Sala Segunda. Sentencia 537/2026
EXP. N.° 00864-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ANTHONY JOSÉ RUJANO CONTRERAS representado por ANDERSON HAYRO BANDA YARLEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pablo Mundaca Ángeles, abogado de don Anthony José Rujano Contreras, contra la Sentencia 226-2023, Resolución 10, de fecha 28 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 2023, don Anderson Hayro Banda Yarleque interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Anthony José Rujano Contreras contra la señora Hiyane Ramírez, jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, y los señores Núñez Cortijo, Bravo Hidalgo y Zelada Flores, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela procesal efectiva.

Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 20 de fecha 17 de enero de 20233, mediante la cual se condenó al beneficiario en calidad de autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego, por lo que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 58-2023, Resolución 18, de fecha 6 de junio de 20234, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

Refiere que en la audiencia del 17 de enero de 2023 no se leyó la sentencia final sino un proyecto, y que la resolución fue firmada el 2 de febrero, lo que se acreditó al interponer recurso de apelación por errores materiales. Alega que en segunda instancia no se analizaron sus argumentos, limitándose a corregir el encabezado y la parte resolutiva, sin pronunciarse sobre la ilicitud de la prueba ni sobre la falta de defensa técnica y notificación oportuna, y que, aunque en la sentencia se afirme la declaración del efectivo policial Gastulo Angulo sobre el allanamiento y hallazgo de armas, en realidad, eso no ocurrió porque este se encontraba recluido por el delito de cohecho específico.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 1 de fecha 9 de junio de 20236, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que sea declarada infundada o improcedente, puesto que el demandante sólo expresó razones de hecho y derecho para cuestionar la decisión que resultó adversa a sus intereses, en busca de un reexamen de lo resuelto en sede judicial. Adujo que, en la sentencia condenatoria, se han garantizado los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante Resolución 7, de fecha 21 de setiembre de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Argumenta que el proceso penal se ha realizado en forma regular, pues los jueces demandados han explicitado las razones por las cuales se estableció la responsabilidad penal del beneficiario y que la defensa ha replanteado sus argumentos en la vía constitucional, aun cuando no es posible reabrir la controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que, en realidad, el recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración probatoria, lo cual no es objeto de un proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 20, de fecha 17 de enero de 2023, mediante la cual se condenó al beneficiario en calidad de autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego, por lo que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la Sentencia 58-2023, Resolución 18, de fecha 6 de junio de 2023, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso en concreto

Sobre el principio de congruencia recursal

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido mediante su jurisprudencia10 que

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

  1. En ese sentido, el Tribunal ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes11.

  2. En el presente caso, el recurrente señala que en la audiencia del 17 de enero de 2023 no se leyó la sentencia final sino un proyecto, y que la resolución fue firmada recién el 2 de febrero, lo que acreditó al interponer la apelación por errores materiales. Sin embargo, en segunda instancia no se analizaron sus argumentos, limitándose a corregir el encabezado y la parte resolutiva, sin pronunciarse sobre la ilicitud de la prueba ni sobre la falta de defensa técnica y notificación oportuna. Asimismo, cuestiona que en la sentencia se afirme que el efectivo policial Gastulo Angulo declaró sobre el allanamiento y hallazgo de armas, cuando en realidad nunca lo hizo, pues se encontraba recluido por el delito de cohecho específico.

  3. De autos se aprecia que, mediante la sentencia de fecha 17 de enero de 2023, se condenó al beneficiario como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego, por lo que se le impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de febrero de 202212. En dicho recurso, en un extremo se solicitó que se declare la nulidad de la cuestionada sentencia emitida en primera instancia, dado que

    1. El 29 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que se presentó los alegatos finales, por lo que, el plazo de dos días hábiles previsto en el numeral 2 del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal para la emisión del fallo, vencía el 4 de enero de 2023. Sin embargo, dicho acto se llevó a cabo recién el 5 de enero de 2023. Si bien es posible que el plazo de dos días se duplique cuando se trata de un caso complejo, no se aprecia que la juzgadora haya catalogado el proceso como complejo.

