Sala Primera. Sentencia 696/2026
EXP. N.° 00828-2024-PHC/TC
LIMA
VICENTE DAVID SOTERO VELÁSQUEZ REPRESENTADO POR TERESA YSABEL SIGUEÑAS ALVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar Omar Álvarez Yrala, abogado de don Vicente David Sotero Velásquez, contra la Resolución 10, de fecha 30 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de junio de 2023, doña Teresa Ysabel Dueñas Álvarez, interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Vicente David Sotero Velásquez, y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo, integrado por los jueces Guillen Ledesma, Huamán Vargas y Martínez Vargas; y, contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, integrada por los magistrados Sahuanay Calsín, León Yarango y Quispe Aucca. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la libertad personal, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La recurrente solicitó que se declaren nulas: i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de marzo de 20193, en el extremo que condenó a don Vicente David Sotero Velásquez como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad4; y, ii) la sentencia de vista 4-2019, Resolución 42 de fecha 10 de setiembre de 20195, que confirmó la precitada sentencia condenatoria6. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que el favorecido lo siga en libertad.

Sostuvo que, la primera sentencia condenatoria del 11 de abril de 2018 fue declarada nula por Sentencia de Vista 11-2018, de fecha 3 de diciembre del 2018, puesto que el juzgado penal de primera instancia omitió realizar un debate pericial entre los peritos que emitieron sus dictámenes relacionados con la identificación de los cuatro estibadores que se encontraban en la cubierta del buque. Por ello, se inició un nuevo juicio en contra del favorecido y de sus coimputados, en el cual se actuaron las pericias de identificación facial.

Señaló que el favorecido fue condenado en mérito a las pericias que se elaboraron, las cuales tuvieron como método de identificación a la “superposición de imágenes”; es decir, comparar las imágenes provenientes del video de la intervención policial con una serie de fotografías que se le hicieron al favorecido. Sin embargo, aunque los peritos oficiales concluyeron que sí era factible lograr una identificación de los rasgos faciales del favorecido, ello no resulta materialmente posible por la manifiesta oscuridad de las imágenes, por lo que el perito de parte dejó expresa constancia de ello en su informe pericial.

Afirmó que el favorecido fue condenado sin prueba de cargo idónea, ya que las pericias por las cuales supuestamente se le identificó se basaron en una serie de fotografías y videos oscuros, en los cuales no es posible llegar a visualizar algún rasgo físico. Incluso, los peritos no tomaron en cuenta la Resolución de la Gerencia General 716-2011-MP-FN-GG del 2 de agosto 2011, Directiva General “Normas para la perennización fotográfica y filmación de la labor forense y su cadena de custodia en el Instituto de Medicina Legal”, por la baja calidad de las imágenes y de la falta de iluminación sobre los rostros de los estibadores que estuvieron en la cubierta de la nave.

Sostuvo que el perito de parte se pronunció sobre la falta de claridad y la falta de idoneidad de las imágenes usadas por los peritos oficiales. Sin embargo, en la sentencia condenatoria, los jueces se limitaron a transcribir lo declarado por cada perito y lo señalado por ellos en el debate pericial sin darle un valor probatorio por separado a cada pericia para finalmente señalar que lo dicho por los peritos oficiales fue confiable.

Agregó que los magistrados superiores hacen alusión al método de superposición de imágenes, que fue cuestionado por la defensa técnica del favorecido y por su perito de parte, pero no hubo respuesta a tales argumentos defensivos; es más, sostuvieron que no existió cuestionamiento por parte de las defensas técnicas a tal procedimiento, cuando lo real es que sí se hicieron los cuestionamientos, pero omitieron pronunciarse sobre ellos. Añadió que los jueces superiores admiten la existencia de cuestionamientos respecto a los rasgos faciales de los sentenciados, sin embargo, omiten señalar cuáles fueron tales cuestionamientos planteados por las defensas técnicas con el objetivo de no darles respuesta y señalar de forma genérica que sí es posible distinguir las formas corporales de cada persona en los registros fílmicos, lo cual no resulta cierto.

