SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña G.A.S.L. contra la resolución, de fecha 6 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 20232, doña G.A.S.L. promovió el presente amparo contra los fiscales integrantes de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima Este. Pretende la nulidad de la Disposición Fiscal 109-2023, de fecha 24 de mayo de 20233, que declaró infundado el recurso de queja contra la Disposición Fiscal 12-20234, de fecha 20 de febrero de 2023, en la cual se resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Yoel Junior Miranda Trinidad, como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamiento, actos de connotación sexual o actos libidinosos, y como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual. Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la igualdad y no discriminación por razones de género y discapacidad.
En líneas generales, sostuvo que la disposición fiscal cuestionada adolece de un vicio de motivación insuficiente, lo cual afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, exigible también respecto de las decisiones fiscales conforme al artículo 139, inciso 5 de la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 00728-2008-PHC/TC y 3943-2006-PA/TC.
Indicó que la insuficiencia de motivación se manifiesta en la omisión de aplicar los enfoques de género, discapacidad e interseccionalidad al momento de valorar los medios probatorios, herramientas metodológicas obligatorias según la Ley 30364 y las directivas del Ministerio Público. En tal sentido, agregó que, al prescindir de dichos enfoques, la fiscalía ignoró la relación de poder entre agresor y víctima, así como el impacto del síndrome de Asperger en la capacidad de la demandante para reaccionar ante situaciones de estrés y pánico. Además, se incurrió en un criterio excesivamente formalista al exigir la repetición literal de la denuncia en la cámara Gesell, desconociendo lo dispuesto en los acuerdos plenarios 2-2005/CJ-116 y 1-2011/CJ-116, que establecen que las variaciones en el relato de la víctima no implican necesariamente su invalidez.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 26 de setiembre de 2023.
Por escrito de fecha 23 de octubre de 2023, el procurador del Ministerio Público contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada, por considerar que los hechos y el petitorio no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Afirmó que a través del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional asuma competencia del órgano demandado.
Mediante Resolución 6, de fecha 13 de julio de 20236, el Juzgado Civil de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró infundada la demanda de amparo, tras concluir que el proceso de amparo no puede constituirse como una suprainstancia de revisión de toda actuación fiscal o judicial y que la disposición cuestionada estaba debidamente motivada.
A su turno, la Sala Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el 6 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 109-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, que declaró infundado el recurso de queja contra la Disposición Fiscal 12-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, en la cual se resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Yoel Junior Miranda Trinidad, como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamiento, actos de connotación sexual o actos libidinosos, y como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la igualdad y no discriminación por razones de género y discapacidad.
Cabe señalar que, si bien la recurrente no invoca en el petitorio de la demanda la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta los argumentos que respaldaron la demanda, este Tribunal Constitucional considera pertinente examinar si la disposición fiscal cuestionada se encuentra afectada de vicios en la motivación para, a partir de ello, verificar la eventual afectación a los derechos invocados.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (cfr. la STC 00763-2005-PA/ TC, fundamento 6).
Sobre el proceso de amparo contra disposiciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución Política prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada7.
Con base en ello, este Tribunal ha puesto de relieve que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional8.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el principio-derecho de igualdad y no discriminación
La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso en concreto
Conforme se ha indicado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal 109-2023, de fecha 24 de mayo de 2023, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados contra la Disposición Fiscal 12-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, en la cual se resolvió que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Yoel Junior Miranda Trinidad, como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamiento, actos de connotación sexual o actos libidinosos, y como presunto autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual, en agravio de la amparista. Se invoca la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la igualdad y no discriminación por razones de género y discapacidad.
Este Tribunal estima necesario advertir que la Disposición Fiscal 12-2023, de fecha 20 de febrero de 2023, expedida por la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y Los Integrantes del Grupo Familiar de San Anita explicitó diversos argumentos para determinar el archivo de la investigación que se inició por la presunta comisión de los delitos de violación sexual y tocamientos indebidos en agravio de la demandante.
En primer lugar, dicha fiscalía consideró que la declaración de G.A.S.L. en la cámara Gesell contenía serias inconsistencias y distintas versiones en comparación con su denuncia inicial, lo que le restaba coherencia y solidez a su relato. En segundo lugar, advirtió que los testimonios de los amigos presentes en el lugar de los hechos no corroboraron la versión de la agresión, sino que, por el contrario, uno de ellos afirmó que la ahora amparista fue quien se acercó al entonces investigado.