    2. Asimismo, refiere que se citó a las partes el 17 de enero de 2023 para la audiencia de lectura integral de sentencia; no obstante, en dicha diligencia la sentencia no estaba terminada, ni se entregó copia de la misma a las partes, siendo que dicha resolución recién fue notificada el 2 de febrero de 2023, doce días hábiles después de la lectura de sentencia, por lo que se afectó el principio de continuidad de juzgamiento.

  4. De otro lado, en el mencionado recurso de apelación13, el beneficiario también solicitó la revocatoria14 de la sentencia condenatoria y la concesión de la libertad inmediata del recurrente, fundamentando su petición principalmente en los siguientes argumentos:

    1. La sentencia adolece de una evidente falta de motivación, pues se aprecia que similar a otra sentencia en la cual el agraviado es Jhony Santacruz García se valoró como prueba la denuncia de vehículos y autopartes de fecha 23 de enero de 2022, cuando esta no fue admitida para su actuación.

    2. Existen contradicciones entre las conclusiones de la pericia balística y el acta de incautación de armas de fuego M2. Además, el perito balístico señaló que probó el buen funcionamiento del arma M1, con una munición; sin embargo, el perito, a las preguntas de la defensa, sostuvo que, para verificar el funcionamiento del arma, el protocolo señala que siempre se debe realizar dos disparos.

    3. Asimismo, existen contradicciones entre lo señalado entre las actas policiales de la intervención y las pericias realizadas, pues el perito refiere que solo recibió 10 ketes de PBC; sin embargo, en el acta de intervención policial se señaló que también se encontró múltiples bolsitas de cocaína y marihuana, lo cual justificó el allanamiento y registro de su vivienda.

    4. Se cuestionó la no perennización del hallazgo de armas de fuego en el domicilio del sentenciado. Al respecto, el juzgador sostiene que existe prueba periférica que convalida la condena.

    5. El SO Montenegro Ternero señaló que, en ningún momento, ingresó a la casa ya que era conductor de la unidad móvil y no revisó la moto. Sin embargo, aparece como instructor del acta del registro vehicular y firma el acta de registro de inmueble. Además, el testigo Suyón Cieza indicó que las actas se redactaron en una oficina y que sólo los llamaron para firmar.

    6. Asimismo, el SO Montenegro Ternero declaró que la supuesta agraviada a quien le robaron su celular, y que dio mérito a la intervención, subió al patrullero y los acompañó para identificar al ladrón, pero al llegar a la comisaría se bajó del patrullero y no interpuso la denuncia. Sin embargo, los demás efectivos policiales declararon que no identificaron a la supuesta agraviada y que ningún civil los acompañó a la intervención.

    7. En cuanto al acta de embalaje, lacrado y rotulado de especies (arma de fuego) fue redactado y firmado por el instructor SO Gastulo Angulo, quien no se presentó a declarar pues purga prisión preventiva por el delito de cohecho activo específico al haber solicitado la suma de S/. 10.000.00 a efectos de no sembrar prueba contra otro ciudadano. La jueza concluyó que se corrobora con el resto de las actas y declaraciones de los demás policías.

    8. Además, la jueza de primera instancia no se pronuncia respecto a la declaración del acusado y los testigos de la defensa, quien relató que vio al alférez Bernal Guerrero con ropa de civil, un chaleco de policía, una mochila en el hombro y un manojo de llaves con el que abrió la puerta e ingresó, mientras escuchaba los gritos del señor Rujano, en las escaleras, pidiéndoles que lo soltaran, luego le dijeron, estas armas son tuyas y cuando el efectivo policial se dio cuenta de que estaba siendo observado por los vecinos intervino su habitación, acusándolos de tener drogas, por lo que procedió a su detención.

    9. Según los efectivos policiales Alférez, Coronel, Montenegro y Tello se trasladó al acusado a su domicilio para fines de identificación. Sin embargo, los efectivos Tapia y Valverde indicaron que, además, fue porque uno de los intervenidos se dio a la fuga y el acusado indicó que conocía dónde vivía; y el efectivo Villalobos indicó que nadie escapó en el paradero.