La recurrente señaló que la defensa técnica del favorecido planteó en apelación de sentencia que resultaba necesario un pronunciamiento por parte de los peritos oficiales sobre veintiséis características individualizantes con el fin de poder tener un pronunciamiento que respete el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, los jueces superiores demandados señalaron genéricamente que tal argumento no estaba respaldado por algún experto en la materia y tampoco corresponde deslindar tal requerimiento en sede de juzgamiento. Empero, lo requerido por la defensa técnica (analizar veintiséis caracteres individualizantes) sí contaba con respaldo de un experto, esto es, del propio perito oficial Juan Carlos Leiva Pimentel.

Finalmente, reiteró que los jueces de primera como de segunda instancia omitieron pronunciarse sobre los argumentos de defensa del favorecido consistentes en la manifiesta falta de claridad y falta de idoneidad de las imágenes tomadas como muestras por los peritos oficiales y tampoco se pronunciaron sobre las conclusiones de la pericia de parte que demostraba lo anteriormente señalado.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 14 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicito que sea declarada improcedente, pues solo expresa las razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión que ha sido adversa a sus intereses y lo que en realidad se pretende es que se reexamine la sentencia de vista cuestionada que confirmó la condena. Sin embargo, se aprecia de la sentencia de vista que cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo al material probatorio incorporado al debate y a las circunstancias legales de la materia, toda vez que explicitan de manera clara las razones por las cuales adoptan la decisión arribada.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 7 de fecha 28 de diciembre de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que la presente demanda solo está dirigida a cuestionar los hechos y medios probatorios, ya que se pretende un reexamen probatorio de las pruebas, básicamente las periciales ya examinadas por los jueces ordinarios penales, debido a que la sentencia de vista cuestionada no se emitió conforme a sus intereses. Esto excede la competencia del juez constitucional, que no puede dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso seguido en el fuero ordinario penal quedó demostrado que el favorecido tiene responsabilidad penal y que el contenido en las resoluciones judiciales cuestionadas expresa suficiente y objetiva motivación resolutoria que justifica su decisión en torno al delito y las razones jurídicas para la determinación de la pena concreta al caso penal subyacente. En tal sentido, las alegaciones de la demanda son controversias que escapan al ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentran relacionadas a asuntos propios de la judicatura ordinaria penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 31, de fecha 6 de marzo de 2019, en el extremo que condenó a don Vicente David Sotero Velásquez como coautor del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado, a dieciocho años y cuatro meses de pena privativa de la libertad10; y ii) la sentencia de vista 4-2019, Resolución 42 de fecha 10 de setiembre de 2019, que confirmó la precitada sentencia condenatoria.11 En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y que el favorecido lo siga en libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, a la libertad personal, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En efecto, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:

“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.12

  2. El recurrente alega que, en la sentencia condenatoria, los jueces se limitaron a transcribir lo declarado por cada perito y lo señalado por ellos en el debate pericial, sin darle un valor probatorio por separado a cada pericia, para finalmente señalar que lo dicho por los peritos oficiales resulta confiable.

  3. Sobre el particular, de la sentencia condenatoria se aprecia que:

VI.- ANALISIS PROBATORIO, RAZONAMIENTO Y CONCLUSIONES. -13

(…)

6.2 Los hechos materia de prueba en este caso consisten en determinar si las cuatro personas que, según un video filmado por la Policía, se aprecian apoyadas en la baranda del buque ATM LEANN, corresponden a los acusados Pablo César Espinoza Evaristo, Julio Wuilfredo Castro Escobar, Luis Emilio Iglesias Dibulga y Vicente David Sotero Velásquez; y si dichas personas tienen vinculación con la droga hallada el día de la intervención policial.

(…)

XI.- SOBRE LA PRESENCIA DE LOS ESTIBADORES EN EL DÍA DE LOS HECHOS. -14

11.1 También se encuentra probado que el día de los hechos, los acusados Vicente David Sotero Velásquez, Pablo César Espinoza Evaristo, Luis Emilio Iglesias Dibulga y Julio Wuilfredo Castro Escobar se encontraban a bordo del buque, ya que habían sido designados bajo el procedimiento de la Nombrada. Este procedimiento es electrónico y consiste en una relación ordenada, consecutiva, de los estibadores en la que todos tienen un número de orden, según explicó el testigo Ricardo Ernau Venegas, apoderado de ATM Terminals. Añadió que el sistema nombra de acuerdo a la necesidad de las naves; no es aleatoria, es predictiva.

