SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Colán Sánchez contra la resolución, de fecha 9 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2020, interpuso una demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 13346-2014-ONP/DPR./DL19990, de fecha 23 de octubre de 2014; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el recurrente no precisó de manera objetiva cuáles son los periodos que pretende se le reconozca, cuáles fueron sus empleadores y cómo acreditó sus aportaciones. Alegó que los años de aportaciones reclamados por el demandante no han sido sustentados con documentación adicional e idónea.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, con fecha 28 de diciembre de 20214, declaró infundada la demanda, por considerar que, no obstante haber presentado el expediente administrativo, el actor no ha logrado acreditar la vinculación laboral que, sostiene, tuvo con sus exempleadoras, así como los aportes no reconocidos.
La Sala Superior revocó la apelada, declaró improcedente la demanda y señaló que el demandante no ha cumplido con presentar documentación fehaciente y suficiente que acredite que efectivamente laboró para sus exempleadores durante el periodo reclamado. Asimismo, la Sala consideró que la pretensión debe ser ventilada en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria, de acuerdo con el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le reconozca el total de sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, solicitó el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal, en cuanto a la acreditación de aportaciones, ha establecido, en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, lo siguiente:
El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…).
Asimismo, en su resolución aclaratoria ha precisado lo siguiente:
Los documentos antes referidos también pueden ser presentados por el demandante en copia simple cuando se haya adjuntado documentos en original, copia legalizada o fedateada, a fin de que conjuntamente lograr generar convicción en el juez. Ello quiere decir que los documentos no pueden ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medíos probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones.
El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que hayan cumplido, cuando menos, 55 o 50 años y tengan 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación adelantada.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, respecto al requisito etario, se observa, de la copia simple del documento nacional de identidad5, que el demandante nació el 24 de febrero de 1953; por lo tanto, cumplió 55 años el 24 de febrero de 2008.
De la Resolución 13346-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 20146, y del cuadro resumen de aportaciones,7 se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reclamada por considerar que solo había acreditado 4 años de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones.
El demandante no adjunta documento alguno para acreditar las aportaciones que alega, respecto al período comprendido entre noviembre de 1977 y noviembre de 2009. En tal sentido, es materia de revisión la documentación que obra en autos aportada por la entidad previsional al presentar el expediente administrativo, en el que constan las declaraciones juradas unilaterales, sin valor probatorio8, correspondientes a los siguientes empleadores: López Pacherrez Luciano, por el periodo del 1 de noviembre de 1977 al 14 de diciembre de 1979; Serviwagen SA, por el periodo del 15 de octubre de 1979 al 31 de diciembre de 1981; Norgui; Pegassa EIRL, por el período del 2 de diciembre de 1988 al 30 de diciembre de 1991; Importadora Berrios y Fortunic SA, por el período del 2 de enero de 1992 al 30 de setiembre de 1996; Gumercindo Acuña y Augusto Montenegro Ovando, por el período del 2 de noviembre de 1996 al 30 de diciembre de 2000; Contrata de Servicios Múltiples Zarate EIR Ltda., por el período del 2 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2009; y Berrios y Fortunic SА, por el período del 2 de noviembre de 1997 al 30 de enero de 2001.9
Asimismo, obra en el expediente la declaración jurada respecto a la empleadora Importadora Automotriz Pegosa SR Ltda., correspondiente al período del 15 de enero de 1996 al 27 de agosto de 199910; así como el certificado de trabajo emitido por Contrata de Servicios Múltiples Zarate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada11; sin embargo, no se observan documentos adicionales que permitan acreditar este último período.
De otro lado, se advierte del expediente administrativo la existencia de un empleador declarado denominado Ulpi Color SR Ltda.12 para el que el actor habría trabajado del 1 de febrero de 1991 al 28 de marzo de 1991. Finalmente, obra también en el citado expediente el Informe Grafotécnico Р9001204109/DI-LP 0314, de fecha 4 de marzo de 201413, en el que se determinó que el Libro de Planillas de Remuneraciones del empleador “SERVIWAGEN SA” es un documento adulterado, pues presenta características de adición en los datos de los trabajadores y sentados con diferentes bolígrafos.
En consecuencia, al no haber acreditado fehacientemente en la vía del amparo el número de aportaciones requerido para obtener una pensión de jubilación adelantadas, según las reglas fijadas con carácter de precedente en la Sentencia 04762-2007-PA/TC, se debe desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso en el que se realice actuación probatoria. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 157↩︎
Foja 5↩︎
Foja 73↩︎
Foja 124↩︎
Foja 1↩︎
Foja 2↩︎
Foja 4↩︎
Fojas 172 a 178 del expediente administrativo↩︎
Foja 216 del expediente administrativo↩︎
Foja 281 del expediente administrativo↩︎
Foja 27 del expediente administrativo↩︎
Foja 98 del expediente administrativo↩︎
Foja 75 del expediente administrativo↩︎