    10. Además, se alegó que había prueba prohibida respecto al hallazgo de las armas de fuego, pues, según los efectivos policiales, el acusado fue detenido en un paradero de motos, y luego trasladado a su domicilio para fines de identificación. En el acta se indica que el acusado, en forma voluntaria, accedió a abrir la puerta, y les solicitó que le ayuden a buscar su cédula de identificación, lo cual resulta totalmente absurdo, porque si el detenido sabe que tiene armas, no va a conducir a la policía a su habitación; si estaba detenido por tráfico de drogas, no era relevante encontrar su cédula de identificación, y al ser una habitación de 4x3, no tiene sentido que solicite ayuda para encontrar sus documentos. En ese sentido el allanamiento y registro domiciliario resulta ilegal. Al respecto, el juzgado de primera instancia señaló que la incautación y recojo de evidencia fue materia de confirmatoria judicial, por lo que no puede ser excluida del proceso.

  5. En mérito al recurso impugnatorio presentado, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria emitió la Sentencia 58-2023, Resolución 18, de fecha 6 de junio de 202315, en la cual se señalan como principales razonamientos los siguientes16:

  1. Respecto al pedido de nulidad manifiesta que debe declararse la nulidad de la sentencia emitida y que se ordene nuevo juicio ante un nuevo juzgado por incumplimiento de los plazos de liberación del fallo, la redacción y lectura integral de la sentencia. Al respecto, revisada la sentencia, así como el sistema integrado judicial, concluimos que, no ha existido incumplimiento de plazos por parte del A quo, teniendo en cuenta que, si bien tal como lo señala el abogado del apelante, los alegatos finales se dieron el día 29 de diciembre de 2022, siendo que el adelanto de fallo se produjo el día 05 de enero de 2023, por cuanto mediante Decreto Supremo N° 033-2022-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 01 de abril de 2022, se decretó días no laborables en el sector público, entre otros el día 30 de diciembre de 2022, mientras que, a través del Decreto Supremo N°151-2022-PCM, se declara días no laborables compensables para los trabajadores del sector público, durante el año 2023 y enero del año 2024, entre otros el día lunes 02 de enero de 2023, siendo que el día 03 de enero de 2023 se realizó la apertura del año judicial a nivel nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 123° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala: "El año judicial se inicia con la ceremonia de apertura el primer día útil del mes de enero de cada año" suspendiéndose el despacho en dicha ocasión, de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 247 de la misma norma invocada, siendo que, el artículo 124 del acotado Texto Único Ordenado, señala en su último párrafo: "Son días inhábiles aquellos en que se suspende el despacho conforme a esta ley". De lo que se colige que el adelanto de fallo se dio dentro del plazo legal establecido en la norma procesal penal vigente (artículo 292.2 del CPP), aunado a ello se tiene que la lectura de sentencia, se dio el día 17 de enero del año 2023, esto es dentro de los ocho días hábiles siguientes, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 2 del Código Procesal Penal, y escuchado el audio correspondiente se tiene que se procedió a dar lectura a su integridad, por lo que dicho argumento no puede ser amparado.

  2. (…) En relación a ello, podemos señalar que si bien la sentencia contiene algunos errores, como son: i) En la parte superior de identificación de juzgado, expediente, partes procesales y delito, se ha consignado a un agraviado y delito que no corresponden; ii) En la parte resolutiva de la sentencia punto 3.3.) se ha señalado además de la inhabilitación definitiva para portar o hacer uso de arma de fuego, para tener licencia de conducir de autoridad competente; sin embargo, dicho es errores resultan siendo materiales y pasibles de corrección en cualquier momento, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 124° del Código Procesal Penal, por lo que dicho argumento tampoco resulta siendo de recibo.

  3. Con relación al punto que se valora una prueba que no ha sido admitida y no ha sido introducida al proceso, refiriéndose a la denuncia de robo de vehículos y autopartes en la cual la interpone la persona de Jorge Luis Baca Fernández, en el cual señala que se le ha robado su vehículo y dentro de su vehículo se encontraba su revólver, esta denuncia no fue admitida en la etapa intermedia ni pidió reexamen la fiscalía en la etapa de juzgamiento, sin embargo como se advierte en el punto tercero de valoración judicial de la prueba la juzgadora señala que está probado con la denuncia de autopartes es decir la juzgadora al emitir esta sentencia ha valorado pruebas que no han sido sometidas al contradictorio.