(…)

XII- RESPECTO A LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS: ANALISIS DE LAS PERICIAS15

12.1. Está probado que el día de la intervención, al menos cuatro personas fueron vistas en la baranda del buque MSC LEANNE ubicado a babor (lado izquierdo), el día 12 de setiembre del 2015, aproximadamente a las ocho y media de la noche, en circunstancias en que la policía, alertada respecto a que habría un grupo de personas tratando de introducir droga en una nave, se dirigía a hacer el operativo respectivo. El testigo PNP Rodisender Balerio Cano Serafín señaló que habían estado haciendo vigilancia con anterioridad a un grupo de personas que pretendía introducir droga en barcos de APM Terminals Callao. Refirió que esa noche, junto al fiscal, subieron a una embarcación "zodiac", y que en total había tres zodiacs con seis efectivos cada uno. Indicó que en la parte superior había un reflector y que, cuando estaba empezando la intervención, se apagó; pero luego descubrieron que no era que se había apagado, sino que habían puesto una casaca encima del reflector. Relató el testigo lo siguiente:

Testigo: “El reflector estaba un poco más atrás, vimos el reflejo de unas personas que estaban allí, 4 ó 5 personas estaban paradas allí, mirando a donde estaban los buzos.”

Fiscal: ¿Qué hacían estas personas? Exactamente no se distinguía, pero cuando nosotros hemos intervenido, una de las maletas estaba con el cabo. Se supone que cuando han visto que venían las naves, el cabo lo ha soltado y nosotros encontramos la maleta con todo el cabo; eran esas personas que estaban en la parte superior.

Fiscal: ¿Color de vestimenta de estas personas? Naranja.

Fiscal: ¿Al momento de la intervención estas personas que usted señala estaban presentes allí? Sí, sí, momentos antes; de una de las naves se logró filmar a la parte superior, creo que hay tomas fotográficas

(…)

12.3. En el presente caso, un papel gravitante al momento de determinar la responsabilidad penal de los acusados ha sido representado por las diversas pericias actuadas en juicio, así como con el consiguiente debate pericial.

12.4. Así como existen pericias individualizadas, se ha actuado también una pericia común, el Dictamen Pericial de Medicina Forense N.° 5176/15, realizado por el perito de parte Juan Carlos Leiva Pimentel, que obra a fojas 929, ofrecido por la defensa de Iglesias Dibulga. El perito refirió que elaboró la pericia cuando todavía trabajaba en la policía, es médico cirujano asimilado, con estudios de antropología y dos maestrías; formó el equipo de identificación de cadáveres del 2001 al 2016 y realiza alrededor de sesenta pericias de este tipo por año.

12.5. En su pericia se indica que, de la visualización del archivo del video “Caso Pelícano”, se obtuvieron ocho fotogramas correspondientes a cuatro estibadores; asimismo, en las instalaciones de la DIRANDRO PNP se obtuvieron 138 imágenes fotográficas de doce individuos detenidos (fojas 931 a 935). El perito consignó que la identificación humana mediante imágenes se basa en un método científico de comparación que abarca no solo rasgos faciales sino toda la superficie corporal, para señalar características identificativas (deformaciones, cicatrices, lunares, contextura física, estatura, lateralidad, implantación del cabello, tipo y forma, etc.), y requiere que las imágenes sean de buena calidad, resolución, enfoque y ángulo fotográfico.

12.6. Ha recurrido al método de comparación directa e indirecta; luego de revisar y superponer las imágenes utilizando Adobe Photoshop CS6, estableció las siguientes características individualizantes:

(…)

Vicente David Sotero Velásquez:

-Forma y contorno facial;

-Implantación del pabellón auricular.

(…)

12.7. Concluye que, de acuerdo con los criterios de Quiroz Cuarón (2002), la identificación puede considerarse “probable” cuando la relación causal existe entre 99 % y 51 %; y conforme a la American Board of Forensic Dentistry, puede calificarse como “consistente” o “probable”.

12.8. Asimismo, señaló que, por el método directo (imagen a imagen) de las fotografías de las doce personas detenidas en Dirandro PNP, se encontraron características similares en cuatro de ellas: Pablo César Espinoza Evaristo, Julio Wilfredo Castro Escobar, Vicente David Sotero Velásquez y Luis Emilio Iglesias Dibulga, coincidentes con los cuatro individuos captados en el video (de izquierda a derecha). También consignó que no era posible una identificación positiva debido a la baja resolución del video.

