AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de enero de 2026
VISTO
El recurso de apelación1, entendido como pedido de aclaración, presentado por don Luis Sucso Álvarez contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 28 de agosto de 2025; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...).
El accionante, mediante escrito 008123-2025-ES, de fecha 27 de octubre de 2025, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2025, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Luis Sucso Álvarez. Para tal efecto, argumenta que es una persona que tiene la condición de inimputable, pues padece de discapacidad psiquíca permanente, diagnosticado con psicosis esquizofrénica paranoide no recuperable, lo que acredita con diversas evaluaciones y certificados médicos y resoluciones administrativas de la Oficina de Normalización Previsional. Asimismo, indica que existen actuaciones fiscales anteriores de los años 2019 (Juliaca) y 2020 (Huancané) que archivaron los hechos investigados, por lo que se configura la cosa juzgada. De igual forma, refiere que debido al maltrato psicológico y actuación arbitraria de la fiscal adjunta Hilda Chata Calla, sufrió una alteración del nervio óptico, lo cual le causó hemorragia y ceguera total.
De esta manera, se tiene que la demanda de habeas corpus tenía como objeto cuestionar las actuaciones de la fiscal emplazada en la investigación que se le sigue al recurrente por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, bajo el sustento de que anteriormente se había archivado dicha investigación en dos oportunidades, por lo que habría operado la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante la sentencia constitucional de fecha 28 de agosto de 2025, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que la cuestionada actuación funcional de la emplazada, en su condición de representante del Ministerio Público, en el marco de la investigación seguida contra el recurrente por el delito de falsedad genérica, no constituyen hechos que generen un agravio manifiesto, directo, concreto y negativo de los derechos alegados en la demanda que incidan en la restricción o privación de la libertad personal del favorecido. Empero, los argumentos que expone el actor no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión que contiene, lo cual no resulta atendible, pues no cabe la reconsideración de lo finalmente decidido en el presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, entendido como pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Escrito 008123-2025-ES.↩︎