Sala Primera. Sentencia 1451/2026
EXP. N.° 00869-2026-PA/TC
LIMA
LINO ANTONIO POMA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Antonio Poma Vega contra la resolución, de fecha 7 de enero de 20261, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El demandante interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y solicitó que se declare nula y sin efecto legal la Resolución 7580-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de diciembre de 2006. En consecuencia, requirió que se emita una nueva resolución efectuando recálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia), inaplicando los topes pensionarios establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, y que dicho cálculo se realice conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, es decir, sobre la base de las 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada, formuló denuncia civil contra la aseguradora Interseguros y Reaseguros y contestó la demanda3. Manifestó que, de acceder a la modificación de la norma aplicable, la obligación recaería sobre la aseguradora privada (Interseguros) que mantenía vigente la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) al momento de la contingencia, motivo por el cual formuló la denuncia civil.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 9 de octubre de 2025, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso4 por considerar que existe una “triple identidad”; pues litigan las mismas partes y la pretensión es el recálculo de la pensión de renta vitalicia inaplicando el Decreto Ley 18846 y los topes del Decreto Ley 25967, y la aplicación de la Ley 26790. El juzgado advirtió que en el proceso ordinario fenecido ya se analizó el fondo del asunto, determinándose judicialmente que modificar la fecha de contingencia o la norma aplicable trasladaría la responsabilidad del pago a la aseguradora Interseguros, lo cual podría generar incluso la pérdida de la pensión que el actor percibe. Al haber un pronunciamiento firme previo sobre los mismos hechos y pretensiones, no resulta jurídicamente posible reexaminar la controversia.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo lo actuado y concluido el proceso por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución 7580-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de diciembre de 2006, que otorgó erradamente la pensión de invalidez vitalicia según el Decreto Ley 18846, y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez sobre la base de las 12 últimas remuneraciones anteriores a la contingencia, atendiendo a que la fecha de la contingencia corresponde a la fecha de la evaluación médica (24 de agosto de 2006) conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, sin la aplicación de la pensión máxima establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir la tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de autos se advierte que el demandante interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 7580-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 12 de diciembre de 20065; y que, en virtud de ello, se expidiera una nueva resolución administrativa efectuando un nuevo cálculo de la pensión de invalidez otorgada de conformidad con el artículo 18.12 del Decreto Supremo 003-98-SA y la Ley 26790, considerando como fecha de la contingencia la fecha de la evaluación médica, esto es, el 24 de agosto de 2006.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia dictada por el Trigésimo Primer Juzgado de Trabajo de Lima con fecha 27 de junio de 20236 se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa entablada por el recurrente contra la ONP, decisión que fue confirmada por la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 19 de agosto de 20247, se declaró infundada la demanda. Este proceso fue tramitado en el Expediente 27749-2018-0-1801-JR-LA-68, seguido entre las mismas partes, en el que el demandante solicitó recalcular la renta vitalicia que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846.

  4. Por lo expuesto, a criterio del Tribunal Constitucional, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo establecido por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado que el actor previamente interpuso en la vía ordinaria una demanda solicitando el recálculo de la renta vitalicia que percibe según el régimen del Decreto Ley 18846.

  5. En cuanto al extremo de la pretensión referido a que se declare inaplicable la pensión máxima establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no existe certeza si la entidad demandada aplicó el tope máximo establecido en el mencionado Decreto Ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 252↩︎

  2. Foja 115↩︎

  3. Foja 189↩︎

  4. Foja 218↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Foja 170↩︎

  7. Foja 157↩︎