12.9. Narró que la pericia se hizo por encargo de la Fiscalía del Callao, y que el procedimiento consistió en identificar a cuatro sujetos en un video que estaban en la baranda de un barco. El perito visitó el calabozo de la Dirandro, verificó las posiciones anatómicas de los cuatro estibadores y tomó fotografías a 12 detenidos, anotando concordancias y discordancias. Luego de analizar las imágenes, encontró características concordantes en cuatro de ellas con los captados en el barco. Señaló que el video fue grabado desde una superficie no fija, a contraluz, lo que dificultó la visualización de detalles identificadores.

12.10. El perito habló de un "caso cerrado", ya que no se compara un individuo con toda la población, sino sólo con 12, llegando a la conclusión de que cuatro de los doce, correspondían por sus características, con probabilidad, a los acusado Espinoza Evaristo, Castro Sotero, Iglesias Dibulga y Castro Escobar, En términos de información, explicó, existe un decalaje, y usa los criterios de Quiroz Cuarón en el 2002, el cual les habla de una identificación positiva, que es cuando el perito está convencido; pero para eso debían tener una serie de particularidades y no tenían la totalidad de ellas, por ende, es probable. No hay forma de establecer si la probabilidad es al 70, 80 o 90% por cuanto no se cuenta con un estudio global que establezca cuántas de las características humanas se repiten, para hablar de una probabilidad matemática y así establecer un criterio. Probable, añadió el perito Leiva Pimentel en el juicio oral, es del 50 a 99 % de 1 a N, y aquí señaló el perito "hablamos de 1 a 12, con lo cual, se acerca a la identificación y la sitúa en una posibilidad mucho más cercana a 90%."

12.11. El método utilizado fue el propuesto por la Universidad de Granada (España), incluyendo métodos directos (comparación general) e indirectos (deformaciones, lunares, etc.). Se aplicaron estos procedimientos, superando el 50 % por el método indirecto (formas, estaturas), pero no se llegó a una identidad positiva.

12.12. Sobre su experiencia, ha realizado tres mil pericias en un año. Indicó que utilizó un fotograma de video. Cuando se le preguntó que se necesita para obtener una identificación positiva, contestó que en la Universidad de Granada se respondió esa pregunta, diciendo que un perito necesita conocer todos los sistemas, y que para identificar necesita todas las características individualizantes. Pero, que basta una que lo excluya o lo distinga de todos los demás. (…)

  1. Asimismo, se observa que el órgano jurisdiccional demandado recoge los cuestionamientos formulados por la defensa del favorecido y responde con los siguientes argumentos:

(…)

12.13. Ante una pregunta de la defensa de Sotero Velásquez, indicó que no se encontraron características para excluir a los imputados. También manifestó que no existe protocolo internacional que indique cómo se debe hacer este tipo de pericia o qué instrumentos emplear; existen escuelas, norteamericana, mexicana, etc. y que él trabaja con la escuela europea por formación.

12.14. Aclaró que la filmación no la hizo él; que la carpeta de video se abre con un programa BLC, que adquirieron los fotogramas, escogieron los de mayor calidad y observaron las posiciones anatómicas; y que luego tomaron fotos de las posiciones anatómicas a los señores acusados, haciendo la superposición de imágenes. Respecto al acusado Iglesias Dibulga, indicó que era el más alto, y que a partir de se calculó las demás estaturas. Otra pregunta que se le hizo era si sólo había siluetas en la muestra, respondiendo que no, que había particularidades que le permitían incluir, no excluir.

  1. De lo consignado en los fundamentos 8 y 9 supra, se aprecia que los jueces realizaron una evaluación del análisis del perito, el método utilizado y su experiencia para determinar la identificación del favorecido. Por consiguiente, este Tribunal considera que el Juzgado Penal Colegiado expresó por qué razones las pericias le generaron certeza y convicción respecto a la identidad de don Vicente David Sotero Velásquez como autor de los hechos imputados. Mas aun, se verifica que en su oportunidad respondió a todos los cuestionamientos formulados por la defensa técnica del favorecido.

