Sala Segunda. Sentencia 0399/2026
EXP. N.° 00852-2024-PHC/TC
LIMA
LUIS ANGELLO GARCÍA BRUNO, representado por ELIZABETH RAQUEL BRUNO PEÑA (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Raquel Bruno Peña, abogada de don Luis Angello García Bruno, contra la Resolución 12, de fecha 14 de febrero de 20241, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2023, doña Elizabeth Raquel Bruno Peña interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Luis Angello García Bruno contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, en su calidad de magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de reforma en peor.

Solicita que se declare la nulidad e insubsistencia de la ejecutoria suprema3 de fecha 14 de marzo de 20234, mediante la cual se declaró haber nulidad en la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20225, que condenó al beneficiario por el delito de hurto agravado, por lo cual, reformando dicha decisión, lo sentenciaron por el delito de robo agravado y le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad.

La demandante sostiene que la ejecutoria suprema vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, debido a que el Ministerio Público no solicitó la nulidad de la pena impuesta en su recurso, por lo que —a su juicio— no correspondía que se le impusiera al beneficiario ocho años de pena privativa de la libertad. En tal sentido, argumenta que no es posible agravar la pena si dicha pretensión no fue expresamente planteada en el medio impugnatorio presentado por la Fiscalía.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 27 de setiembre de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, al estimar que los agravios planteados no se encuentran comprendidos dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Además, señaló que la resolución cuestionada cuenta con una debida motivación, por lo que su revisión no corresponde a la jurisdicción constitucional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, la Resolución 7, de fecha 25 de diciembre de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que la Sala Suprema tiene facultad para modificar la pena cuando el recurso ha sido interpuesto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en la norma procesal. Asimismo, señaló que dicha Sala puede revisar la correcta aplicación de la desvinculación procesal efectuada en primera instancia. En tal sentido, se concluyó que la resolución judicial impugnada se encuentra debidamente motivada y que las cuestiones planteadas corresponden a la jurisdicción ordinaria, no a la constitucional.

La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, en términos generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad e insubsistencia de la ejecutoria suprema de fecha 14 de marzo de 20239, mediante la cual se declaró haber nulidad en la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 2022, que condenó al beneficiario por el delito de hurto agravado, por lo cual, reformando dicha decisión, lo sentenciaron por el delito de robo agravado y le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad.

  2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de prohibición de reforma en peor.

Análisis del caso concreto

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo este hubiere recurrido la resolución de primer grado.

  2. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues, en tal circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (cfr. la Sentencia 00553-2005-PHC/TC, fundamento 4).

  3. La interdicción a la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado (cfr. el Auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC).

  4. En el presente caso, el demandante cuestiona que la ejecutoria suprema vulnera el principio de prohibición de reforma en peor, pues, al no haber solicitado el Ministerio Público la nulidad de la pena impuesta para el delito, no se puede pretender imponer ocho años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, no se puede agravar la determinación de la pena si no ha sido solicitada en el medio impugnatorio de la Fiscalía.

  5. A fin de determinar si se produjo la vulneración del principio invocado, corresponde analizar la ejecutoria suprema de fecha 14 de marzo de 202310, en la que se consignan los agravios formulados por el representante del Ministerio Público, así como el desarrollo argumentativo expuesto por los jueces supremos al resolver el recurso11:

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS DE NULIDAD

4. El FISCAL SUPERIOR solicitó la revocación de la sentencia y que, reformándola, se les condene por el delito de robo con agravantes en grado de tentativa conforme lo planteó en la acusación escrita y en juicio oral. Como agravios sostuvo los siguientes:

4.1. La sindicación del agraviado en sede policial es coherente y uniforme: en ella detalló cómo uno de los sentenciados lo abordó por detrás y lo sujetó para evitar que moviera sus brazos, lo que resultó en un pequeño forcejeo. Además, que fue apuntado con un arma de fuego, la que no se encontró porque no fueron capturados inmediatamente, sino que transcurrió entre 5 a 10 minutos, tiempo suficiente para deshacerse de la misma.

4.2. En las circunstancias en las que se encontraba el agraviado y lo superioridad numérica de sus agresores, fue suficiente para lograr el robo de sus pertenencias, por lo que no se requirió de exámenes médicos legales para medir la magnitud de la violencia que se ejerció en su contra.

