SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Justo Edmundo Alvarado Paredes contra la sentencia de vista de fecha 26 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó y reformó la apelada, y declaro la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 20212, don Juan Justo Edmundo Alvarado Paredes promovió el presente amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretendió la nulidad del auto de calificación de fecha 10 de octubre de 20193 —notificada el 27 de noviembre de 20204—, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 64 (sentencia de vista), de fecha 24 de abril de 20195, la cual confirmó la resolución apelada y declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por el amparista. Denunció la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente afirmó que la Corte Suprema sustentó su decisión en una motivación aparente, al excluir definitivamente de responsabilidad a la municipalidad sin efectuar un análisis razonado de la normativa aplicable y se limitó a desestimar su pretensión sin valorar que el daño se produjo en el marco de una actividad desarrollada mediante un bien peligroso de propiedad de la entidad edil. Afirmó que la sala suprema omitió aplicar las disposiciones legales pertinentes, en particular el artículo 1970 del Código Civil y el artículo 29 de la Ley 27181, que consagran la responsabilidad objetiva derivada del ejercicio de actividades o bienes peligrosos, conforme a la teoría del riesgo. Sostuvo que, al momento del accidente —ocurrido el 5 de julio de 2010—, la municipalidad tenía la condición de propietaria y empleadora exclusiva del vehículo de placa XQ-2429, por lo que le correspondía asumir la reparación del daño ocasionado.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023.6
Por escrito de fecha 24 de abril de 2024, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Consideró que los alegatos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que, en puridad, la parte actora discrepa de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional demandado.
Mediante Resolución 6, de fecha 18 de junio de 20248, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, tras concluir que no se habían vulnerado los derechos constitucionales invocados.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2024, revocó la apelada, la reformó y declaró la improcedencia de la demanda, tras establecer que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 10 de octubre de 2019 —notificado el 27 de noviembre de 2020—, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 64 (sentencia de vista), de fecha 24 de abril de 2019, la cual confirmó la resolución apelada y declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por el amparista. Denunció la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulado y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.9
Sobre el derecho al debido proceso
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales están el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones está reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se comprende en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, con el fin de asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11 de la sentencia). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 8125-2005-HC/TC, fundamento 10).
La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez están debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión están expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
Análisis del caso concreto
En el presente caso, el recurrente sostiene que la resolución casatoria de fecha 10 de octubre de 2019 carece de un sustento para declarar la improcedencia de su recurso de casación, en tanto afirma que cumplió estrictamente con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que identificó con claridad las normas infringidas y explicó su incidencia directa en el sentido de lo resuelto por la sentencia de vista.
En esa línea, señala que en su recurso de casación precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 1970 del Código Civil y el artículo 29 de la Ley 27181, Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, las cuales consagran la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo, de modo que debía atribuirse responsabilidad solidaria a la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica, en su condición de propietaria y usuaria exclusiva del vehículo de placa XQ-2429, involucrado en el accidente ocurrido el 5 de julio de 2010. Indica, en su demanda, que esta condición está plenamente acreditada con el informe emitido por la empresa Petramas SA el 27 de enero de 2016, en el que se consigna que el vehículo prestaba servicios únicamente para la municipalidad, lo cual descarta cualquier vinculación con terceros al momento del siniestro.10
Frente a ello, de la revisión externa de la cuestionada Casación 3202-2019 Lima, de fecha 10 de octubre de 2019, se aprecia que el órgano demandado declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, al expresar lo siguiente:
OCTAVO.- En el presente caso, para sustentar su recurso de casación, la parte recurrente, denuncia la siguiente causal: Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Para sustentar su infracción explica que la exclusión de la responsabilidad civil de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho estuvo basado en la presentación de un medio probatorio de fecha posterior al accidente de tránsito como fue el contrato número 039-2012- MDLCH/CP Contrato de Servicio de Recolección y Transporte de residuos sólidos celebrado entre la Municipalidad de San Juan de Lurigancho y la Empresa de Transporte Pillaca de fecha seis de julio de dos mil doce y el accidente fue el cinco de julio de dos mil diez; por tanto, dicho documento carece de valor. Agrega que en la exclusión de responsabilidad de la citada entidad edil se ignoró el informe emitido por Petramas de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, donde se señala expresamente que el vehículo de Placa XQ-2429, días previos al accidente laboraba exclusivamente para la municipalidad codemandada y no de Transportes Pillaca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como falsamente se ha venido consignando en todo el proceso.
NOVENO.- Al someter a análisis el recurso de casación previsto en el octavo considerando de la sentencia impugnada, este Colegiado considera necesario indicar que el modo en que ha sido propuesta por la parte recurrente evidencia que lo pretendido a través de ella no es obtener una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino más bien acceder a una nueva valoración de los hechos debatidos en el presente proceso. En efecto, al analizar las alegaciones expresadas por la recurrente se observa que, aun cuando estas se sustentan en la supuesta infracción del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, en el fondo buscan convencer a esta Suprema Sala que la entidad edil demandada, resultaría responsable civil de la indemnización en el presente proceso, indicando que se ha ignorado el informe emitido por Petramas de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y que se ha dado valor probatorio a la presentación del contrato número 039-2012- MDLCH/CP, que es fecha posterior al accidente de tránsito, lo cual no solo escapa a la competencia de esta Suprema Sala, sino también al objeto de la casación. Tanto más, si se tiene en cuenta que, luego de valorar el caudal probatorio, la Sala de mérito determinó en el décimo considerando que “(…) el contrato 039-2012-MDLCH/CP (…) no resulta viable ser analizada vía recurso de apelación, al no haberse encontrado en la actividad de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho-Chosica, elementos que hayan incidido en el evento dañoso (…)”.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, dado que ha analizado las causales denunciadas y, tras este análisis, ha concluido que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 388, numeral 2, del Código Procesal Civil.
En este sentido, los cuestionamientos realizados por el recurrente en el amparo no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, al estar principalmente destinados a solicitar una nueva valoración de los medios probatorios, así como el cuestionamiento del criterio adoptado por los jueces supremos. El mero hecho de que disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución casatoria no significa que no exista justificación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que la demanda se halla incursa en la causal de improcedencia tipificada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que lo argumentado no reviste de relevancia iusfundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