  2. En la misma línea de razonamiento, la sentencia de vista cuestionada en sus Considerandos 4.2.7.4, 4.2.7.5, 4.2.7.6, 4.2.7.7 indica las pruebas de cargo y de descargo actuadas (las instrumentales recabadas, las declaraciones, sus contradicciones, las pruebas de corroboración) y los debates periciales que llevan al colegiado a confirmar la condena apaleada. Así, se observa que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en la Sentencia de Vista 4-2019, Resolución 42 de fecha 10 de setiembre de 2019, señala lo siguiente16:

(…)

4.2.7.21. Identificación del sentenciado Vicente David Sotero Velásquez, como una de las personas que fue captada en la cubierta de la nave MSC Leanne en el registro fílmico de la intervención policial y análisis de elementos corroborantes de su responsabilidad penal.

i. La defensa de este sentenciado como agravios ha invocado: ha sido condenado pese a no haberse probado su participación y no se han señalado cuáles son las pruebas materiales que llevan a establecer certeza en el juzgador sobre su participación en los hechos; con una motivación errónea se establece que era una de las personas que se encontraba en la parte alta de la nave MSC Leanne el día doce de septiembre de dos mil quince era el apelante; se incurre en error en la apreciación de la prueba pericial, pues cada perito ha mantenido su dicho.

ii. Para sustentar sus agravios en sus intervenciones orales en audiencia ha resaltado la inexistencia de uniformidad en la terminología utilizada por los peritos Soto Alcázar, Humpire Molina y Leiva Pimentel para la presentación de sus conclusiones (consistente, probable, positiva); ha cuestionado el uso del método de superposición de imágenes, para el proceso de identificación de personas vivas, el que debe ser utilizado para excluir personas y no para incluir, también ha cuestionado la idoneidad de la antropología para identificar personas vivas. Las alegaciones efectuadas por esta parte han sido respondidas en el numeral 4.2.7.8 a 4.2.7.13, a los que nos remitimos.

iii. La defensa también ha sostenido que la comunidad científica para identificar a una persona exige un total de veintiséis características individualizantes, las que en el presente caso no han sido encontradas conforme se observa de los pronunciamientos periciales; sobre esta observación, el Ministerio Público ha señalado que esas veintiséis características individualizantes constituyen criterios para reconstrucción facial de un cráneo en cadáveres, no así para el análisis morfológico facial, además cita el pronunciamiento del perito Leiva Pimentel quien al ser examinado respecto a su pericia habría indicado en el minuto tres del video 302 que basta una característica que lo individualice del resto de personas para ese proceso de identificación. Sobre la tesis postulada por la defensa en sus alegatos finales y que no se encuentra sustentada con pronunciamiento de experto que haya determinado su aplicabilidad para el caso concreto, este Colegiado debe señalar que no le corresponde deslindar en etapa de juzgamiento si los veintiséis caracteres de identificación que reclama la defensa deben ser puestos de manifiesto con motivo de procedimientos de reconstrucción facial en seres vivos o en restos óseos y si los mismos serían exigibles al proceso de identificación desarrollado en este caso en particular. La sola alegación de la existencia del marco teórico no justifica que este Colegiado lo tome como criterio vinculante, pues corresponderá a la tarea de este Tribunal, de acuerdo al estado del proceso, establecer si el proceso de identificación desarrollado por los peritos ha permitido identificar a los individuos captados en la cubierta a quienes se atribuye haber estado realizando actividades favorecedoras al tráfico ilícito de drogas.

iv. En lo que corresponde al proceso de identificación desarrollado, se tiene que este investigado era uno de los estibadores que estaba en la cubierta de la nave integrando la cuadrilla número dos y vestía el uniforme de la empresa APM Terminals, tenía acceso a la nave, por sus características generales (Vicente David Sotero Velásquez) se determinó correspondencia con la tercera persona que aparece en la fotografía contando de izquierda a la derecha (folios 940 del expediente judicial), en el análisis de sus características individualizantes todos los peritos han encontrado elementos compatibles en diferentes segmentos: forma y contorno facial e implantación y forma del pabellón auricular, por lo que considera que existe identificación probable (Leiva Pimentel); características individualizantes a nivel facial en regiones cigomaxilar, mentoniana y de pabellón auricular izquierdo, por lo que considera correspondencia de identificación (Soto Alcázar); en el tercer examen se encuentra ubicación de líneas céfalo-métricas vertex, ectoconquio, subnasal y gnation en plano horizontal de la fotografía perteneciente al peritado. Del análisis de las fotografías se observa a una persona de contextura delgada, con características faciales individualizantes compatibles al peritado. Identificación consistente (Humpire Molina). Independientemente de la terminología utilizada por los peritos, todos están de acuerdo en haber encontrado características individualizantes compatibles con la persona registrada en los fotogramas: por lo que consideramos acreditada su participación en actividades de tráfico ilícito de drogas al haber sido identificado como una de las personas que está registrada en las fotos obtenidas del registro fílmico y era a la vez una de las personas que coadyuvaba en el izado de droga a la cubierta de la embarcación MSC Leanne. (subrayado y negrita es nuestro). (...).

