Sala Segunda. Sentencia 1988/2025
EXP. N.° 00865-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CELSO QUISPE CONDORI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Quispe Condori contra la resolución de fecha 18 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2023, don Celso Quispe Condori interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y en beneficio de los señores Eliborio Julca Tikillanca, Raúl Mamani Ugarte, Alex Miñope Cotrina, Augusto Bravo Vidaurre, Marcos Santamaría Ferroñan, José Alejandro Pérez Benavidez, Jhon Guerrero Chávez y Ricardo Falero Rodríguez; y la dirige contra el señor Javier Llaqué, Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el señor Carlos Malca Herrera, Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, el señor Belarmino Julio Doma Flores, Jefe de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, y contra los servidores penitenciarios de seguridad, los técnicos Baldarrago, León Chávarry, Idrogo, Pérez, Ramos, Llarleque y otros no identificados. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos crueles o tratos inhumanos o humillantes, así como el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena.

Solicita que se sancione a los funcionarios públicos que abusan de su condición y realizan tratos que atentan contra la dignidad de la persona privada de su libertad, cuya autoría atribuye a los agentes de seguridad del INPE. Señala que el viernes 10 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 06:00 p.m., un grupo de técnicos de seguridad, encabezados por el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chilayo, procedieron a realizar una requisa en el Ambiente 5, Alero E, del Pabellón de RCE, en donde cometieron actos de tortura psicológica, trato inhumano y humillante en contra de los favorecidos.

Sostiene que el personal de seguridad ha sustraído los siguientes enseres: un reproductor DVD que fue autorizado por el Consejo Técnico Penitenciario, cuatro radios simples, medicamentos de los adultos mayores, una cocina eléctrica, un saco de arroz para balancear su alimentación, una licuadora, útiles de aseo y limpieza. Alega que aquello constituye un hecho delictivo que evidencia que los servidores penitenciarios desconocen sus funciones, sus límites y su reglamento.

Agrega que los técnicos han roto las camas de madera en las que dormían los reclusos para mayor bienestar y salud, así como han mojado y pisado la ropa y los papeles (dentro de ello, las sentencias) de los favorecidos, todo ello con la finalidad de denigrarlos, amenazándolos con llevarlos a la celda del castigo si es que les encontraban algún objeto prohibido.

Añade que el técnico de nombre Willy cometió un acto de abuso al propinar un puñete en el pecho y llevar a la celda de castigo a un recluso joven que se hizo responsable de un porta USB malogrado y evidentemente inservible. Sostiene que a pesar de que era obligación del INPE reportar dicho incidente ante el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú para que se determine si el porta USB funciona, el personal de seguridad prefirió castigar sin antes investigar.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Mediante Oficio 325-2023-INPE-17.125-CTP-P4, de fecha 24 de noviembre de 2023, se remite el Informe 575-2023-INPE/ORNCH-EPCHY-JDS5, suscrito por el jefe de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, sobre la requisa ordinaria realizada en el interior de la Etapa C, Alero E, de R.C.E., por disposición superior del director del Establecimiento Penitenciario, que contó con la presencia del interno Jhon Guerrero Chávez, quien se quedó como representante de la Celda 5. En dicho informe se detallaron los artículos prohibidos que fueron encontrados y el trámite que se le dio, de conformidad con la normativa especializada, precisando que el único objeto que contaba con la autorización del Consejo Técnico Penitenciario fue devuelto al interno, conforme se advierte del Acta de Entrega; y se detalló que en la declaración del interno Yanpier Olaya Arboleda, este reconoció que tenía dentro de sus pertenencias un adaptador de memoria, pero no señaló haber sido agredido ni haber agredido al personal de servicio.

El procurador público del INPE se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que sea declarada infundada y/o improcedente, por cuanto las autoridades penitenciarias que actuaron en el ejercicio de sus funciones se ciñeron en todo momento a las normas y procedimientos establecidos por el Código de Ejecución Penal y demás reglamentos. Sostiene que los presuntos actos vulneratorios cometidos por los servidores penitenciarios demandados, así como los supuestos agravios en la forma y condiciones en las que los internos vienen purgando su condena, resultan ser meras alegaciones que carecen de sustento alguno.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 1 de diciembre de 20237, declaró infundada la demanda por considerar que de autos no se verifica que el demandante, o sus representados, hayan sido objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a la forma y condiciones en las que cumplen sus penas. Señala que el jefe de seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no actuó de manera irregular o ilegal, pues ha procedido en el marco de sus funciones, de conformidad con el artículo 54, inciso g, del Reglamento de Organización y Funciones del INPE. Sostiene que no se ha acreditado que el personal de seguridad de dicho establecimiento penitenciario haya cometido algún trato inhumano y humillante durante la requisa, ni que haya roto camas de madera, pisado ropa, revisado documentos o decomisado medicina.