(…)

En el presente caso es de mencionar, según la sentencia de primera instancia, que el hecho imputado y la responsabilidad del acusado se encuentran acreditados, no sólo con las documentales que si fueron admitidas, sino también con las testimoniales recabadas y los exámenes periciales y que se han descrito líneas arriba. Estos medios de prueba, analizados individual y conjuntamente, arrojan un resultado probatorio contundente. La intervención policial está consolidada, y además se confirma con las declaraciones de los policías intervinientes y el resultado de la misma diligencia. Nada hace pensar que medió una intervención de la autoridad sin garantías ni eficacia probatoria, siendo lo alegado por la defensa del sentenciado meros argumentos, sin corroboración. En estas condiciones, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, el documento no admitido y valorado por el A quo resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que, es de insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.

  1. Señala también la defensa que incluso es tan visible la copia y pega que en la página siguiente de la denuncia policial se ve que incluso se arrastra todo el requerimiento fiscal.

Frente a ello, debemos señalar que, desde el principio acusatorio, se exige, entre otras líneas de correlación, la denominada congruencia fáctica. Ésta es de carácter objetivo, y se refiere al hecho punible —a la fundamentación de la pretensión—, que se atribuye al imputado. Tiene que ver con un acontecimiento real constitutivo del delito incriminado al imputado; y, dentro de él, al núcleo esencial del hecho -a su esencialidad histórica, no a sus circunstancias accesorias-. El hecho debe ser coincidente, no idéntico, según el relato acusatorio y la declaración de hechos probados de la sentencia. Ha de respetar los lineamientos esenciales de la respectiva ejecución delictiva descripta por la acusación, lo que en modo alguno elimina la posibilidad de mayores concreciones tácticas -para hacer más completo y comprensible el relato- e, incluso, de degradación entre hecho acusado y hecho condenado, siempre que respete su base nuclear, insustituible e inmodificable por cierto, por lo que, en consecuencia, por lo que la transcripción del suceso factico contenido en el requerimiento acusatorio, no resulta siendo un agravio, pues en el presente caso, el suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad.

  1. Con relación a que el efectivo policial Gastulo Angulo, no habría declarado en juicio y que el a quo fundamenta la sentencia también en su supuesta declaración, este Colegiado se remite a la respuesta dada al cuestionamiento descrito en el punto c) en lo que resulta aplicable.

  2. En cuanto a lo declarado por la testigo María Jesús Ramos Chavesta, se debe hacer recordar a la defensa que el Colegiado Superior, no puede otorgar valor probatorio diferente a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia, tal como lo precisa el artículo 425.2 del Código Procesal Penal, circunstancia que no se presenta en este caso.

  3. Agrega la defensa del apelante que, se ve en la graduación de la pena que se señala en el punto sexto, habiéndose declarado la culpabilidad del acusado corresponde identificar y decidir la calidad e intensidad de la pena a imponerle como autor del delito de "x", siendo esa la calidad de sentencia que ha condenado a un ciudadano a siete años de prisión, ni siquiera se señala que delito es.

Si bien se aprecia lo señalado por la defensa, sin embargo el punto bajo análisis es el considerando sexto referido a la graduación de la pena, siendo que el delito materia de imputación y juzgamiento ha sido consignado e indicado no solo por el Representante del Ministerio Público, sino también por el a quo en la sentencia recurrida, tanto en la parte considerativa, primer considerando, ámbito normativo del tipo penal materia de acusación, sino también al responder los cuestionamientos efectuados por la defensa del acusado y en la parte decisoria, por lo que no se puede alegar perjuicio en cuanto a dicho punto cuestionado.

  1. En cuanto al cuestionamiento que efectúa al acta de intervención policial y registro de inmueble e incautación de arma de fuego, así como la participación del efectivo policial Gastulo Angulo, por encontrarse investigado con motivo de otro proceso.