4.3. La declaración del agraviado en sede policial contó con la participación del fiscal provincial, por lo que mantiene su mérito probatorio conforme con el inciso 3 del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales (C de PP), y cumplió con los presupuestos de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, referidos a lo ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de lo incriminación.

(…)

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO

(…)

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

(…)

16. Es evidente que en el accionar de los sentenciados se ejerció la amenaza o intimidación, puesto que el agraviado, además de lo consignado, también manifestó que fueron dos sujetos los que lo abordaron y le profirieron palabras soeces y amenazas para intimidarlo, lo que se condice con lo referido por los sentenciados, a tal punto que Ramos Zapata reconoce que el muchacho se asustó.

En la valoración probatoria, el contexto en que ocurrieron los hechos es relevante, y en este caso se acreditó; I) El agraviado transitaba con su enamorada en horas de la madrugara por el lugar de los hechos. II) Fue abordado por los sentenciados Ramos Zapata, de 1.70 m de estatura y 43 años de edad y García Bruno, de 29 años y 1.78 m de estatura (fichas RENIEC de folios 123 y 124). Por su parte, el agraviado contaba con 21 años de edad. iii) La superioridad numérica de los sentenciados en comparación con el agraviado, quien se encontraba solo con su enamorada iv) Las frases intimidatorias que los sentenciados aceptaron que le profirieron al agraviado.

En este contexto, se infiere razonablemente que el agraviado se sintió intimidado -asustado, dijeron los sentenciados -, y no se opuso al robo porque se encontraba en riesgo fundado en la afectación de su integridad personal es por eso que manifestó: “Traté de no poner resistencia por temor a que me disparen a mi o a mi enamorada”.

17. En conclusión, aun cuando no se hayo encontrado el arma de fuego - la intervención se produjo entre 5 a 10 minutos después -o que el agraviado no haya sido lesionado -la presencia de violencia no siempre dará como resultado lesiones visibles en lo víctima —el elemento típico amenaza se materializó, ya que, como se indicó, si bien la amenaza es la advertencia de un mal o perjuicio inminente para la vida o integridad física de la víctima, no siempre tiene que ser comunicada verbalmente, por escrito o a través de gestos agresivos, sino mediante cualquier acción que para el agraviado signifique peligro para su vida o integridad; es decir, la amenaza puede optar diferentes formas con el propósito de intimidar al agraviado y vencer su resistencia.

18. Por las razones expuestas, al haberse establecido la amenaza con el propósito de sustraer la mochila del agraviado que contenía sus pertenencias, este hecho se subsume en el delito de robo con las agravantes previstas en los incisos 2 (nocturno) y 4 (pluralidad de agentes) del primer párrafo del artículo 189 del CP. El hecho quedó en grado de tentativa porque los sentenciados fueron capturados minutos después y en posesión de los bienes que constituyen objeto del robo, los que fueron devueltos al agraviado.

En consecuencia, no fue correcta la aplicación de la desvinculación procesal realizada por lo Sola Penal Superior, institución regulada en el artículo 285-A, del C de PP, el mismo que ha sido interpretado por el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-l16. En ese sentido, debe declararse haber nulidad en este extremo, y condenar a los sentenciados como coautores del delito de robo con agravantes, conforme con los términos de la acusación fiscal.

EN RELACIÓN A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA

19. En virtud a lo expuesto, se debe efectuar un nuevo proceso de determinación judicial de lo pena. En ese sentido, se tiene que la pena abstracta para el delito de robo con agravantes, según la ley vigente, es doce a veinte años de pena privativa de la libertad. Además, que el delito concluyó en grado de tentativa pues los acusados no tuvieron disposición sobre los bienes del agraviado.

20. En este sentido, como no concurren agravantes específicas, según lo establece el artículo 46 del CP se debe partir del extremo mínimo del marco penal abstracto, es decir, doce años de pena privativa de la libertad. A ello corresponde una disminución prudencial de la pena debido a que concurre la causal de disminución de punibilidad de la tentativa prevista en el artículo 16 del CP, la cual estimamos en cuatro años por el principio de proporcionalidad. Por tanto, la pena concreta final es de ocho años de pena privativa de la libertad para Ramos Zapata y García Bruno.

21. Si bien García Bruno registra antecedentes penales por el delito de hurto agravado, fue sentenciado a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.

La condena impuesta por el delito de hurto agravado (Expediente 2947-2014) a tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva es posterior a los hechos; por tanto, no tiene la calidad de reincidente. Sin embargo, incide en el cómputo de la pena, ya que tiene como fecha de inicio el 11 de noviembre de 2019 y con vencimiento al 10 de marzo de 2023, pena que viene cumpliendo en el establecimiento penal Sarita Colonia del Callao.

En efecto, en este proceso la Sala Penal Superior dispuso que los tres años y cinco meses de privación de libertad efectiva se computen una vez que el sentenciado García Bruno cumpla la sentencia anterior ya referida, por lo que el cómputo de la pena es a partir del 11 de marzo de 2023. Como este Supremo Tribunal está determinando lo pena en ocho años de privación de libertad (…)

  1. De lo expuesto en la resolución mencionada, se advierte que fue el representante del Ministerio Público quien interpuso el recurso de nulidad contra la sentencia que condenó al beneficiario por el delito de hurto agravado. Tal impugnación se sustentó en que, a criterio del fiscal, la desvinculación procesal efectuada por el órgano jurisdiccional de primera instancia no se ajustó a los parámetros legales y procesales vigentes, al haberse variado la calificación jurídica de los hechos acusados. En esa línea, el Ministerio Público sostuvo que correspondía mantener la imputación original referida al delito de robo agravado, conforme a la acusación fiscal primigenia, por considerar que los elementos probatorios obrantes en autos acreditaban la concurrencia de violencia o intimidación en la conducta del sentenciado, lo que justificaba una sanción más severa en atención a la naturaleza y gravedad del ilícito penal atribuido.

  2. En esa línea, la Sala Suprema efectuó un análisis integral de los hechos y de los medios probatorios incorporados al proceso penal. Concluyó que estos acreditaban la comisión del delito de robo agravado y no de hurto agravado, como se había establecido en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, consideró que la desvinculación procesal realizada por el juzgado inferior resultó jurídicamente incorrecta, pues se apartó injustificadamente del marco fáctico y jurídico propuesto en la acusación fiscal. En atención a ello, la Sala Suprema procedió a adecuar la condena al tipo penal de robo agravado e impuso la pena correspondiente conforme a los parámetros legales previstos para dicho delito, bajo el entendimiento de que la nueva calificación se ajustaba de manera más precisa a la naturaleza de los hechos probados y a la imputación originalmente formulada por el Ministerio Público.

  3. De esta manera, la actuación del ad quem se encuentra amparada en el numeral 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, disposición que faculta al órgano jurisdiccional a modificar la pena impuesta cuando el recurso es interpuesto por el Ministerio Público. Por tanto, el incremento de la sanción no constituye un acto arbitrario, sino el ejercicio legítimo de una potestad legalmente reconocida. Además, se precisó que la nueva pena se fijó conforme a los parámetros solicitados originalmente por el representante fiscal, quien desde la acusación inicial postuló la imposición de doce años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado, conforme al artículo 188 del Código Penal y con las agravantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, tal como se desprende de la Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 202212.

  4. Por tanto, la Sala revisora, al emitir su resolución, si bien acogió los agravios formulados por el Ministerio Público respecto a la indebida desvinculación procesal, impuso una pena inferior a la requerida por la Fiscalía, lo que evidencia una valoración ponderada de las circunstancias del caso. En efecto, la sanción finalmente determinada —ocho años de pena privativa de libertad— respondió a una evaluación integral de las condiciones personales del sentenciado y de las circunstancias específicas en que se cometió el delito, y buscó mantener la proporcionalidad y razonabilidad de la medida punitiva. Por ello, se advierte que la decisión judicial no constituye una reforma peyorativa, sino una adecuación legítima conforme a los parámetros legales y al principio de individualización de la pena.

  5. En consecuencia, se aprecia que la Sala Suprema demandada actuó dentro del marco de sus atribuciones legales al modificar la tipificación del delito y ajustar la pena, atendiendo al recurso interpuesto por el Ministerio Público que solicitaba una condena por un delito de mayor gravedad como el de robo agravado. No obstante, al momento de individualizar la sanción, el colegiado impuso una pena inferior a la requerida por la Fiscalía. En ese sentido, no se advierte vulneración de los derechos invocados por la parte demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del principio de prohibición de reforma en peor.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 200 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. Foja 5 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. Recurso de Nulidad 644-2022/ Callao↩︎

  4. Foja 95 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Foja 15 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Foja 64 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. Foja 72 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Foja 149 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Recurso de Nulidad 644-2022/Callao↩︎

  10. Foja 95 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. Fojas 97-105 del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. Foja 15 del documento PDF del Tribunal↩︎