RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 00841-2025-PA/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 17 de diciembre de 2025.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sustento mi posición en las siguientes razones:
Tal como se aprecia de autos, la demanda tiene por objeto que se declare nula la resolución de fecha 8 de marzo de 2022 [Casación Laboral 28721-2019 Tacna], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, porque, a consideración de la demandante, no se ha tomado en cuenta lo prescrito en el literal “a” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, que establece que “[n]adie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, así como también lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 28 referidos a que “[e]l Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales” y “[l]a convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”.
En consecuencia, a juicio del recurrente, al no existir impedimento legal para hacer extensivos los beneficios otorgados en una negociación colectiva a trabajadores que no se encuentran sindicalizados, la fundamentación de esa resolución judicial incurre en un vicio o déficit de motivación externa, por lo que debe ser declarada nula. De ahí que, considera que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la motivación.
Al respecto, debe tenerse presente que en el primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En relación al vicio o déficit de motivación externa, cabe precisar que en el literal “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
[…] el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
En relación a este tópico, en el fundamento 16 de la sentencia T-589-10 de la Corte Constitucional de Colombia se expresa que la falta de justificación externa
[…] se predica de aquellos juicios jurídicos en los cuales la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justificada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión.
Por consiguiente, lo argumentado como causa petendi no califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la motivación, pues el literal “a” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución no resulta aplicable a la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, ya que sus actuaciones necesariamente deben fundarse en el principio de legalidad, en tanto forma parte de la Administración Pública. Y eso es así, porque esa norma constitucional solo resulta aplicable a los particulares, en vista que toda intervención en el ejercicio de sus derechos fundamentales debe respetar el principio de reserva legal, que, aunque en determinadas circunstancias es absoluto, en otras, en cambio, es relativo. Las entidades estatales, en cambio, no ejercitan, en principio, derechos fundamentales; sino atribuciones y competencias, salvo en supuestos excepcionalísimos como ocurre, por ejemplo, en relación al derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, lo prescrito en el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución no tiene relación alguna con lo pretendido por la parte recurrente.
Así las cosas, cabe concluir que la argumentación que incurre en el citado vicio no es la que respalda la resolución judicial objetada. Entonces, es evidente que lo cuestionado es el sentido de lo finalmente decidido en el proceso laboral subyacente, lo que, desde luego, no es revisable en sede constitucional. Por ello, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en aplicación de la causal de improcedencia tipificada en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
He sido convocado para resolver la presente discordia. En ese sentido, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Domínguez Haro, el cual resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al pretenderse un reexamen de lo resuelto en la justicia ordinaria.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto singular del magistrado Domínguez Haro, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Torres Quiñones contra la sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare nula la Casación Laboral 28721-2019 Tacna expedida con fecha 8 de marzo de 20223 —notificada el 21 de marzo del mismo año4—, mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 16 de agosto de 2019 emitida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Dicha sentencia de vista (i) revocó la sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2019, en el extremo que había reconocido el pago de reintegros de remuneraciones y beneficios laborales derivados de disposiciones convencionales y del laudo arbitral de 2014, declarándolo infundado; y (ii) confirmó la decisión que había rechazado la pretensión de reintegro por escolaridad y bonificación por cierre de convenio correspondiente al laudo arbitral de 2014, respecto del periodo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2017. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la interpretación del artículo 28.2 de la Constitución.
En líneas generales, aduce que la resolución cuestionada incurrió en un defecto de motivación al afirmar que no existe norma que permita extender los alcances del convenio colectivo a trabajadores no afiliados, negándoles así los beneficios del laudo arbitral del 1 de junio de 2014. Recuerda que el artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho a la negociación colectiva, cuya convención tiene fuerza vinculante en lo acordado, por lo que correspondía garantizar la eficacia del acuerdo celebrado entre su sindicato (SITTRAMUN-GAL) y la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Asimismo, señala que la sentencia casatoria incurrió en un error de interpretación constitucional, omitió valorar los medios probatorios ofrecidos y carece de motivación suficiente, concreta y conforme a derecho.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2022, el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda5 pidiendo que sea declarada improcedente o infundada, porque, a su consideración, la resolución materia del amparo fue emitida conforme a ley.
Mediante Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, tras establecer que la disconformidad con la interpretación jurídica y la decisión no constituye una infracción al debido proceso y demás derechos fundamentales, razón por la cual considera que no le corresponde revisar, a modo de suprainstancia, la corrección de lo determinado en dicha sentencia.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 11 de diciembre de 20247, confirmó la apelada basándose en ese mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación Laboral 28721-2019 Tacna, de fecha 8 de marzo de 2022, que declaró infundado su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC, fundamento 7).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En suma, estos errores en la motivación configuran un supuesto de motivación constitucionalmente deficitaria. Como ha señalado este Tribunal, dicho supuesto se refiere a transgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión del derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Expediente. n.º 00649-2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras).
Análisis del caso concreto
Al respecto, la cuestionada resolución concluyó en el fundamento octavo de la Casación Laboral 28721-2019 Tacna que, si bien la cláusula del acta de negociación colectiva tenía naturaleza normativa al referirse a beneficios laborales, la Municipalidad, al ser una entidad estatal, no estaba facultada para extender dichos beneficios a trabajadores no afiliados al sindicato firmante. En consecuencia, el demandante —afiliado a otro sindicato— no podía beneficiarse de los convenios colectivos del SITRAOMUN GAL, por lo que las causales alegadas resultaban infundadas8.
En tal sentido, del análisis externo de la citada casación se advierte que esta se encuentra debidamente motivada, en tanto expone de manera clara las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión adoptada, al precisar, por un lado, la naturaleza normativa de la cláusula contenida en el acta de negociación colectiva, y, por otro, la imposibilidad jurídica de que una entidad pública extienda los alcances de un convenio colectivo a trabajadores que no fueron parte de este, ante la ausencia de una habilitación legal expresa en nuestro ordenamiento. De esta manera, la Sala Suprema fundamenta su decisión en el principio de legalidad que rige la actuación de las entidades estatales y concluye que no corresponde reconocer a la demandante los beneficios derivados de los convenios colectivos suscritos con un sindicato distinto al de su afiliación. Por esta razón las causales denunciadas fueron declaradas infundadas.
Por consiguiente, no se aprecia la existencia de defectos en la motivación de la decisión impugnada, dado que el mero desacuerdo de la demandante con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional no constituye, por sí mismo, evidencia de ausencia o insuficiencia de motivación.
En relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, la actora tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; por lo que tampoco se aprecia una manifiesta afectación a los derechos en comento.
En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda de amparo.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE