzgada, toda vez que el ingreso al segundo piso, como lo había señalado el (entonces) demandante en su escrito del 27 de octubre de 2021, era por el inmueble número 305 o 307, que daba acceso a las gradas que dan directamente al segundo piso, entradas que no tenían que ver con el primer piso, lo que debía tener en cuenta el a quo al momento de la diligencia de lanzamiento, por lo que se consideró que la sentencia resultaba ejecutable y que los argumentos del apelante carecían de asidero fáctico y jurídico para revocar la apelada, por lo que debía confirmarse la Resolución 126, de fecha 21 de setiembre de 2021.16
Contra la cuestionada resolución, el demandante solicitó la nulidad absoluta de esta, bajo argumentos similares a los referidos en el presente amparo17, por lo que se emitió la Resolución 137, de fecha 23 de mayo de 202218, que declaró infundado su pedido de nulidad, al estimar que lo que se pretendía era variar la decisión arribada por el colegiado. Sin embargo, no se advertía la existencia de vicio alguno.
Efectivamente, para esta Sala del Tribunal Constitucional, queda acreditado que la cuestionada resolución de vista, emitida en ejecución de sentencia, no contiene vicio alguno, pues el demandante sustenta la inejecución de la sentencia en el hecho que no existe un ingreso directo al segundo piso. Sin embargo, en la sentencia de vista de fecha 27 de marzo de 2017, solo se ordenó desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo, en la resolución casatoria se dispuso el desalojo del segundo piso del inmueble ubicado en la calle Los Naranjos 305 – 307. Quiere decir que en ninguna de estas se precisó que se ingrese directamente al segundo piso sin entrar por el primero, como parece entenderlo equivocadamente el demandante.
En tal sentido, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
Foja 72 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 56↩︎
Foja 90↩︎
Foja 52↩︎
Expediente 7814-2009-0-0401-JR-CI-07↩︎
Foja 88↩︎
Foja 102↩︎
Foja 110↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 03515-2010-AA/TC, fundamentos 7 al 9↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 38↩︎
Cf. Sentencia emitida en el Expediente 01569-2006-AA/TC, fundamento 4↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01820-2011-PA/TC, fundamento 5↩︎
Foja 22↩︎
Casación 2208-2017 Arequipa↩︎
Subrayado nuestro. Parte final del considerando sexto.↩︎
No obra en autos↩︎
Foja 84↩︎
Foja 88↩︎