SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eugenio José Lizier Corbetto contra la Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2023, don Carlos Eugenio José Lizier Corbetto interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Baca Cabrera e Izaga Pellegrini, integrantes de la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de diciembre de 20193, mediante la cual se revocó el auto de fecha 15 de mayo de 20194, en el extremo que declaró no ha lugar la apertura de instrucción en su contra por el delito de asociación ilícita, la reformó y se dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes Única del Juzgado Penal, a fin de que otro juez expida la resolución correspondiente5.
Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto refiere que los jueces emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, no han expresado razones objetivas que sustenten suficientemente la decisión que contiene. En esa línea, señala que, en el voto en minoría, se advirtió la falta de indicios reveladores que acrediten la participación de los investigados en el delito de asociación ilícita que se le atribuye.
De otro lado, sostiene que, de acuerdo a la regulación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, el delito de asociación ilícita se sancionaba con pena privativa de libertad de tres a seis años. No obstante, la sala penal demandada, para justificar su decisión que se le inicie instrucción por dicho delito, señaló indebidamente que resultaba de aplicación lo dispuesto en una ley posterior ‒emitida en el año 2015‒ que modificó el artículo 317 del Código Penal; la misma que amplió los alcances del supuesto de hecho del tipo penal contemplado para dicho delito e incrementó significativamente el quantum de la pena.
Además, indica que se ha vulnerado el principio acusatorio, por cuanto los jueces emplazados, para sustentar la decisión contenida en la resolución judicial en cuestión, tomaron en consideración hechos que previamente habían sido retirados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación de cargos. En esa línea, considera que también se vulneró su derecho de defensa, toda vez que sobre tales hechos no tuvo la oportunidad de contradecir y refutar las imputaciones en su contra. Por otro lado, señala que no se justificó de manera jurídica por qué la imputación fiscal en su contra por el delito de asociación ilícita constituye una imputación que se encuentra debidamente sustentada; pues no existen indicios suficientes y pertinentes que lo vinculen con la comisión del aludido delito.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en tanto que los hechos expuestos y el petitorio no se vinculan con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, sostuvo que el demandante pretende cuestionar aspectos de naturaleza penal que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 20238, declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que la sala penal demandada, al momento de resolver, excedió sus facultades, toda vez que, para justificar la decisión contenida en la resolución judicial en cuestión, incorporó hechos que habían sido retirados por el representante del Ministerio Público, lo que conllevó a la vulneración de los derechos invocados en la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que dicho pronunciamiento judicial no reúne los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, por lo que correspondía estimar la demanda.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en líneas generales, por similares fundamentos. Asimismo, revocó el extremo que declaró fundada la demanda por afectación del derecho de defensa, por lo que lo reformó y declaró improcedente, tras considerar que los alegatos referidos a que el recurrente no tuvo la oportunidad de contradecir y refutar las imputaciones en su contra ‒que fueron consideradas por los jueces emplazados para sustentar la decisión contenida en la resolución judicial en cuestión, a pesar de que las mismas habían sido retiradas por el Ministerio Público en la audiencia de imputación de cargos‒, han cesado, toda vez que se ha dispuesto que la sala superior penal correspondiente emita un nuevo pronunciamiento al respecto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la resolución del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó el auto de fecha 15 de mayo de 2019, en el extremo que declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra don Carlos Eugenio José Lizier Corbetto por el delito de asociación ilícita, la reformó y se dispuso la remisión de los actuados a la Mesa de Partes Única del Juzgado Penal, a fin de que otro juez expida la resolución correspondiente; esto es, dicte el auto de apertura de instrucción en su contra por el citado delito9. En consecuencia, solicita que se declare fundada la demanda y se reponga el estado de las cosas al momento previo de la afectación de los derechos constitucionales invocados.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios acusatorio y de legalidad.
Cuestión previa
En el caso de autos, se tiene que, mediante Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por una parte, se confirmó la resolución apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, por otro lado, se revocó el extremo que declaró fundada la demanda por afectación del derecho de defensa, por lo que, reformándolo, fue declarado improcedente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra una resolución denegatoria de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Por lo cual, teniendo en consideración lo resuelto en la referida Resolución 5, el análisis constitucional del caso en concreto se realizará con relación a la alegada afectación del derecho de defensa.
Análisis del caso en concreto
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En el caso en concreto, el recurrente manifiesta, con relación a la alegada afectación al derecho de defensa, que los jueces emplazados, para sustentar lo dispuesto en la resolución judicial en cuestión, tomaron en consideración hechos que previamente habían sido retirados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación de cargos. Por lo cual, refiere que no tuvo la oportunidad de contradecir y refutar las imputaciones en su contra sobre tales hechos.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que, en sede constitucional, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia10, a través de la Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2023, y de la Resolución 5, de fecha 18 de diciembre de 2023, respectivamente, declararon la nulidad de la cuestionada resolución de fecha 6 de diciembre de 2019 y ordenaron que se emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en consideración los fundamentos que amparan el sentido de la decisión que contienen.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos que anteceden, se tiene que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (2 de setiembre de 2023); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 365 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 121 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03868-2017-0↩︎
F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 180 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 280 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 03868-2017-0↩︎
FF. 305 y 389 del documento pdf del Tribunal↩︎