Con relación al primer punto, debemos señalar que, se verifica del sistema integrado judicial, que dichos cuestionamientos con relación a las referidas actas, han sido analizadas vía la figura tutela de derechos, siendo que el Juez de Investigación Preparatoria desestimó la solicitud de tutela de derechos deducida por la defensa del imputado Anthony José Rujano Contreras, declarándose improcedente y al ser apelada dicha resolución fue confirmada por la Tercera Sala penal de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre del año 2022 en el cuaderno número 32, en dicho caso concreto, la defensa postula la exclusión de dos fuentes-medios de prueba recogidos durante las pesquisas iniciales: i) Diligencia de intervención policial contenida en el "Acta de intervención policial" del 19 de abril de 2022, 21:30 horas, practicada como consecuencia de un operativo policial por presunta comisión delictiva; ii) Diligencia de registro de inmueble, contenida en el "Acta de registro de inmueble, recojo e Incautación de arma de fuego" del 19 de abril de 2022, 22:30 horas, respecto del inmueble sito en calle Santo Domingo Mz. 159 - Chíclayo, tercer nivel; sin embargo, no se obtuvo resultado positivo por cuando además de lo desarrollado por dicho órgano jurisdiccional se tiene que, dichas actas fueron materia de confirmación, sin que se hayan cuestionado dichas decisiones.

En lo atinente al cuestionamiento de la participación del efectivo policial Gastulo Angulo, por encontrarse investigado con motivo de otro proceso, la defensa sostiene que en el mismo sentido se debe de tener en cuenta que el instructor que redacta el acta de recojo e incautación de arma de fuego y acta de embalaje, es precisamente el Señor Gastulo Angulo, que como señala se encuentra investigado con motivo de otro proceso; argumento que no guarda relación con los hechos materia de imputación y juzgamiento en el presente caso, siendo que, el artículo 121 del código procesal penal sostiene que para que se invalide un acta debe cumplirse obligatoriamente con el primer inciso del mencionado artículo, que dice: "El acta carecerá de eficacia solo si no existe certeza sobre las personas que han intervenido en la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado", circunstancia que no se presenta en este caso, asimismo se precisa que el efectivo policial realizó funciones atribuidas a la policía nacional en cumplimiento de sus funciones y atribuciones conforme a los artículos 67 y 68 del cuerpo legal antes indicado; por lo que las actas cuestionadas no resulta siendo invalidas.

  1. Finalmente señala la defensa que, la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente; sin embargo, tal como se ha señalado precedentemente, si bien existen algunos errores materiales, en el presente caso, el suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la intervención del imputado en el marco de un operativo por un hurto de celular, ocurrido en las intersecciones de las avenidas Grau y Las Américas, se intervino el vehículo que fue utilizado en el latrocinio, encontrándose a bordo el mencionado imputado, y al procederse a su registro se le halló en posesión de envoltorios tipo “kete”, y al encontrarse sin identificación, fueron a su domicilio al que accedieron con la llave que conservaba consigo, abriéndolo él mismo, encontrándose en el interior dos armas de fuego, que sometida a los exámenes correspondientes, se determinó que se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, inclusive una de ellas, con restos de haber sido utilizada para disparos, hecho imputado que el A quo ha dado por acreditado, valorando la prueba primero en forma individual y luego en forma conjunta, para luego concluir por la responsabilidad del acusado.

  1. Respecto a los cuestionamientos relacionados con la lectura de un proyecto de sentencia en lugar de la sentencia final, se aprecia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el beneficiario, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Sentencia 58-2023, Resolución 18, de fecha 6 de junio de 2023, se pronunció sobre este cuestionamiento, consignado en el noveno considerando. En dicho pronunciamiento, la Sala precisó que tanto la lectura del proyecto de fallo como la de la sentencia definitiva se realizaron dentro del plazo legal establecido, de lo cual concluyó que no existió vulneración de los derechos procesales del recurrente en dicho aspecto.

  2. En este sentido, se consideró que la audiencia de adelanto de fallo, realizada el 5 de enero de 2023, respetó el plazo legal de dos días hábiles establecido por el Código Procesal Penal. Esto se fundamenta en que los alegatos de clausura se llevaron a cabo el 29 de diciembre de 2022, mientras que el 30 de diciembre de 2022 fue declarado día no laborable en el sector público mediante el Decreto Supremo 033-2022-PCM. Asimismo, el 2 de enero de 2023 también fue considerado día no laborable conforme al Decreto Supremo 151-2022-PCM y el 3 de enero de 2023 correspondió a la apertura del año judicial a nivel nacional, fecha que, según el artículo 123 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se califica como día inhábil. Por lo tanto, la realización de la audiencia de adelanto de fallo el 5 de enero de 2023 se encuentra dentro del cómputo legal de plazos, respetando las garantías procesales y los derechos del recurrente.

