SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Ochoa Cardich y Pacheco Zerga emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramos Ancajima Lachira contra la resolución de fojas 203, de fecha 18 de agosto de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de la Carta 000155-2022-BN/2332, que dispone su cese por límite de edad; y que, por consiguiente, se reincorpore a su puesto de trabajo. Manifiesta que, en virtud de un mandato judicial, con fecha 14 de octubre de 2022, el banco demandado le remitió la Carta 00000507-2022BN/2335 comunicándole su reincorporación definitiva para el 18 de octubre de 2022; sin embargo, mediante la Carta 000155-2022-BN/2332 dispone su cese por límite de edad, desconociendo su derecho al trabajo reconocido en sede judicial mediante la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, que ordena su reincorporación laboral por haberse desnaturalizado el informe emitido por la comisión de estudio y revisión de la legislación promulgada desde el 5 de abril de 1992. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y del principio de cosa juzgada1.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2.
Los representantes del Banco de la Nación proponen la excepción de prescripción extintiva y contestan la demanda señalando que el demandante fue reincorporado en la entidad bancaria, en virtud del mandato judicial expedido por el Primer Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, con la expresa precisión de que a la fecha de ingreso ya contaba con 74 años de edad. Por ello, si bien se cumplió con la reincorporación del demandante, no consintió la posibilidad de que pudiera seguir laborando con más de 70 años de edad, por lo que dispuso las acciones correspondientes para proceder al cese del demandante por la causal de jubilación obligatoria, en aplicación del artículo 16, literal f), y el artículo 21 del Decreto Legislativo 7283.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 17 de diciembre de 2024, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que la Carta 000155-2022-BN/2332 fue notificada al demandante el 21 de octubre de 2022; sin embargo, la demanda fue presentada el 12 de abril de 2024; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada con similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad e ineficacia de la Carta 000155-2022-BN/2332, que dispone su cese por límite de edad; y que, por consiguiente, se reincorpore a su puesto de trabajo. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y del principio de cosa juzgada.
Procedencia de la demanda
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que, según el propio dicho del actor en su demanda,6 la Carta 000155-2022-BN/2332, de fecha 20 de octubre de 2022, fue notificada al demandante el 21 de octubre de 20227, mientras que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién con fecha 12 de abril de 2024; es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto; por ende, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
El demandante sostiene que no habría operado el plazo de prescripción puesto que estuvo imposibilitado de interponer una demanda de amparo para cuestionar su despido ocurrido en el año 2022, en tanto que en el año 2017 solicitó judicialmente su reposición laboral en virtud de la Resolución 0142-2017-TR y la Ley 27803, y la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2021, emitida en el Expediente 022366-2017-0-1801-JR-LA-30 por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima –que ordena su reincorporación laboral–, recién adquirió la calidad de cosa juzgada con la resolución de fecha 4 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República – Casación Laboral 40620-2022-LIMA.
Al respecto, cabe precisar que el hecho de no contar con una sentencia definitiva respecto de su proceso de reincorporación laboral no constituye una causal de imposibilidad para interponer la demanda de amparo, ni tampoco dicho supuesto se encuentra previsto como causal de suspensión del plazo de prescripción por el Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso coincido en que la demanda debe ser declarada improcedente, pero mis razones son las siguientes:
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se declare la nulidad de la Carta 000155-2022-BN/2332, de fecha 20 de octubre de 20228, mediante la cual se le comunicó su cese por límite de edad, y que, consecuentemente, se le reincorpore a su puesto de trabajo. Manifiesta que, en virtud de un mandato judicial, el banco demandado le remitió la Carta 00000507-2022BN/2335 comunicándole su reincorporación definitiva para el 28 de septiembre de 2022; sin embargo, mediante la carta cuya nulidad se pretende le comunicó su cese por límite de edad, desconociendo su derecho al trabajo reconocido en la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2021, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, en la que ordenó su reincorporación laboral por haberse desnaturalizado el informe emitido por la comisión de estudio y revisión de la legislación promulgada desde el 5 de abril de 1992. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y del principio de cosa juzgada.
De la revisión de lo actuado se aprecia que el actor promovió el proceso laboral signado como Expediente 22366-2017-0-1801-JR-LA-30, pidiendo su reubicación laboral por ser beneficiario del programa de reparaciones regulado en la Ley 27803 y Ley 29059 por haber sido cesado irregularmente. En la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 20199, dictada en dicha causa, se ordenó su reposición y, en ejecución anticipada de la misma10, por Carta 00000507-2022BN/2335, de fecha 6 de octubre de 2022, se le comunicó haber sido reincorporado definitivamente el 28 de septiembre de 2022; pero que mediante la carta materia de cuestionamiento, de fecha 20 de octubre de 2022, se le comunicó su cese por límite de edad.
Ahora bien, conforme lo indica el actor en el RAC y consta de autos11, la sentencia de vista citada supra adquirió firmeza con el auto calificatorio de fecha 4 de marzo de 2024, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el Banco de la Nación. Siendo ello así y dado que la reposición del actor fue ordenada y ejecutada en el referido proceso laboral y que el cese objetado se produjo cuando dicha causa aún se encontraba en trámite por el recurso de casación, los cuestionamientos a dicho cese debían efectuarse al interior del referido proceso laboral, como en efecto lo hizo el actor, según lo afirma en el RAC y se aprecia de la Resolución 16, de fecha 27 de diciembre de 202212, que desestimó su pedido, no constando que hubiera impugnado tal decisión.
Siendo ello así, se puede colegir que en realidad lo que pretende el actor es cuestionar los actos procesales emitidos en el marco del incidente de ejecución anticipada de la sentencia dictada en el proceso laboral referido en los fundamentos que anteceden; empero, no constando de autos que el actor hubiera impugnado la citada Resolución 16, a mi consideración, la demanda debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de firmeza previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto de los señores magistrados que suscriben la presente sentencia, considero conveniente precisar que, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en el presente caso, además quisiera señalar que la demanda fue presentada el 12 abril de 2024 pero que la notificación de la resolución del Quinto Juzgado Constitucional de Lima le fue notificada el 21 de octubre de 2022, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
PACHECO ZERGA