Sala Segunda. Sentencia 0228/2026
EXP. N.° 00859-2025-PHC/TC
CAJAMARCA
EDITH MARTHA JARA FUSTAMANTE, representada por ARTURO FERNÁNDEZ CANO y GUZMÁN PERALTA VERGARA (ABOGADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Fernández Cano y Guzmán Peralta Vergara, abogados de doña Edith Martha Jara Fustamante, contra la Sentencia 243-2024-1-SPA, Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en adición a funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2024, don Arturo Fernández Cano y Guzmán Peralta Vergara, abogados de doña Edith Martha Jara Fustamante, interponen demanda de habeas corpus2, y la dirigen contra los señores Zavalaga Vargas, Alvarado Luis y Díaz Llanos, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y contra don Santos Luis Vásquez Plasencia, en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Cajamarca. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de noviembre de 20233, que condenó a la beneficiaria como autora del delito de negociación incompatible, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 114-2024-2SPA, Resolución 16, de fecha 03 de julio de 20244, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

La parte demandante manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, no ha tomado en consideración la aplicación de la teoría de la primacía de la realidad, que exige evaluar si un funcionario, al margen de la posibilidad legal para disponer de los fondos públicos, tiene en realidad capacidad material. Asimismo, señala que no quedó claro el motivo por el que dicho criterio es aplicable únicamente para el subgerente y el logístico. También cuestiona que, en la sentencia condenatoria, se haya concluido que se acreditó que la beneficiaria pagó al consorcio, sin contar con documentación sustentatoria pertinente para tal efecto.

Además, indica que el órgano de segunda instancia no tomó en consideración la Casación 163-2018-Lambayeque, y que solo se remite a precisar que no es precedente vinculante para desestimar su aplicación al caso penal en concreto. Señala también que, de acuerdo con los términos del contrato que suscribió la beneficiaria con la entidad municipal –en cuya cláusula octava se establecen las obligaciones de la tesorera municipal–, ha intervenido en una operación en razón de su cargo, sin que se corrobore que haya sido el contador quien hizo el pago de los adelantos.

Del mismo modo, alega que la favorecida envió el Informe 020-2016 señalando que hizo entrega de su RU al contador, por lo que no hay sustento fáctico ni jurídico para establecer que no hizo las actividades que le correspondían. Sin embargo, dicha situación fáctica correspondía en realidad a una omisión de funciones, por falta de diligencia en entregar el RU a otro funcionario, a pesar de que se trata de una clave personal. También, manifiesta que la Sala emplazada no analizó que el perito oficial basa sus conclusiones únicamente en la directiva de tesorería, sin que se sepa técnicamente quién es la persona que ejecutó el pago.

Finalmente, estima que el análisis de la sentencia de primera instancia en la parte subjetiva del tipo penal ha sido deficiente, porque no se mencionan los hechos que evidencien actuación con conciencia y voluntad, y que no existe pronunciamiento de la Sala respecto a este extremo.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 07 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados, sino disconformidad de lo resuelto en el proceso penal, aspecto que no corresponde tutelarse en la vía constitucional; por el contrario, el agravio traído al debate es que se examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no es de competencia del juez constitucional, igual que el tema de la responsabilidad penal.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Qhapaq Ñan de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 2, de fecha 27 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de esta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En esa línea, el referido órgano jurisdiccional señaló que el habeas corpus no es el mecanismo para revisar la suficiencia de pruebas presentadas, que la responsabilidad del contador que alega la beneficiaria es un asunto que no corresponde ser alegado en el proceso constitucional, y que respecto a lo argumentado sobre el principio de confianza se trata de una cuestión de derecho penal sustantivo, por lo que el habeas corpus no es la vía adecuada para impugnar decisiones sobre la interpretación de las normas penales. Sin perjuicio de ello, manifestó que los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicitan han cumplido con la motivación necesaria; que se ha realizado la valoración tanto individual como conjunta de las pruebas; y que la decisión es conforme a derecho en cumplimiento del principio de legalidad, con una justificación objetiva y razonable para la pena y la reparación civil.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca en adición a funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Resalta que lo pretendido por la beneficiaria es el reexamen de los criterios esbozados por los jueces penales, aspectos cuyo debate y análisis son propios de la jurisdicción penal ordinaria, y por ende ajenos a las funciones del órgano jurisdiccional constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de noviembre de 2023, que condenó a la beneficiaria, como autora del delito contra la administración pública-negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y de (ii) la Sentencia 114-2024-2SPA, Resolución 16, de fecha 03 de julio de 2024, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, previa pericia contable que incida en identificar al responsable del uso del RU de la beneficiaria, en los pagos efectuados a favor del Consorcio Educa Perú.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario; a menos que se advierta una lesión grosera a los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el presente caso, por lo cual lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. Asimismo, se ha recalcado que tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria9.

  4. En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, se advierte que lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; incluso solicita la realización de una nueva diligencia: “pericia contable”.

  5. En efecto, alega centralmente que el juez penal, al momento de resolver, no ha aplicado la teoría del principio de la primacía de la realidad, ni tampoco el principio de confianza. A lo largo de su escrito de demanda, sostiene la falta de responsabilidad penal del juez sobre el ilícito sentenciado, explicando que, en todo caso, el responsable de los hechos por los cuales fue sentenciada sería el contador y no su persona; también alega que se debe contar con una pericia técnica que determine quién realizó el comportamiento imputado. Del mismo modo, señala que el órgano de segunda instancia no tomó en consideración la Casación 163-2018-Lambayeque, y que solo se remite a precisar que no es precedente vinculante para desestimar su aplicación al caso penal en concreto. Señala también que, de acuerdo con los términos del contrato que suscribió la beneficiaria con la entidad municipal –en la cláusula octava se fijan las obligaciones de la tesorera municipal–, ha intervenido en una operación en razón de su cargo, sin que se corrobore que haya sido el contador quien hizo el pago de los adelantos.

  6. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, los elementos que configuran el tipo penal, y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la calificación específica del tipo penal imputado. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de noviembre de 2023, que condenó a la beneficiaria, como autora del delito contra la administración pública-negociación incompatible, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la Sentencia 114-2024-2SPA, Resolución 16, de fecha 3 de julio de 2024, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, previa pericia contable que incida en identificar al responsable del uso del RU de la beneficiaria, en los pagos efectuados a favor del Consorcio Educa Perú.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-PHC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-PHC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 17 de noviembre de 2023, que condenó a la beneficiaria como autora del delito de negociación incompatible, y le impuso a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva; y, (ii) la sentencia 114-2024-2SPA, Resolución 16, de fecha 03 de julio de 2024, que confirmó la precitada condena; y que, en consecuencia, se ordene la realización de nuevo juicio oral.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal en el marco de una condena por el delito de negociación incompatible revisten relevancia constitucional. Más aún cuando se imputó a la recurrente, en su condición de jefa de la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Querocoto, haberse interesado indebidamente a favor del Consorcio Educa Perú al autorizar el otorgamiento de adelantos directos y de materiales por montos significativos en la ejecución de una obra pública valorizada en S/ 18,130,300.92, sin la presentación de las solicitudes ni de las cartas fianza correspondientes, excediendo los límites contractuales y efectuando pagos fuera de los plazos previstos e incluso antes del inicio del plazo de ejecución de la obra.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 168 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 120 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 4 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 51 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. Expediente judicial penal 1245-2021-4-0601-JR-PE-07↩︎

  6. F. 125 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 131 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 147 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. Fundamento 4 de la STC EXP. 02527-2024-PHC/TC↩︎