En tercer lugar, la Primera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra la Mujer y Los Integrantes del Grupo Familiar de San Anita tomó en cuenta que en la pericia psicológica no se halló una afectación asociada al hecho denunciado. La misma situación ocurrió tras la revisión del Certificado Médico Legal donde no se mostraron lesiones físicas, lo cual, aunque no es determinante, se sumó a la falta de otros elementos de prueba. Por último, el fiscal determinó que no había certeza de que el investigado tuviera pleno conocimiento de la condición mental de la agraviada y de su incapacidad para consentir en ese momento. En tal sentido, se concluyó que los hechos materia de investigación no se subsumían a los elementos típicos de los delitos denunciados en ese momento, previstos en los artículos 170 y 176 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto al contenido de la Disposición Fiscal 109-2023, emitida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima, respecto a la presunta comisión del delito de violación sexual, se precisó lo siguiente:
Quinto. ANÁLISIS DEL CASO
[...]
5.7 “ (…) la presunta agraviada narra hechos de presunta violencia sexual en la modalidad de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual y actos libidinosos en agravio de quien habría sido víctima por parte del investigado YOEL JUNIOR MIRANDA TRINIDAD, sin embargo este relato expuesto de modo alguno nos lleva a la determinación de la existencia de acto alguno que podría subsumirse como tentativa de violación sexual, por lo que liminarmente la segunda imputación debe desestimarse al no existir base fáctica que la sustente.
Cabe recordar que la tentativa constituye el inicio de la ejecución del delito, en el presente caso habiendo sostenido como segunda imputación en la denuncia el presunto delito de tentativa de violación sexual de persona en imposibilidad de brindar su consentimiento, el relato debería incluir la realización de actos por parte del investigado YOEL JUNIOR MIRANDA TRINIDAD destinados a acceder carnalmente a la agraviada por vía anal o vaginal o la realización de actos análogos, lo que no ocurre en el presente caso. (énfasis agregado)
A su vez, la fiscalía superior emplazada en torno a la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos, desestimó lo alegado por la amparista, puesto que:
[...]
5.9 “(…) si bien la declaración de la presunta agraviada se erige como prueba principal al ser el hecho materia de investigación uno de tipo sexual en atención a su naturaleza clandestina, sin embargo en el caso sub examine, nos encontramos frente a un supuesto, en el que según el propio relato de la denunciante el acto agresor habría sido cometido por el investigado YOEL JUNIOR MIRANDA TRINIDAD dentro de la habitación en la que pernoctaban ambas partes y tres amigos más (Jhefferson (Chiqui), Anthony y Flor), lo que según la presunta agraviada habrían visualizado los hechos y tomado conocimiento de los mismos.
[...]
5.10 En ese orden de ideas, los hechos denunciados por la recurrente de haber sido víctima de tocamientos y que estos fueron presenciados por sus compañeros, no tiene corroboración en las declaraciones de los testigos presenciales quienes niegan haber presenciado acto alguno de agresión a la integridad sexual de la denunciante y tampoco haber escuchado algo al respecto (…)
También, en el Protocolo de Pericia Psicológica N° 021941-2022-PSC, pág. 103, correspondiente a la agraviada de iniciales G.A.S.L. (20), en el Análisis e interpretación de resultados señala: "(...) Durante la entrevista y evaluación se muestra comunicativa con necesidad de relato constante, colaboradora (...). Sin embargo, establece poco contacto visual reflejando sensibilidad al ruido. Con respecto a los hechos materia de investigación narra hecho de connotación sexual como evento único brindando un relato extenso con pocos detalles teniendo que ser guiada, no evidenciando indicadores de afectación psicológica al momento de la evaluación (...) Se trata de una persona que cuenta con capacidad para desarrollarse a nivel personal y laboral, sin embargo, frente a situaciones que le generen estrés buscan fuentes de apoyo en su entorno más cercano, comunicativa, insegura, susceptible a la crítica y opinión de los demás, necesidad de afecto y aprobación de su medio, frente a situaciones que le son desfavorables se torna poca tolerancia a la frustración pudiendo reaccionar de manera impulsiva pudiendo llegar en ocasiones a conductas autolesivas refiriendo antecedentes clínicos. Socialmente se relaciona con su medio con tendencia a la introversión. (...)" lo subrayado es nuestro. Pericia en la que se concluye que la persona de iniciales G.A.S.L. (20) al momento de la evaluación no evidencia indicadores de afectación psicológica asociado a hecho denunciado.
5.11 En ese orden de ideas, si bien para iniciar las diligencias preliminares ante la denuncia de los hechos se contaba con una sospecha inicial para realizar los actos de investigación que corresponden para determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión. Realizado un examen pormenorizado de los elementos de convicción que han sido recabados de los actos de investigación realizados, no se tiene elementos que corroboren los hechos denunciados para proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria. (énfasis agregado)
En atención a lo expuesto y a tenor de la demanda de autos, este Colegiado advierte que lo que realmente pretende la parte demandante es cuestionar el criterio adoptado por la entidad emplazada, así como con lo resuelto en sede fiscal, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados en la presente causa.
En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