Considera que los agentes demandados no se han apropiado de bienes personales permitidos de los beneficiarios, sino que decomisaron objetos prohibidos en los ambientes de los internos que, según el artículo 139, inciso 3, del Reglamento General del INPE, representan riesgos en la seguridad; que el demandante no presentó receta médica ni comprobante de pago de las medicinas que alega fueron requisadas y decomisadas; que el reproductor DVD fue entregado al interno Jhon Alex Guerrero Chávez, debido a que este sustentó que dicho equipo electrónico contaba con autorización del Consejo Técnico Penitenciario; y que no se ha corroborado el supuesto golpe que habría sufrido uno de los compañeros del demandante por contar con un porta USB malogrado. Por último, estima que de la demanda no se aprecia ningún acto u omisión del presidente del INPE ni del director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo que amenazara o vulnerara el derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos de los beneficiarios.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por cuanto de autos no se advierte que los funcionarios del INPE hayan cometido los excesos que alegan los favorecidos, y los límites probatorios del proceso constitucional de habeas corpus impiden avanzar con la verificación de lo denunciado. Sostiene que el transcurso del tiempo entre los hechos y la interposición de la demanda eliminó la posibilidad de que el juez constitucional haya podido registrar lesiones, huellas de abuso, destrucción de bienes muebles, agresiones físicas, entre otros elementos que posibilitarían la corroboración de lo que alegan los beneficiarios. Sin perjuicio de ello, y estando a la naturaleza de lo denunciado, remite copias de los actuados principales a la fiscalía provincial penal de turno de Chiclayo a fin de que investigue los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2024.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se sancione a los funcionarios públicos que abusan de su condición de autoridades públicas y por realizar tratos que atentan contra la dignidad de la persona privada de su libertad.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos crueles o tratos inhumanos o humillantes, así como el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos.

  3. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la privación judicial de la libertad personal, y es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal.

  4. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional hace notar que, en lo que se refiere al extremo de la demanda en el que se sostiene que durante la requisa del 10 de noviembre de 2023, los funcionarios del INPE habrían cometido actos de tortura psicológica, trato inhumano y humillante, haber roto las camas de madera en las que dormían los reclusos y mojado y pisado su ropa y sus papeles, no obra prueba que mínimamente manifieste que en el referido periodo de tiempo, los internos hayan sufrido las agresiones que se denuncian, menos aún que su alegado derecho a la integridad física y psicológica haya sido vulnerado.

  5. De otro lado, sobre la denunciada sustracción de las pertenencias de los beneficiarios a manos de los funcionarios del INPE demandados, quienes - según el accionante - habrían perpetrado un robo, resulta necesario señalar que el proceso constitucional de habeas corpus no es la vía competente para pronunciarse sobre un hecho delictivo, pues ello corresponde a la justicia ordinaria.

  6. Por otra parte, respecto a la alegada requisa ilegal en la que el personal del INPE amenazó a los favorecidos con llevarlos a la celda de castigo si es que les encontraban algún objeto prohibido, este Tribunal hace notar que aquella amenaza, en sí misma, no se concreta en un agravamiento arbitrario de las formas y condiciones en las que los internos cumplen su reclusión, ni lesionan el derecho a la integridad personal.

  7. Finalmente, cabe mencionar que respecto al supuesto ataque dirigido en contra de un recluso joven que se hizo responsable de un porta USB malogrado, este Tribunal no aprecia que el demandante haya señalado de qué interno se trataría o brindado información que permitiera mínimamente determinar la existencia de un trato cruel por parte del personal de seguridad del INPE en esos términos.

  8. Por lo demás, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el objeto y fin del proceso de habeas corpus no es sancionar a una autoridad pública por la violación de derechos fundamentales, sino restablecer en el ejercicio de aquellos derechos fundamentales que pudieran haber resultado intervenidos injustificadamente. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNANDEZ CHAVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El demandante solicita que se sancione a los funcionarios públicos del INPE que abusan de su condición y realizan tratos que atentan contra la dignidad de la persona privada de su libertad, siendo los agentes de seguridad los principales responsables de los actos irregulares que se cometen.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente revisten relevancia constitucional ya que estan relacionados con presuntas vulneraciones de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a tortura o tratos crueles o tratos inhumanos o humillantes, así como el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena.

  3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 289 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 18 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 20 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 130 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 233 del documento pdf del Tribunal.↩︎