  3. Con relación al alegato referido a que la sentencia habría sido concluida y suscrita el 2 de febrero de 2023, se advierte que dicha resolución fue válidamente notificada, garantizándose de ese modo el derecho de defensa del beneficiario, quien, dentro del plazo legal, interpuso recurso de apelación con el propósito de impugnar y revertir los efectos de la condena emitida en primera instancia. En tal sentido, el proceso penal fue objeto de revisión en una segunda instancia, precisamente respecto a la validez de la notificación de la sentencia que el beneficiario consideró lesiva a sus derechos.

  4. Debe señalarse que la interposición del recurso impugnatorio constituye una manifestación clara del ejercicio efectivo del derecho de defensa, en tanto el beneficiario tuvo conocimiento oportuno del contenido de la sentencia condenatoria y actuó conforme a los mecanismos que la ley le otorga para cuestionarla. Ello evidencia que no se produjo indefensión material ni vulneración al debido proceso, puesto que el procesado pudo hacer valer sus argumentos y observaciones dentro del trámite regular previsto por la normativa penal y procesal vigente.

  5. Asimismo, el desarrollo del proceso penal en doble instancia permitió que los agravios expuestos por el beneficiario fueran objeto de análisis y valoración por parte del órgano jurisdiccional superior, lo cual confirma que se garantizó el derecho al debido proceso.

  6. Con relación al medio probatorio valorado en primera instancia, pese a no haber sido formalmente admitido ni incorporado al proceso, la Sala revisora sostuvo que dicho elemento no puede integrarse al acervo probatorio que determina la responsabilidad del beneficiario, por lo que procede su exclusión de la valoración. No obstante, la Sala precisó que, cuando existen diversos medios de prueba que, en conjunto y mediante una interpretación sistémica e integral, permiten establecer la culpabilidad del imputado, no procede declarar la nulidad de la decisión. En ese contexto, concluye que, aun con la exclusión de este elemento específico de prueba, la presunción de inocencia se habría enervado adecuadamente y la resolución mantiene plena validez en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal.

  7. En lo relativo a los cuestionamientos relacionados con las declaraciones de peritos y efectivos policiales, la Sala Superior sostuvo que el hecho imputado y la responsabilidad del acusado se encuentran debidamente acreditados mediante las declaraciones testimoniales recabadas y los exámenes periciales practicados. La Sala precisó, además, que no corresponde otorgar un valor probatorio distinto a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su validez sea impugnada mediante pruebas adicionales actuadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. En el caso concreto, no se presentó ninguna circunstancia que cuestionara la validez de las declaraciones, por lo que la valoración probatoria realizada por el tribunal de primera instancia se mantiene íntegra y suficiente para sustentar la condena.

  8. De otro lado, en lo que se refiere al argumento relativo a las actas de intervención policial, registro del inmueble e incautación de arma de fuego, la Sala Superior señaló que dichos documentos fueron analizados dentro del marco de la tutela de derechos. El juez de investigación preparatoria desestimó la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del imputado Anthony José Rujano Contreras, declarándola improcedente. Posteriormente, la resolución fue apelada y confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones el 21 de noviembre de 2022, en el cuaderno número 32. Asimismo, las actas en cuestión han sido objeto de confirmación en el proceso, sin que se haya cuestionado válidamente la legalidad de dicha decisión, consolidándose así su valor probatorio dentro del expediente penal.

  9. Sentado lo anterior, se advierte que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento integral sobre cada uno de los cuestionamientos planteados por el demandante en su recurso de apelación, analizando de manera motivada y sostenida la legalidad de la decisión de primera instancia en todos sus aspectos formales. La Sala ha justificado de manera clara los razonamientos que fundamentan la culpabilidad del beneficiario, señalando que los medios probatorios empleados fueron pertinentes, útiles, legales y conducentes, dando así una respuesta completa a las observaciones y objeciones expuestas en el recurso impugnatorio, reafirmando la validez y firmeza de la sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 448 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 15 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 04251-2022-51-1706-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 207 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 215 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 400 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 04251-2022-51-1706-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en los Expediente 02269-2023-PHC/TC, fundamento 17.↩︎

  12. F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  14. F. 58 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. F. 75 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. Fs. 93-97 del documento PDF del Tribunal.↩︎