  1. Del contexto parafraseado, resulta evidente que en el proceso penal quedó acreditada la responsabilidad penal de don Vicente David Sotero Velásquez en la modalidad agravada del delito de tráfico ilícito de drogas por el que fue condenado en doble grado judicial. Por ello, este Tribunal Constitucional considera que las resoluciones judiciales cuestionadas expresan de manera suficiente y objetiva la motivación resolutoria que justifica su decisión, respectivamente, en torno al delito antes descrito y las razones jurídicas para la determinación de la pena concreta al caso penal en cuestión. Por consiguiente, debe desestimarse este extremo de la demanda.

  2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.17

  3. La recurrente denuncia que se vulneró el principio de congruencia recursal en la medida en que la resolución de vista cuestionada no se pronunció sobre los agravios planteados por el favorecido en el recurso de apelación de sentencia. No obstante, se observa que la alegación es inexacta, pues en la sentencia de vista se expresan los agravios comunes planteados por la defensa técnica de todos los procesados, para luego reproducir textualmente los agravios planteados por la defensa técnica de cada imputado en particular, los cuales son respondidos

  4. En efecto, se observa que el Considerando Cuarto, numeral 4.2, está relacionado a los cuestionamientos y agravios comunes formulados por todos los coprocesados, los mismos que son analizados por la Sala Penal de Apelaciones, en el numeral 4.2.6, a partir del cual se reproducen los formulados por cada procesado en particular. En el caso concreto del favorecido, su defensa técnica formuló tres agravios, recogidos textualmente, como se detalla a continuación:

(…)

4.2 Pronunciamientos respecto de los agravios comunes

(…)

4.2.6. Análisis de la Sala de Apelaciones

De la revisión de las sentencias pronunciadas en el presente caso se desprende que, en sentencia de fecha once de abril de dos mil dieciocho, se estableció que no concurre la agravante de organización criminal. Para tal efecto, en el último párrafo del fundamento 5.4 de dicha resolución, los jueces de instancia (argumentos por unanimidad) señalaron:

(…)

La defensa de Vicente David Sotero Velásquez, sostiene como agravios: i) ha sido condenado pese a no haberse probado su participación y no se han señalado cuales son las pruebas materiales que llevan a establecer certeza en el juzgador sobre su participación en los hechos; ii) con una motivación errónea se establece que era una de las personas que se encontraba en la parte alta de la nave MSC Leanne el día doce de septiembre de dos mil quince era el apelante; iii) se incurre en error en la apreciación de la prueba pericial, pues cada perito ha mantenido su dicho18.

  1. Por otro lado, se verifica que los agravios fueron analizados de manera extensa y detallada y finalmente fueron respondidos en los literales 4.2.7.8 a 4.2.7.13. Por todo lo señalado, este Tribunal Constitucional considera que los emplazados han dado respuesta a los extremos planteados en el recurso de apelación de sentencia, pues han brindado respuesta clara y precisa respecto al agravio propuesto, sustento suficiente en términos constitucionales. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho al principio de congruencia recursal

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 261 del pdf↩︎

  2. F. 4 del pdf↩︎

  3. F. 20 del pdf↩︎

  4. Expediente 00299-2015-43-5001-JR-PE-02↩︎

  5. F. 95 del pdf↩︎

  6. Expediente 00299-2015-42-5001-JR-PE-02↩︎

  7. F. 166 del pdf↩︎

  8. F. 173 del pdf↩︎

  9. F. 234 del pdf↩︎

  10. Expediente 00299-2015-43-5001-JR-PE-02↩︎

  11. Expediente 00299-2015-42-5001-JR-PE-02↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el (Expediente 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC)↩︎

  13. F. 29 del pdf↩︎

  14. F. 33 del pdf↩︎

  15. F. 34 del pdf↩︎

  16. F. 96 del pdf↩︎

  17. Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC↩︎

  18. F. 111 del pdf↩︎